La ciudadana Fiscal Quinta Ministerio Público Segundo Circuito del estado Portuguesa, Abg. José Ramón Salas, quien suscribió el escrito de acusación, actuando en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra del adolescente: Se omite por razones de Ley; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, de conformidad con el artículo 453 del código penal, en perjuicio de ALÍ JOSÉ HIDALGO MORILLO. Celebrada la audiencia de Juicio Oral y Reservado con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN

Los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versó la conciliación son los ocurridos “En fecha 14 de Octubre de 2015, el adolescente víctima ALÍ JOSÉ HIDALGO MORILLO, en compañía de su representante legal el ciudadano ALI RENE HIDALGO HIDALGO, interpuso denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial N° 06 de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, en contra del adolescente Se omite por razones de Ley, manifestando que a las 03:05 horas de la tarde aproximadamente, cuando se encontraba en clases, donde les pidieron que se retiraran del salón, conjuntamente con sus compañeros para la plaza frente al banco provincial de Biscucuy, cuando siente un golpe por la cabeza, recibiendo tres golpes entre la cabeza y la cara al igual que aruños en los brazos y cara, quedando sorprendido por la actitud del adolescente Se omite por razones de Ley, cuando trato de caminar hacia al banco provincial para que alguien lo auxiliaría, cuando llegó un compañero y se lo quito de encima logrando separarlos. De la valoración del médico forense el Dr. Rodolfo de Barí, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Guanare, reflejó que la víctima presentó Traumatismo craneoencefálico no complicado con cefalea, y hematoma en región parietal-occipital, Excoriación hemifacial izquierda y ambas extremidades superiores, Manifiesta dolor lumbagosacro, con un tiempo de curación de 15 días, de carácter moderado.

El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, de conformidad con el artículo 453 del código penal, en perjuicio de ALÍ JOSÉ HIDALGO MORILLO, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento de la adolescente Se omite por razones de Ley, y solicitó como sanción definitiva a imponer a la misma, la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, previstas en los artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) Año, respectivamente, de cumplimiento simultaneo, por ser proporcional al delito imputado e idónea por el hecho que nos ocupa.

SEGUNDO

FUNDAMENTO DE LA ACUSACIÓN

Una vez revisado el escrito de acusación, este Tribunal consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA; de fecha 14 Octubre de 2015. Realizada por ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 06. Biscucuy, Municipio Sucre Estado Portuguesa, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos cuando fue golpeado por el adolescente Se omite por razones de Ley, causándoles lesiones en su cuerpo en la presente causa. Dicha denuncia sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se infiere las circunstancias de tiempo modo v lugar en que ocurrió el hecho v a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal de la adolescente imputado BRAUNI BENJAMÍN BARAZARTE CLEMENTE.


SEGUNDO: ACTA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-1842-2195-15, Suscrito por el Médico Forense DR. RODOLFO DE BARI, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Guanare Estado Portuguesa, quién deja constancia de haber practicado un Reconocimiento Médico Legal (Físico-externo), en la persona de: ALÍ JOSÉ HIDALGO MORILLO, de 16 años de edad, de C.l V-29.669.280, detallando: Traumatismo craneoencefálico no complicado con cefullo y hematoma en región parietal-occipital. Excoriaciones hemisfacial izquierda y ambas extremidades superiores. Manifiesta dolor lumbasacro, con un tiempo de curación de 15 días, de carácter moderado. Es todo.- Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto refleja las lesiones producida a la víctima, el carácter v tiempo de curación en la presente causa.

TERCERO: SOLICITUD DE DESIGNACIÓN DE DEFENSOR PÚBLICO, de fecha 05 de Noviembre de 2015, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, relativo al adolescente: Se omite por razones de Ley, en perjuicio del adolescente: ALÍ JOSÉ HIDALGO MORILLO, titular de la cédula de identidad V-26-882.108. Es todo. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la adolescente imputada tuvo el resguardo v respeto a sus derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

CUARTO: ACTA DE IMPUTACIÓN FORMAL; de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2016, siendo las 03:45 horas de la tarde, se presentó previa citación emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, el adolescente Se omite por razones de Ley, quién se encuentra asistido por la abogada TIOSTIMA DURAN CASTELLANOS, Defensora Pública Primera Auxiliar, domiciliada en el edificio sede del Palacio de Justicia de esta ciudad, el Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, a quién se le informaron de sus derechos constitucionales y legales que le asisten, así como también que se encuentra investigado en el presente caso por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413, del Código Penal, en perjuicio del adolescente ALÍ • JOSÉ HIDALGO MORILLO, titular de la cédula de identidad V-26.882.108. Dejándose constancia que en dicho caso reposan todas las diligencias realizadas hasta la presente fecha, ordenados por esta Oficina Fiscal, y que han tenido acceso tanto el imputado como la defensa, se le dio el derecho de palabra al adolescente Se omite por razones de Ley, y a su Defensa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la adolescente imputada tuvo el resguardo v respeto a sus derechos Constitucionales v legales que le asisten desde el primer acto de investigación.



TERCERO

DE LA AUDIENCIA ORAL

Inicialmente presentes en Sala de audiencia la Juez de Juicio Abg. Rosanna Pirelli Martínez y la Secretaria de Sala, Abg. Sheyla Eyanir Fernández Pérez.

Seguidamente la Juez declaró aperturado el acto y ordenó al Secretario que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, la Defensora Pública II Abg. Taide Jiménez, el adolescente acusado Se omite por razones de Ley, y su representante legal ciudadana Nidia Betzabeth Clemente Mejía. Se deja constancia de la incomparecencia de de la víctima y de los órganos de prueba.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, quien conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra del adolescente imputado Se omite por razones de Ley, calificando los hechos por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ALÍ JOSÉ HIDALGO MORILLO. Asimismo, solicitó le sea impuesta al adolescente como medida cautelar la prohibición de no agredir física ni verbalmente a la víctima ni por sí ni por interpuestas personas de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para asegurar las resultas del proceso, por último solicito se me expida copia simple del acta, es todo”.

De seguida el Tribunal le cede el derecho de palabra al Defensor Público II Abg. Taide Jiménez, quien haciendo de su derecho haciendo uso del derecho conferido manifestó: “Efectivamente como el delito calificado por el Ministerio Público en contra de mi defendido no amerita pena Privativa de Libertad, y en conversación previa con mi defendido le expliqué en qué consiste la Conciliación, lo cual ha entendido a cabalidad, solicito se le instruya sobre la figura de la conciliación y sus consecuencias jurídicas, además que se tome en consideración para el término de la Suspensión del Proceso a Prueba que mi defendido es primario y tiene contención familiar, que la suspensión sea por el lapso de tres (03) meses, es todo”.

Nuevamente se le da el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Por cuanto la figura de la Conciliación es un derecho que la ley especial concede a los adolescentes, y visto que se trata de un delito leve, solicito se le instruya al adolescente sobre la conciliación y se suspenda el proceso a pruebas por el lapso de seis (06) meses en caso de llegar a la conciliación y que una de las condiciones a imponer sea: 1.- La Obligación para el Adolescente imputado, de estudiar y/o trabajar. 2.- La prohibición para el Adolescente Imputado de no acercarse ni molestar a la víctima ni por si ni por interpuesta personas, es todo.

Acto seguido, la Juez le explicó al adolescente imputado, el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó a la adolescente, si deseaba declarar, respondiendo en alta y clara voz: “Si deseo manifestar que estoy de acuerdo en la conciliación, es todo”.

Acto seguido la Representante legal del adolescente imputado Se omite por razones de Ley, en uso de su derecho de palabra manifestó, lo siguiente: “Estamos de acuerdo en llegar a una conciliación, es todo”.

CUARTO:

En este estado, oída la exposición de las partes y la Fiscalía del Ministerio Publico los representantes legales, el Juez pasa a decidir en los siguientes términos: este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, en este caso de los adolescentes.

Por cuanto el delito que se le atribuye al imputado es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto, este Tribunal ACUERDA HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO, imponiéndose como base del mismo el cumplimiento de las siguientes Obligaciones: DECLARA CON LUGAR LA CONCILIACIÓN PROPUESTA POR LA DEFENSA Y NO HABIENDO OBJECIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO Y SE ABRE EL RÉGIMEN PROBATORIO POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA IMPONIÉNDOLE COMO CONDICIONES: 1.- La Obligación de estudiar y/o trabajar, debiendo consignar a este tribunal la respectiva constancia de estudio y/o trabajo. 2.- La prohibición para el Adolescente de no agredir y no molestar ni física ni verbalmente, ni por si ni por interpuesta personas; condiciones estas que deben cumplir por el lapso de Tres (03) meses. Condiciones éstas que deberán ser cumplidas a cabalidad, una vez le sea decretada su libertad por el Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Responsabilidad Penal Adolescente al cual se encuentra a la orden. Se libro Boleta de Reintegro. La Juez le informo al acusado las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las condiciones impuestas. ASÍ SE DECIDE.