Vista la Acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado JOSE RAMON SALAS, contra los adolescentes Se omite por razones de Ley; por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA , previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de IVAN ELIUMEN MANRIQUE MUÑOZ, celebrada como fue la Audiencia Preliminar, convocada para el día 21-03-2017, por el Tribunal de Control Nº 2, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Guanare, una vez calificada la Flagrancia por el Tribunal de Control correspondiente, se verificó que la misma cumple con los parámetros establecidos en el artículo 570 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia procedió a admitirse tanto la acusación como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias para establecer la verdad de los hechos a debatirse en la audiencia de Juicio.

En la audiencia de Juicio Oral y Reservada convocada para la presente fecha, como punto previo los defensores privados representados por la Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ, manifestaron ante la apertura del juicio peticiono se le dé el derecho de palabra a mi defendido y me sea concedido nuevamente el derecho, así como la voluntad de su defendido de acogerse a la institución de Admisión de los hechos, quien fue impuesto de sus derechos legales y constitucionales y manifestó de forma libre, consciente y sin coacción de ninguna especie, que admitía los hechos de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponérseles la sanción correspondiente, dictándose la decisión que sigue a continuación:

PRIMERO:

Los hechos narrados en la Acusación y que dieron origen al presente proceso, que a su vez fueron admitidos por los Acusados Se omite por razones de Ley, son los ocurridos en fecha domingo 13 de noviembre del año 2016, a las 07:30 horas de la mañana, los funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 31, Destacamento N° 311, Punto de Control Fijo Boconoito, sector Autopista Gral. José Antonio Páez, San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, dejan constancia del procedimiento policial realizado en el presente caso, donde practicaron la aprehensión de los adolescentes Se omite por razones de Ley; por haber sido aprehendido en poder de varios bienes (televisores, computadoras, equipo de sonido, CPU, Licuadora) los cuales habían sido despojados a la víctima en este caso, dicho acto lo realizaron en compañía de otra persona adulta identificada en las actas, portando armas de fuego y mediante amenaza a la vida en contra de los ciudadanos: Iván Eliumen Manrique Muñoz, de 42 años de edad, C.l. V-24.616.068, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, indicado en las actas procesales, a quien le fue impuesto sus derechos constitucionales y legales, y trasladado hasta la sede del órgano aprehensor conjuntamente con las evidencias descritas para el proceso legal correspondiente.

SEGUNDO:

Tales hechos fueron calificados por la representación fiscal como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de IVAN ELIUMEN MANRIQUE MUÑOZ, calificación de la cual este Tribunal no se aparta por considerarla ajustada a derecho, una vez revisados los Hechos que por lo demás se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13 de Noviembre de 2016. Realizada por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 311, Comando de Zona Para el Orden Interno N°31 de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, por el ciudadano I. E. M. M, de 42 años de edad, (DEMÁS DATOS SE ENVÍAN EN SOBRE CERRADO PARA SU RESERVA), donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cuando llegaba a su casa, intentando abrir la puerta, fue interceptado por tres personas encapuchadas, sometiéndolo con una arma de fuego (chopo), lanzándolo al piso y cubriéndolo con una sabana, donde logro observar que dichos sujetos se quitaron la capucha, pudiendo identificarlos porque son personas que residen cerca de su casa, quienes procedieron a llevarse lo siguiente: 01.- Dos (02) televisores de 21 pulgadas, 02 - Una (01) computadora de mesa, 03.- Una (01) planta de sonido, 04.- Dos (02) bajos de doce pulgadas, y 05 - Una (01) licuadora marca osterizer. Posteriormente dirigiéndose hasta la sede de dicho órgano policial a formular de denuncia respectiva, e iniciar el proceso legal correspondiente. Es todo. Dicha denuncia sirve como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se infiere las circunstancias de tiempo, modo v lugar en que ocurrió el hecho v a través de su testimonio se pueda establecer Ia responsabilidad penal. de los adolescentes imputados Jorge Luis Mejías Hernández y Jesús Gabriel Mejías Hernández.

SEGUNDO: ACTA POLICIAL N° 3P-1C-D311-CZGNB-SIP:220-2016, de fecha 13 de Noviembre de 2016, suscrita por los funcionarios SM2 PINEDA PERAZA JOSÉ. SM3 GUEDEZ MALVACIA HASDRUBAL. SM3 MORALES RAMÍREZ JHAN. SM3 HERNÁNDEZ DURAN, 21 TABLERA ACOSTA DANNY Y S1 YEPEZ LINAREZ MUÑOZ: adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 31, Destacamento N° 311 de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de haberse presentado ante esa comando, el ciudadano I. E. M. M, de 42 años de edad, (DEMÁS DATOS SE ENVÍAN EN SOBRE CERRADO PARA SU RESERVA), quién manifestando formular una denuncia en cuanto al robo en su vivienda, .cuando llegaba a su casa, intentando abrir la puerta, fue interceptado por tres personas encapuchadas, sometiéndolo con una arma de fuego (chopo), lanzándolo al piso y cubriéndolo con una sábana, donde logró observar que dichos sujetos se quitaron la capucha, pudiendo identificarlos porque son personas que residen cerca de su casa; seguidamente se constituyó comisión integrada por el SM2 PINEDA PERAZA JOSÉ, SM3 GUEDEZ MALVACIA HASDRUBAL Y S1 YEPEZ LINAREZ MUÑOZ, en compañía del ciudadano víctima, en vehículo militar marca Toyota, modelo Land Cruiser, color verde, placas GN-1672, con destino a las adyacencias de la residencia del mencionado ciudadano víctima, con el fin de localizar los presuntos autores intelectuales del hecho, y cuando se encontraban en las adyacencias del citado lugar, visualizaron a tres sujetos en una zona boscosa, donde el denunciante los reconoció que eran los que habían cometido el robo, logrando la captura de los tres ciudadanos que cometieron el robo, procediendo el SM3 GUEDEZ MALVACIA HASDRUBAL Y S1 YEPEZ LINAREZ MUÑOZ, a realizar una revisión corportal de acuerdo al artículo 191 del Copp, identificándolos como: 01.- CARLOS JOSÉ MEJIAS VALERA, de 30 años de edad, 02.- Se omite por razones de Ley y 03.- Se omite por razones de Ley, verificando en los alrededores del lugar, se logró incautar lo siguiente: 1- UN TELEVISOR DE 21 PULGADAS. MARCA SAMSUNG. COLOR GRIS Y NEGRO. SERIAL 3CCR406172. 2- UN TELEVISOR. DE 20 PULGADAS MARCA DAEWOO. COLOR GRIS Y NEGRO. SERIAL GT097F27710223 3 ~ UNA Pl ANTA AMPLIFICADORA DE SONIDO. MARCA MRV. SERIAL 0911Q403QQP-0187. COLOR NEGRO. 4 - UNA LICUADORA. MARCA OSTERIZER BLENDER, COLOR BLANCO. CON UN VASO PLASTICO. 5.- UN MONITOR. MARCA VIT. MODELO N° TFT19W80PS. COLOR NEGRO. 6 - CPU DE COMPUTADORA. MODELO VIT 2600. COLOR NEGRO. 7 - DOS BAJOS DE SONIDO DE 12 PULGADAS. MARCA NRV. COLOR NEGRO: Seguidamente fueron trasladados dichos ciudadanos conjuntamente con las evidencias recuperadas, hasta la sede del comando, donde se hizo conocimiento de dicho procedimiento y la detención de los tres ciudadanos a los Fiscales Quinto y Primero, ABG. JAVIER UZCATEGUI Y ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS, quienes giraron instrucciones en relación al caso a la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona N° 31. Destacamento N° 311 de Boconoito. Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, quienes practicaron el procedimiento v la aprehensión en flagrancia de los adolescentes imputados Jorge Luis Mejías Hernández v Jesús Gabriel Mejías Hernández, en compañía de la persona adulta, v las evidencias recuperadas v con ello se puedan establecer la responsabilidad penal de los prenombrados adolescentes en el presente caso.

TERCERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 14 de Noviembre de 2016. Suscriba por la funcionaria DETECTIVE SONIA RAMOS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, Estado Portuguesa, quién dejó constancia de haberse presentado comisión de la Guardia Nacional Bolivariana del Punto de Control Fijo de Boconoito Estado Portuguesa, al mando del SM2. PINEDA PERAZA JOSÉ, trayendo oficio N° 993/2016, de fecha 13-11-2016, en lo que remiten en calidad de investigados a los ciudadanos: Se omite por razones de Ley; quienes fueron detenidos por la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana del Punto de Control Fijo de Boconoito Estado Portuguesa, por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad, hecho ocurrido en el Barrio las Tablitas, casa sin número, Boconoito Estado Portuguesa, siendo a las 06:00 horas de la mañana, del día Domingo 13-11-2016; asimismo trajo como evidencias de interés criminalístico; 1.- UN TELEVISOR DE 21 PULGADAS. MARCA SAMSUNG. COLOR GRIS Y NEGRO. SERIAL 3CCR406172. 2 - UN TELEVISOR. DE 20 PULGADAS. MARCA DAEWOO. COLOR GRIS Y NEGRO. SERIAL GT092E22710223. 3.- UNA PLANTA AMPLIFICADORA DE SONIDO. MARCA MRV. SERIAL 0911040300P-0187. COLOR NEGRO. 4.- UNA LICUADORA. MARCA OSTERIZER BLENDER. COLOR BLANCO. CON UN VASO PLASTICO. 5.- UN MONITOR. MARCA VIT, MODELO, Nº TFT 19W80PS, COLOR.NEGRO, 6.- CPU DE COMPUTADORA, MODELO VIT 2600. COLOR NEGRO. 7.- DOS BAJOS DE SONIDO DE 12 PULGADAS. MARCA NRV. COLOR NEGRO. Acto seguido fueron verificados ante el sistema para constatar si presentaba posibles registros policiales y si los datos aportados le correspondían, corroborando que los adolescentes no presentan solicitud alguna ni registros policiales por ante el SIIPOL, y los datos si les corresponden, y fue el detenido Se omite por razones de Ley, si presenta registros por ante ese sistema, posteriormente los DETECTIVES JESÚS YEPEZ Y RICARDO BETANCOURT, se trasladaron hasta el Barrio las Tablitas, calle Principal, casa sin número, Boconoito, Estado Portuguesa, siendo las 10:00 horas de la mañana, y calle Principal del Barrio las Tablitas, casa sin número, Boconoito, Estado Portuguesa, el día Lunes 14-11-2016, posteriormente luego de realizadas todas las diligencias de investigación, se retira la comisión policial, llevándose a los detenidos y las evidencias antes mencionadas. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las diligencias realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales v Criminalísticas. Sub-Delegación Guanare. Estado Portuguesa, en el cual fueron verificados ante el SIIPOL si presentan posibles solicitudes o registros por ante ese Despacho, los adolescentes detenidos en compañía de la persona adulta, conjuntamente con las evidencias recuperadas para que fueran sometidas a experticias de ley.

CUARTO: ACTA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-1842-2582-16, de fecha 14 de Noviembre de 2016. Suscrito por el Médico Forense DR. RODOLFO DE BARI, Experto Profesional Especialista II. adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Guanare Estado Portuguesa, quién deja constancia de haber practicado un Reconocimiento Médico Legal (Físico- externo), en la persona de: Se omite por razones de Ley, quienes no presentaron lesiones físicas ni secuelas de haberlas padecido. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto refleja las condiciones físicas en que se encontraban los adolescentes imputados en la presente causa.

QUINTO ACTA DE INSPECCIÓN N° 2901; de fecha 14 de Noviembre de 2016. Suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales v Criminalísticas. Sub-Delegación Guanare. Integrada por los funcionarios: DETECTIVES JESÚS YEPEZ Y RICARDO BETANCOURT, adscritos a esta Sub-Delegación, en: UNA VIVIENDA. UBICADA EN EL BARRIO LAS TABLITAS. CALLE PRINCIPAL. CASA SIN NÚMERO. MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO ESTADO PORTUGUESA, lugar donde ocurrió el hecho investigado, cuando sujetos desconocidos encapuchados interceptaron al ciudadano víctima, sometiéndolo con una arma de fuego (chopo), lanzándolo al piso y cubriéndolo con una sabana, donde logro observar que dichos sujetos se quitaron la capucha, pudiendo identificarlos porque son personas que residen cerca de su casa, quienes procedieron a llevarse lo siguiente: 01.- Dos (02) televisores de 21 pulgadas, 02.- Una (01) computadora de mesa. 03.- Una (01) planta de sonido, 04.- Dos (02) bajos de doce pulgadas, y 5- Una (01) licuadora marca osterizer. Es todo.

Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las características del lugar donde ocurrió el hecho, v con ellos se pueda establecer la responsabilidad penal de los adolescentes imputados lome Luis Mejías Hernández v Jesús Gabriel Mejías Hernández.

SEXTO ACTA DE EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL N° 9700-254-1800; de fecha 14 de Noviembre de 2016. Suscrita por el funcionario DETECTIVE LEOBALDO PÁEZ. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien deja constancia de haber practicado Avaluó Real, a las evidencias recuperadas en el procedimiento, las cuales presentaron las siguientes características:

EXPOSICIÓN: Los materiales suministrados consistieron en:

1.- UN TELEVISOR DE 21 PULGADAS, MARCA SAMSUNG, COLOR GRIS Y NEGRO, SERIAL 3CCR406172, VALORADO EN LA CANTIDAD DE OCHENTA MIL BOLÍVARES Bs………..80.000,oo.

2.- UN TELEVISOR, DE 20 PULGADAS, MARCA DAEWOO, COLOR GRIS Y NEGRO, SERIAL GT092E22710223, VALORADO EN LA CANTIDAD DE OCHENTA MIL BOLÍVARES BS……………80.000,oo.

3.- UN MONITOR, MARCA VIT, MODELO N° TFT19W80PS, COLOR NEGRO, VALORADO EN LA CANTIDAD DE SESENTA MIL BOLÍVARES BS…………..60.000,oo.

4.- UN CPU DE COMPUTADORA, MODELO VIT 2600, COLOR NEGRO, VALORADO EN LA CANTIDAD DE CIEN MIL BOLÍVARES BS…………..100.000,oo.

5.- UNA PLANTA AMPLIFICADORA DE SONIDO, MARCA MRV, SERIAL 0911040300P-0187, COLOR NEGRO, VALORADA EN LA CANTIDAD DE OCHENTA MIL BOLÍVARES Bs………….80.000,oo.

6.- UNA LICUADORA, MARCA OSTERIZER BLENDER, COLOR BLANCO, PROVISTO DE UN VASO PLASTICO, VALORADA ENLA CANTIDAD DE TREINTA MIL BOLÍVARES BS………………….30.000,oo.

7.- DOS BAJOS DE SONIDO DE 12 PULGADAS, MARCA MRV, COLOR NEGRO, VALORADO EN LA CANTIDAD DE CIEN MIL BOLÍVARES BS……………….100.000,00.

CONCLUSIÓN: Para la realización del presente peritaje, se tomo muy en cuenta la marca, modelo y el estado en que se encontraban las piezas en cuestión, por lo que su valor real asciende a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES....BS...530.000,oo. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las características de los bienes recuperados en la presente causa.

SEPTIMO: SOLICITUD DE DESIGNACIÓN DE DEFENSOR; de fecha 13 de Noviembre de 2016, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, relativo a los adolescente Se omite por razones de Ley; en perjuicio del ciudadano I. E. M. M, de 42 años de edad. Es todo. Dicho elemento de convicción. es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados tuvieron el resguardo v respeto a sus derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación

SEPTIMO: ACTA DE IMPUTACIÓN FORMAL, levantada a los adolescentes Se omite por razones de Ley, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos constitucionales que le asisten de conformidad con lo señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dicho elemento de convicción. es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados tuvieron el resguardo v respeto a sus derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación

OCTAVO: COPIAS DE LAS FACTURAS DE COMPRAS; donde se acredita la propiedad de los bienes despojados y recuperados en el presente caso. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la compra, existencia y propiedad de los bienes sustraídos y recuperados en la presente causa, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Puesto de Boconoito.


TERCERO:
Inicialmente presentes en Sala de audiencia la Juez de Juicio Abg. Rosanna Pirelli Martínez y la Secretaria de Sala Abg. Reina Rangel. Seguidamente la Juez declaró aperturado el acto y ordenó al Secretario que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala: el Fiscal Quinto del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. José Ramón Salas, la Defensora Pública Abg. Taide Esmeralda Jiménez, los acusados Se omite por razones de Ley, previo traslado de la entidad de atención Varones Guanare, y sus representantes legales José Mejías y Piedad Hernández, titulares de las cedulas de identidad Nº 5.634.949 y 9.256.376 respectivamente. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima representada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público y de los órganos de prueba.

Seguidamente como punto previo, se le da el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg, Taide Esmeralda Jiménez, quien expone: “Solicito sea impongan del procedimiento especial de admisión de los hechos a mis representando y de igual manera solicito se realice la adecuación de la sanción privativa de libertad y le sea impuesta Libertad asistida, reglas de conducta y trabajo comunitario por cuanto mis representados van a estar residenciados en una finca ubicada en el sector caño de Yuca, Sabaneta Municipio Arvelo, a orillas de los canales de riego finca 2ª77 teléfono 0426-4747861 en donde reside un hermano mayor de nombre Holides Hidalgo Titular de la cedula de identidad Nº 16.634.979 quien se hará cargo de los referidos adolescente tanto del trabajo como del estudio de los mismo y contara con el apoyo familiar de sus padres y su hermano por cuanto los padres que se encontraban separados por más de 9 años decidieron volver a vivir junto por el bienestar cuidado y vigilancia de los adolescente y se van a vivir a la finca señalada para sacarlos del ambiente negativo, de igual manera mis representados son primarios y en el tiempo que tiene internado se ha mantenido bajo las disciplina de la institución y ha cumplido las normas allí, y a entendido sobre la reinserción familiar de modo progresivo, solicito se le imponga el procedimiento de admisión de los hechos y que se le adecue la sanción privativa de libertad por Libertad asistida, reglas de conducta y Trabajo comunitario y le seas otorgado su libertad desde esta sala de Juicio. Es todo.-

Se le cede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, quien expone: “No me opongo a lo solicitado por la defensora Publica en el sentido que ellos llevan privados de liberta casi seis meses pero cuanto los referidos adolescente son primarios y cuentan con apoyo familiar se encuentran presentes los padres y el hermano mayor, para su inserción en la sociedad se le adecue la sanción privativa de libertad por libertad asistida, reglas de conducta y trabajo comunitario por el lapso que le falta por cumplir de la sanción.- Es todo.

Seguidamente la Juez en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica a los adolescentes los hechos y la calificación Jurídica que les Imputa el Ministerio Público e impuso al adolescente Se omite por razones de Ley, de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándoles si deseaban declarar, quienes respondieron separadamente: “No deseo declarar, es todo”.

Seguidamente este Juzgador en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica al adolescente los hechos y la calificación Jurídica que les Imputa el Ministerio Público e impuso al adolescente Se omite por razones de Ley de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Conforme a la supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación al artículo 371 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer a los adolescentes Se omite por razones de Ley, del procedimiento de Admisión de los Hechos, quienes manifestaron de manera separada y espontánea: “Si, Deseo Admitir Los Hechos”. Conforme a la supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación al artículo 371 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer al adolescente Se omite por razones de Ley del procedimiento de Admisión de los Hechos, quien manifestó su voluntad de acogerse a este procedimiento y en consecuencia admitir los hechos, razón por la cual se procede a dictar una Sentencia Condenatoria por el Delito de: Robo Agravado en grado de coautoría en perjuicio de Iván cliumen Manrique Muñoz e imponer la pena rebajándose la mitad de la misma según lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


CUARTO:


En el mismo orden de ideas, se tiene que dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 583 el cual prevé:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal de adolescentes como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción y de esta manera lo señalo la Sentencia Nº 394, dictada por la Sala de Casación Penal, en Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008, cuando establece que el juez que conozca la causa donde el acusado admite los hechos, deberá dictar sentencia efectuando la rebaja en el computo de la sanción que establece la referida norma.

En tal sentido, quien aquí decide de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede a imponer las Sanciones, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las pautas establecidas en el Artículo: 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de uno de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito, existiendo una clara relación entre los elementos de convicción, la acusación presentada y la admisión de hechos del adolescentes.

Tomando en consideración este Tribunal que la Ley Especial que rige la materia, en su Artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida en cuanto a los principios orientadores de las sanciones contenidas en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo esta el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada connivencia familiar y social, en correspondencia al principio de la proporcionalidad consagrado en el Artículo: 639 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la más adecuada; no obstante, establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que admitidos los hechos si proceden las medidas sancionadoras de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, éstas se podrán rebajar su tiempo de cumplimiento de un tercio a la mitad, por lo que admitidos estos y dada la responsabilidad que ha mantenido el acusado frente al proceso, y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer persiguen tres objetivos fundamentales como lo es: Que el adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden público y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; como en efecto lo manifestado en este acto; responder de el hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su tránsito a la adultez, un ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física, igual, ente en el caso que nos ocupa, pese a ser un delito en el que hubo violencia contra las personas, el adolescente actuó con responsabilidad al asumir los hechos, lo cual demuestra que ha internalizado la conducta transgresora, Igualmente considerando que cuenta con el apoyo familiar y ha sido responsable con el proceso a lo largo del cual ha mostrado una conducta favorable que hace preveer su reinserción social, puesto que desea estudiar. Estas sanciones se consideran acorde a la edad y capacidad progresiva del adolescente quien puede incorporarse satisfactoriamente a la vida familiar y social, bajo la supervisión de personal capacitado para orientarle y en el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones, desarrollará sus habilidades personales, y se educarán en Pro de un futuro conforme a los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico, incorporando a la familia en ese proceso. El Tribunal Unipersonal se adhiere a las sanciones solicitadas por la representante del Ministerio Público por considerar que las Reglas de Conducta y Libertad Asistida, son formulas alternativas que tienen como fin dar una oportunidad para mejorar la convivencia social y concientizar a los adolescentes acerca de su responsabilidad que debe enfrentar en adelante, tanto en el cumplimiento de la sanción, como dentro de la sociedad en la cual se desenvolverá una vez que cumpla la medida.

En consecuencia este Tribunal unipersonal de juicio, dicta la siguiente sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos: Dada la manifestación de voluntad de los Adolescentes Acusados: Se omite por razones de Ley por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA , previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de IVAN ELIUMEN MANRIQUE MUÑOZ, A CUMPLIR LA SANCIÓN de DOS AÑOS (02) y SEIS (06) MESES y se adecua la sanción de la siguiente manera: cinco (05) meses y veintiún (21) días de privativa de Libertad, los cuales los cumplió hasta el día de hoy 04-05-2017; un (01) año de Libertad asistida, diez (10) meses de Reglas de Conducta y dos (02) meses y nueve (09) días de servicio a la comunidad de cumplimiento sucesivo quedando a disposición del Tribunal de ejecución quien impondrá y ejecutara las condiciones que considere necesarias y pertinentes para el cumplimiento de estas sanciones. Ordenando su reingreso al sitio de reclusión donde se encuentra actualmente en virtud de que hasta la presente fecha el adolescente no opta por el beneficio de su libertad. ASÍ SE DECIDE.