REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, tres de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: PH22-X-2017-000013
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-N-2017-000013.
RECURRENTE: YOVANNNY TIMAURE, titular de la cedula de identidad N° 15.071.480.
RECURRIDO: INSPECTORIA DE TRABAJO ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA.
MOTIVO: Recurso de nulidad en contra auto de fecha 20 de agosto del año 2015, inserto en el expediente administrativo signado con el N° 001-2014-01-00144.
MOTIVO: Recurso de Nulidad. Solicitud de Amparo Cautelar.

DE LA SECUELA PROCEDIMENTAL

Se recibió el presente recurso por este Tribunal 1ero de Juicio del Trabajo, en fecha 17 de abril de 2017, siendo admitido posteriormente el día 27 de octubre del presente año, luego que la recurrente realizara la subsanación respectiva que ordeno el tribunal; por ser el acto administrativo recurrido de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo, tal como lo establece el artículo 25 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cumplir además todos los extremos previstos en el artículo 33 de la norma mencionada, ordenándose consecuencialmente librar todas las notificaciones correspondientes, una vez que la parte recurrente consignará las respectivas copias fotostáticas para la certificación.

Ahora bien, siendo que el presente recurso de nulidad fue interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por cuanto manifiesta la parte recurrente, que le fue lesionado el derecho de acceder a la justicia y el debido proceso, entre otros, ya que le fue dictado un acto de perención en el expediente administrativo Nº 001-2014-01-00144, aún cuando consta en el referido expediente que las partes nunca fueron notificadas de la decisión del coordinador Heriberto A. Mendoza R. Decisión en la que se ordena al inspector del trabajo a notificar a las partes. Solicitando así mismo la recurrente, de conformidad con el articulo 8 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías que se ordene en el expediente administrativo antes referido en el cual cursa el auto de perención de nulidad lo siguiente: 1) Que el Inspector del Trabajo competente de cumplimiento a la decisión emitida por el Coordinador antes mencionado y 2) La suspensión de los efectos de este auto recurrido como garantía del derecho constitucional violentado, como lo es la falta de notificación de la decisión del ciudadano Coordinador por el Inspector de la ciudad de Guanare y se continué la causa administrativa hasta dictar decisión el ciudadano inspector.

Así las cosas, encontrándose quien decide dentro del lapso legalmente establecido para pronunciarse y verificar la posible lesión de normas de rango constitucional, procede analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

De allí pues, se precisa que cuando se interpone un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, al Juez de Amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo cautelar, donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.

Expuesto lo anterior, pasa esta Juzgado, en aplicación del anterior criterio, a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por la solicitante, esto es, el fumus boni iuris; detallándose de los argumentos empleados por la recurrente, que nada indica sobre este requisito, observándose así mismo que no son acompañados con los medios probatorios suficientes la referida petición, por ello a criterio de quien juzga lo peticionado se constituye en un simple alegato de perjuicio y no cuentan con la acreditación de hechos concretos que instituyan la convicción de un posible perjuicio real y procesal, en virtud que de autos no se evidencia prueba alguna que demuestre lo delatado por la parte recurrente, por lo que consecuencialmente no se cumplió con la gabela de producir a los autos elementos de convicción, que revelen lo argumentado, no cumpliendo con los requisitos de procedencia del comentado amparo, deficiencia que no puede ser suplida por quien juzga en virtud del principio de igualdad de las partes.
Por tanto, al no existir presunción grave de vulneración de los derechos constitucionales denunciados por la recurrente, no se verificándose el cumplimiento del requisito del fumus bonis iuris o presunción de buen derecho en el caso de marras, resulta innecesario el análisis del requisito restante, esto es, el periculum in mora, por lo tanto, esta Sentenciadora considera improcedente la pretensión de amparo cautelar invocada; y así se decide.
II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los tres (03) días del mes de mayo dos mil diecisiete (2017).-

LA JUEZ 1ERO DE JUICIO
LA SECRETARIA

ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA,
ABG. YRBERT ALVARADO,

En igual fecha y siendo las 03:20 p.m., según la hora establecida por el Sistema Juris 2000, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

LMRM/Romi.