Vista la Acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado José Ramón Salas, relativo al acusado Se omite por razones de Ley, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del Delito AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano identificado como ABRAHANY ALEJANDRA MERCADO BRICEÑO, celebrada como fue la Audiencia Preliminar, convocada para el día 10-12-2016, por el Tribunal de Control Nº 2, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, sede Guanare, una vez calificada la Flagrancia por el Tribunal de Control correspondiente, se verificó que la misma cumple con los parámetros establecidos en el artículo 570 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia procedió a admitirse tanto la acusación como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias para establecer la verdad de los hechos a debatirse en la audiencia de Juicio.
En la audiencia de Juicio Oral y Reservada convocada para la presente fecha, como punto previo la defensora publica I representada por la Abg. Tiostima Duran Castellanos, manifestaron ante la apertura del juicio peticiono se le dé el derecho de palabra a mi defendido y me sea concedido nuevamente el derecho, así como la voluntad de su defendido de acogerse a la institución de Admisión de los hechos, quien fue impuesto de sus derechos legales y constitucionales y manifestó de forma libre, consciente y sin coacción de ninguna especie, que admitía los hechos de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponérseles la sanción correspondiente, dictándose la decisión que sigue a continuación:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN
En fecha 08 de diciembre del año 2016, a las 06:25 horas de la tarde, los funcionarios INSPECTOR ROGER VILLARREAL, INSPECTOR AGREGADO JEANS MAHOMET, DETECTIVE JEFE RAUL SANCHEZ Y DETECTIVE JESUS YEPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, dejan constancia del procedimiento policial realizado en el presente caso, donde practicaron la aprehensión del adolescente Se omite por razones de Ley; por haber sido aprehendido a poco de haber participado en el hecho denunciado por la víctima identificada ABRAHANY ALEJANDRA MERCADO BRICEÑO, quien se encuentra señalado por la víctima como la persona que participó en el despojó de su teléfono celular marca Lenovo, color blanco, cuando ella se encontraba en compañía de una amiga en una vía pública en la urbanización La Comunidad Nueva, cerca de la Plaza La Biblia, Municipio Guanare estado Portuguesa y portando arma de fuego y mediante amenaza a la vida el adolescente imputado la obligó a que permitiera el despojo de su bien, encontrando en su poder el teléfono de la víctima y el facsímil de arma de fuego que utilizó para cometer el hecho, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, indicado en las actas procesales, a quien le fue impuesto sus derechos constitucionales y legales, y trasladado hasta la sede del órgano aprehensor conjuntamente con las evidencias descritas para el proceso legal correspondiente.
SEGUNDO:
Tales hechos fueron calificados por la representación fiscal como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano identificado como K.V.R.G, calificación de la cual este Tribunal no se aparta por considerarla ajustada a derecho, una vez revisados los Hechos que por lo demás se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA; de fecha 08 de Diciembre de 2016, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, por la adolescente ABRAHANY ALEJANDRA MERCADO BRICEÑO, de 14 años de edad, (DEMÁS DATOS SE ENVÍAN EN SOBRE CERRADO PARA SU RESERVA), donde expone ras circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cuando la despojó de su teléfono celular marca Lenovo, color blanco, cuando ella se encontraba en compañía de una amiga de nombre María Eugenia Mendoza Terán, en una vía pública en la urbanización La Comunidad Nueva, cerca de la Plaza La Biblia, Municipio Guanare estado Portuguesa y portando arma de fuego y mediante amenaza a la vida el adolescente imputado la obligó a que permitiera el despojo de su bien (teléfono celular), quien fue retenido por un grupo de personas de la comunidad, le lanzaron palos y piedras para alcanzarlo y pasaba una comisión policial quienes practicaron la detención del adolescente imputado Se omite por razones de Ley.
Dicha denuncia sirve como elemento de convicción y fundamento por cuanto se infiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho y a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado Se omite por razones de Ley ,en el presente caso.
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 08 de Diciembre de 2016, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, por la adolescente MARIA EUGENIA MENDOZA TERAN, de 14 años de edad, (DEMÁS DATOS SE ENVÍAN EN SOBRE CERRADO PARA SU RESERVA), donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cuando fueron sorprendidas ella y su amiga Abraham y por una persona .desconocida, quien portando un arma de fuego y mediante amenaza a la vida, despojó a su amiga de su teléfono celular marca Lenovo, color blanco, cuando ella se encontraba en una vía pública en la urbanización La Comunidad Nueva, cerca de la Plaza La Biblia, Municipio Guanare estado Portuguesa, quien fue retenido por un grupo de personas de la comunidad, le lanzaron palos y piedras para alcanzarlo y pasaba una comisión policial quienes practicaron la detención del adolescente imputado Se omite por razones de Ley.
Dicha denuncia sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se infiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho y a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado Se omite por razones de Ley en el presente caso.
TERCERO: ACTA POLICIAL, de fecha 08 de Diciembre de 2016, suscrita por los funcionarios INSPECTOR ROGER VILLARREAL, INSPECTOR AGREGADO JEANS MAHOMET DETECTIVE JEFE RAUL SANCHEZ Y DETECTIVE JESUS YEPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, quienes dejan constancia del procedimiento policial realizado en el presente caso, donde practicaron la aprehensión del adolescente Se omite por razones de Ley; por haber sido aprehendido a poco de haber participado en el hecho denunciado por la víctima identificada ABRAHANY ALEJANDRA MERCADO BRICEÑO, quien se encuentra señalado por la víctima como la persona que participo en el despojó de su teléfono celular marca Lenovo, color blanco, cuando ella se encontraba en compañía de una amiga en una vía pública en la urbanización La Comunidad Nueva, cerca de la plaza La Biblia, Municipio Guanare estado Portuguesa y portando arma de fuego (facsímil) y mediante amenaza a la vida el adolescente imputado la obligó a que permitiera el despojo de su bien, encontrando en su poder el teléfono de la víctima y el facsímil de arma de fuego que utilizó para cometer el hecho, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, indicado en las actas procesales, a quien le fue impuesto sus derechos constitucionales y legales, y trasladado hasta la sede del órgano % aprehensor conjuntamente con las evidencias descritas para el proceso legal correspondiente.
sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales v Criminalísticas, subdelegación Guanare estado Portuguesa, quienes practicaron el procedimiento y la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado Se omite por razones de Ley y las evidencias recuperadas y con ello se puedan establecer la responsabilidad penal del prenombrado adolescente en el presente caso.
CUARTO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 3109; de fecha 09 de Diciembre de 2016. Suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales v Criminalísticas. Sub-Delegación Guanare, integrada por los funcionarios: INSPECTOR ROGER VILLARREAL, INSPECTOR AGREGADO JEANS MAHOMET. DETECTIVE JEFE RAUL SANCHEZ Y DETECTIVE JESUS YEPEZ adscritos a esta Sub-Delegación, en: UNA VIA PÚBLICA EN LA URBANIZACION LA COMUNIDAD, FRENTE A LA PLAZA LA BIBLIA. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA lugar donde ocurrió el hecho investigado, cuando los funcionarios actuantes practicaron la aprehensión del adolescente imputado Se omite por razones de Ley en poder del teléfono celular marca Lenovo propiedad de la víctima en este caso.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las características del lugar donde ocurrió el hecho, y con ellos se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado Se omite por razones de Ley en el presente caso.
QUINTO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0254-0591; de fecha 21 de diciembre de 2016. Suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE ALVARAY adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, quién dejó constancia de haber practicado experticia a la evidencia incautada, con las siguientes características: 01.- UN (01) FACSIMIL, confeccionado en metal de colores negro, semejante a un arma de fuego, tipo pistola, NO XK918, made in china, se encuentra en regular estado de uso y conservación.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las características de los objetos incautados en el procedimiento realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales v Criminalísticas Subdelegación Guanare estado Portuguesa en este caso.
SEXTO: ACTA DE EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL N° 9700-254-1917; de fecha 09 de diciembre de 2016. Suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE ALVARAY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien deja constancia de haber practicado Avaluó Real, a las evidencias recuperadas en el procedimiento, las cuales presentaron las siguientes características:
EXPOSICIÓN: Los materiales suministrados consistieron en:
1.UN TELEFONO CELULAR, MARCA LENOVO, COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA LENOVO, MODELO AS89, SERIALES IMEI: 8638650216958752, VALORADO EN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES.
CONCLUSIÓN: Para la realización del presente peritaje, se tomo muy en cuenta la marca, modelo y el estado en que se encontraban las piezas en cuestión, por lo que su valor real asciende a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES....BS...200.000,00.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las características de los bienes recuperados en el presente caso.
SEPTIMO: SOLICITUD DE DESIGNACIÓN DE DEFENSOR; de fecha 08 de Diciembre de 2016, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, relativo al adolescente Se omite por razones de Ley en perjuicio de la adolescente ABRAHANY ALEJANDRA MERCADO BRICEÑO, de 14 años de edad. Es todo.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados tuvieron el resguardo y respeto a sus derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación
OCTAVO: COPIAS DE LA FACTURA DE COMPRA; donde se acredita la propiedad de los bienes despojados y recuperados en el presente caso.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se neja constancia de la compra, existencia y propiedad de los bienes sustraídos y recuperados en la presente causa, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, puesto de Boconoito.
PROMOCIÓN DE LOS DIFERENTES MEDIOS PROBATORIOS
La Representante Fiscal estima procedente ofrecer los medios de prueba necesarios y pertinentes, a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron con certeza la presente Imputación Fiscal, y solicitamos que los mismos sean admitidos y se practiquen las citaciones de las personas mencionadas a la Audiencia correspondiente.
DE LAS EXPERTICIAS
De conformidad con lo establecido en los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación:
PRIMERO: DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DETECTIVE JOSE ALVARAY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del estado Portuguesa, (lugar donde puede ser ubicado). Este medio de prueba es pertinente por que realizó en fecha 09-12-2016, EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL N° 9700-254-1917 a 01.- UN TELEFONO CELULAR, MARCA LENOVO, COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA LENOVO, MODELO AS89, SERIALES IMEI: 8638650216958752, VALORADO EN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, encontrado en poder del adolescente imputado JOSE FELIX GONZALEZ LANDAETA, y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-254-591: a 01.- UN (01) FACSIMIL, confeccionado en metal de colores negro, semejante a un arma de fuego, tipo pistola, NO XK918, nade in china, encontrado en poder del adolescente imputado Se omite por razones de Ley para el momento de su aprehensión. Necesario para que deponga al Tribunal las conclusiones de cada una de éstas y así acreditarse la existencia material de la actividad investigativa realizada.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL N° 9700-254-1917 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-254-591 realizada en fecha 09-12-2016, practicada por funcionario DETECTIVE JOSE ALVARAY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare estado Portuguesa.
PROMOCIÓN DE LOS TESTIMONIOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: Declaración de los funcionarios INSPECTOR ROGER VILLARREAL, INSPECTOR AGREGADO JEANS MAHOMET, DETECTIVE JEFE RAUL SANCFIEZ Y DETECTIVE JESUS YEPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, quienes son pertinentes por haber practicado en fecha 08-12-2016 la aprehensión del adolescente imputado Se omite por razones de Ley, en poder del bien despojado a la víctima y el facsímil de arma de fuego utilizado en la comisión del hecho, y necesarios para demostrar que al momento de ser detenido llevaba consigo en su poder el teléfono celular despojado a la víctima y el arma incriminada. Dicha acta policial de las circunstancias de la aprehensión del imputado adolescente realizado por los funcionarios en mención riela en el folio ( ) del expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de sus exhibiciones, reconocimiento e informe sobre los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declaración de la adolescente ABRAHANY ALEJANDRA MERCADO BRICEÑO, de 14 años de edad, (DEMÁS DATOS SE ENVÍAN EN SOBRE CERRADO PARA SU RESERVA), quien es pertinente, por ser víctima y testigo presencial del hecho imputado al adolescente Se omite por razones de Ley, y necesario porque servirá para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho cuando el adolescente imputado la interceptó a la adolescente víctima, sometiéndola con una arma de fuego (facsímil) y despojándola de su teléfono celular marca Lenovo, color negro. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de denuncia que riela en el folio ( ) del expediente, suscrita en fecha 08-12-2016, para que lo reconozca e informe sobre ella.
TERCERO: Declaración de la adolescente MARIA EUGENIA MENDOZA TERAN, de 14 años de edad, (DEMÁS DATOS SE ENVÍAN EN SOBRE CERCADO PARA SU RESERVA), quien es pertinente, por ser testigo presencial del hecho imputado al adolescente Se omite por razones de Ley, y necesario porque servirá para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho cuando el adolescente imputado interceptó a la adolescente víctima Abrahany Alejandra Mercado Briceño, sometiéndolo con una arma de fuego (facsímil) y despojándola de su teléfono celular marca Lenovo, color negro, para luego huir del lugar. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de denuncia que riela en el folio ( ) del expediente, suscrita en fecha 08-12-2016, para que lo reconozca e informe sobre ella.
PROMOCIÓN DE LAS INSPECCIONES:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: Declaración de los funcionarios INSPECTOR ROGER VILLARREAL, INSPECTOR AGREGADO JEANS MAHOMET, DETECTIVE JEFE RAUL SANCHEZ Y DETECTIVE JESUS YEPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa (lugar donde pueden ser citados), quienes son pertinentes por ser los funcionarios que practicaron, en fecha 09-12-2016, la inspección N° 3109, al sitio donde se perpetró el hecho y practicó la aprehensión del adolescente imputado Se omite por razones de Ley, el cual es UNA VIA PUBLICA, EN LA URBANIZACION LA COMUNIDAD. FRENTE A LA PLAZA LA BIBLIA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Asimismo, es necesaria para dejar constancia del lugar donde ocurrió el hecho investigado y donde se aprehendió al adolescente imputado y las condiciones en que se encontraba el mismo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de sus declaraciones el acta de inspección que riela en el folio ( ) del expediente, suscrita en fecha 09-12-2016, para que lo reconozca e informe sobre ella.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el acta de Inspección que riela en el folio ( ), del expediente, suscrita en fecha 09-12-2016, cuya Incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende que se trata del lugar donde ocurrió el hecho Investigado, y es necesaria porque con ello se demostrará como son las características del lugar del hecho en la presente causa.
PROMOCIÓN DE DOCUMENTOS
A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:
PRIMERO: COPIAS DE LA FACTURA DE COMPRA; donde se determina la propiedad del bien despojado a la victima Abrahany Alejandra Mercado Briceño, inserta al folio ( ), de la pieza del expediente. Este es pertinente por cuanto precisa el documento de propiedad del bien (teléfono) que le fue despojado a la víctima y encontrado en poder del adolescente Imputado. Así mismo, en dicho documento se deja constancia de las características del bien (teléfono celular); y se considera su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 (quinto supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, y es necesaria porque permitirá demostrar la procedencia legal de dicho bien.
TERCERO:
Encontrándose presentes en Sala de audiencia la Jueza de Juicio Abg. Rosanna Pirelli Martínez y la Secretaria de Sala Abg. Reina María Rangel Moreno.
Seguidamente la Jueza declaró aperturado el acto y ordenó al Secretario que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala de audiencias la Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, la Defensora Pública Encargada Abg. María Graterol y el acusado Se omite por razones de Ley previo traslado de la entidad de Atención Guanare (varones) y su representante legal Tayola González titular de la cedula de identidad Nº 14.665.856 (madre), se deja constancia de la inasistencia de la victima quien se encuentra representada por el Fiscal del Ministerio Publico en este acto.
Seguidamente como punto previo, se le da el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. María Graterol, quien expone: “Solicito sea impongan del procedimiento especial de admisión de los hechos a mi representando y de igual manera solicito se realice la adecuación de la sanción privativa de libertad y le sea impuesta Libertad asistida, reglas de conducta por cuanto mi representado ha cumplido privado de su libertad cinco meses y veintitrés días y en el tiempo que tiene internado se ha mantenido bajo las disciplina de la institución y ha cumplido las normas allí, y a entendido sobre la reinserción familiar de modo progresivo, solicito se le imponga el procedimiento de admisión de los hechos y que se le adecue la sanción privativa de libertad por Libertad asistida, reglas de conducta y le sea otorgada su libertad desde esta sala de Juicio. Es todo.-
Se le cede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, quien expone: “No me opongo a lo solicitado por la defensora Publica en el sentido que lleva privado de libertad cinco (05) meses y veintitrés (23) días y cuentan con apoyo familiar se encuentra presente la madre, para su inserción en la sociedad se le adecue la sanción privativa de libertad por libertad asistida, reglas de conducta y servicio comunitario por el lapso que le falta por cumplir de la sanción.- Es todo.-
Seguidamente la Juez en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica al adolescente los hechos y la calificación Jurídica que les Imputa el Ministerio Público e impuso al adolescente Se omite por razones de Ley, de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si deseaba declarar, quien respondió: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente la Juez en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica al adolescente los hechos y la calificación Jurídica que les Imputa el Ministerio Público e impuso al adolescente Leonel Alejandro Linares Palacios de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Conforme a la supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación al artículo 371 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer al adolescente Se omite por razones de Ley, del procedimiento de Admisión de los Hechos, quien manifestó de manera espontánea: “Si, Deseo Admitir Los Hechos”. En este estado, oída la exposición de las partes presentes en la audiencia, la Juez pasa a decidir en los siguientes términos
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