REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Dieciséis (16) de mayo de 2017
207 y 158

ASUNTO: VP01-N-2016-000033.

RECURRENTE: VICTOR MANUEL LINARES URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.081.392, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: ciudadanas KEYLA MAYELA MENDEZ ACOSTA y STELLA PORTILLO, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 79.842 y 185.261, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, Nº 291/15 de fecha 05 de octubre de 2015, contenida a su vez en el expediente Nº 042-2015-01-01497 dictado por la Inspectora del Trabajo “Dr. Luís Homez, con sede en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de REENGACHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, e improcedente la pretensión incoada por el recurrente en contra la entidad de trabajo PROTECCIÓN, C.A. (PROTECA).

ANTECEDENTES

En fecha once (11) de abril de 2016, el ciudadano VICTOR MANUEL LINARES URDANETA, debidamente asistido por la abogada KEYLA MENDEZ ACOSTA, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoria del Trabajo “Dr. Luís Homez, con sede en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 05 de octubre de 2015, contenido en el expediente Nº 042-2015-01-01497, la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de REENGACHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, e improcedente la pretensión incoada por el recurrente en contra la entidad de trabajo PROTECCIÓN, C.A. (PROTECA).
El Recurso de Nulidad fue Interpuesto por ante la Unidad de Recepción de documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quien lo distribuye y en fecha 12 de abril de 2016, recibido por este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, asignándole el Nº VP01-N-2016-000033, siendo admitido mediante sentencia interlocutoria de fecha trece (13) de abril de 2016.
Así pues, una vez practicadas las notificaciones correspondientes, celebrada como fue la audiencia de juicio en el presente asunto y vistos los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Tribunal pasa a reproducir el fallo argumentado en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alega quien recurre que en fecha 18 de junio de 2015, interpuso por ante la inspectoria de trabajo del estado Zulia sede “Dr. Luís Homez” solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la sociedad mercantil PROTECCIÓN, C.A. (PROTECA), alegando en su solicitud haber ingresado a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la entidad de trabajo PROTECCIÓN, C.A. (PROTECA), de GERENTE DE TRANSPORTE DE VALORES, que las funciones por el ejecutadas según manual de descripción de cargos no se corresponde a un cargo de dirección según lo establecido en el Artículo 39 de la vigente Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, y cuando en la estructura organizativa de cargos establecida por la entidad de trabajo PROTECCIÓN, C.A. (PROTECA), que aun cuando el cargo ostentado por el trabajador recurrente aparece en la clasificación de Gerentes Operativos, este nunca participó en la toma de decisiones administrativas, directivas y de políticas en la Entidad de Trabajo, que ejecutaba sus labores en un horario de 08:00 a.m. a 12:p.m., y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. en una jornada de Lunes a Viernes, devengando un último salario mensual equivalente a DIECISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 17.749,10), fundamenta su solicitud, alegando que fue objeto de despido injustificado en fecha primero (01) de junio de dos mil quince (2015), por el Ciudadano VLADIMIR CALDERA sin que mediara causa o justificación legal alguna de las tipificadas como causas de despido justificadas previstas en el Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, que estaba amparado de inamovilidad por fuero paternal, previsto en el artículo 339 de la LOTTT, dado que para la fecha del despido injustificado del cual fue objeto, la pareja del ciudadano VICTOR LINARES, se encontraba en estado de gravidez.
Que en auto de fecha diecinueve (19) de Junio de Dos mil quince (2015), la inspectoría del Trabajo Dr. Luís Homez, declaro la procedencia de la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos soportada en denuncia por despido injustificado incoado por el ciudadano VICTOR MANUEL LINARES contra la entidad de trabajo, y ordeno a la entidad de trabajo, a reincorporar al trabajador accionante a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir; comisionando para ello a un funcionario adscrito a su Despacho para el cumplimiento de dicha orden.
Que en fecha diecisiete de julio de (2015), siendo la oportunidad establecida por la inspectoria del trabajo para dar cumplimiento al Auto de fecha 19/06/2015, y llevar a cabo la ejecución de la Reincorporación a sus labores habituales de trabajo y consecuente pago de salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir al ciudadano VICTOR MANUEL LINARES, se trasladó en fecha diecisiete (17) de julio de 2015, a la sede de la entidad de trabajo, ubicada en avenida 100 sabaneta, calle 49, Sector Gallo Verde, el funcionario del Ministerio del Trabajo, Abogado FIDEL RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.833.775, conjuntamente con el trabajador accionante, alegando en esta oportunidad la representación de la entidad de trabajo, el abogado WILFREDO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9-742-594, en su carácter de Gerente General, lo siguiente: “No acatamos la decisión ya que es un trabajador de dirección y no lo ampara el fuero paternal, por lo tanto solicitamos a pruebas, consignamos en este acto constante de veintitrés (23) folios útiles, comunicaciones dirigidas al Banco Central de Venezuela y a tercero mediante la cual se demuestra que el hoy actor representa al patrono en todo y en parte frente a otros trabajadores y a terceros y se evidencia que el actor es representante del patrono ante el INPSASEL que es un instituto que depende del MINPPTRAS, en este momento no convalidamos la representación que se arroga quien dice ser apoderado del trabajador por cuanto no tenemos a la vista carta poder, pedimos a la Inspectoría la aperturación a pruebas. Es todo”.
Ordenando así la Inspectoría del trabajo Dr. Luís Homez, la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles, según el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que en principio consideran que la inspectoria del trabajo violentó un principio de constitucionalidad, que de inicio erró en la interpretación del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto a la falsa aplicación de la norma, ya que suspendió de manera equívoca la ejecución del reenganche del trabajador, por el alegato efectuado por la entidad de trabajo, la cual fundamenta su defensa en que el trabajador, era un trabajador de dirección, que siendo por disposición de la Ley, la única manera de suspender la ejecución del acto de Reenganche y consecuente pago de salarios caídos, es la declaración por parte de la entidad de trabajo de que el trabajador no sea su trabajador, es decir que el trabajador no preste servicios para la entidad de trabajo, defensa esta que nunca se efectuó, que según consta de las actas que sustancian el expediente administrativo, que al contrario solo alegó que el ciudadano VICTOR LINARES, ostentaba un cargo de dirección y que por ello no lo amparaba el fuero paternal, que es evidente el desconocimiento por parte del Funcionario del Trabajo, abogado FIDEL RIVERO, comisionado a Ejecutar la orden de Reenganche y Pago de salarios caídos impuesta en auto de fecha 19/06/2015 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los principios y derechos constitucionales que amparan a los trabajadores, que de igual lo ampara el fuero paternal conforme lo estipulado en los Artículos 420, 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3 y 8 de la Ley para la Protección de las Familias, Maternidad y Paternidad.
Que la patronal en la oportunidad de la promoción y evacuación de pruebas en sede administrativa, se dedicaba en probar que el ciudadano recurrente, es un trabajador de dirección y que el trabajador alega desempeñar el cargo de Gerente de Transporte de Valores, y que las funciones por el ejercidas corresponden a la planificación de ruta de transporte de valores, solventar reclamos de clientes internos y externos, planificar y coordinar las actividades de valores, presentar informes de gestión y autorizar las salidas de las rutas, entre otras; que también se aclaro en dicha solicitud que en función de las labores ejercidas por su representado, y en virtud del Principio Laboral de la Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias laborales, el trabajador accionante no se enmarca como trabajador de dirección.
Que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 37 y la jurisprudencia de la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador accionante no ostentaba el cargo de trabajador de dirección, por cuanto su intervención nunca fue decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador que llegan a confundirse con el o a sustituirlo en la expresión de voluntad, por otra parte para ser calificado como empleado de dirección este debe participar en la toma de decisiones y no solo ejecutarlas.
Que la representación patronal al alega que es un trabajador de dirección nunca consignó en su acervo probatorio manual descriptivo de cargo firmado por trabajador donde se explane de manera detallada sus funciones como trabajador de dirección.
Que el Órgano administrativo del trabajo no aplico el criterio jurisprudencial imperante en nuestro país, referente a los trabajadores de dirección y como deben ser calificados los mismos, violentando normas del debido proceso ya que toda autoridad tanto judicial como administrativa debe acogerse a los criterios explanados por nuestro máximo Tribunal de la República.
Que siendo la representación patronal en el acto de ejecución no negó las funciones ejercidas por el ciudadano VICTOR LINARES, alegadas y sostenidas por este en la solicitud, no se configuran dentro de las características ya señaladas para enmarcarlo como un trabador de dirección.
Que el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadores, establece que desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
Que de la norma antes transcrita se infiere que ningún trabajador que goce de inamovilidad laboral por FUERO PATERNAL, podrá ser despedido, trasladado ni desmejorado de sus condiciones de trabajo sin la autorización previa del inspector del trabajo. Igualmente alega el recurrente una serie de vicios en los cuales incurre la Providencia Administrativa dentro de los cuales encontramos;
Vicio Del Procedimiento Administrativo consagrado en el ordinal 4 del artículo 19 de la ley Orgánica de procedimientos administrativos, señala este vicio por estar condicionado a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir su ausencia total y absoluta, sin embargo la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento, en tal sentido se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvié la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad al texto legal correspondiente; o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.
Que en el caso de marras la representación patronal de la entidad de trabajo, al momento de la ejecución del auto emitido por la inspectoria del trabajo, debió el funcionario del trabajo ordenar el reenganche inmediato de trabajador y el consecuente pago de salarios caídos, dado a que la única manera de suspender el procedimiento de reenganche, es por la negativa de la entidad de trabajo o la declaración de que el trabajador no presta servicios para la misma, y según el acta de ejecución la patronal en ningún momento negó la relación laboral el ciudadano VICTOR LINARES y la Entidad de trabajo PROTECCIÓN, C.A. (PROTECA); alegando solo que el trabajador accionante era un trabajador de dirección y por ello no lo amparaba la inamovilidad por fuero paternal, por lo que el funcionario del trabajo, suspendió el procedimiento y aperturo el lapso probatorio, aplicando erróneamente el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y la trabajadoras.

VICIO DE INCONSTUTICIONALIDAD POR VIOLENCIA DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 49 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela, denunció como violado el derecho a la defensa del ciudadano recurrente, por la circunstancia que la inspectora del trabajo desestimo el valor probatorio de las documentales promovidas por el recurrente, por no haber sido ratificadas por un tercero, por lo tanto expresa como flagrante violación del derecho constitucional al debido proceso en razón al incumplimiento por parte de la inspectoria del trabajo de evacuar como correspondía la prueba informativa solicitada.

VICIO DE INCONGRUENCIA O EXHAUSTIVIDAD, de conformidad con los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos.
Con relación a este vicio explana que la sala ha sostenido de manera reiterada que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez o a quien administre justicia el deber de decidir sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia.
De acuerdo a lo antes expuesto indica que el Órgano administrativo del trabajo declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fundamentando su decisión en que el trabajador accionante no gozaba de la inamovilidad laboral por ser un empleado de dirección y manifestando que no gozaba de fuero paternal, que aunado a ello valoró pruebas promovidas por la entidad de trabajo, bajo supuestos hechos que la representación patronal nunca alego en el acto de ejecución (oportunidad única de alegar y ejercer posturas y defensas legales) de fecha 17 de julio de 2015, que por esta razón, la instancia administrativa del trabajo incurre en el vicio de incongruencia por cuanto tenía la facultad de esperar el nacimiento del menor niño (poder discrecional) a los fines de comprobar la paternidad del trabajador accionante.

VICIO DE DISCRECIONALIDAD.

Que el acto discrecional se produce cuando la administración en ejercicio del poder de libre apreciación que le deja la ley para decidir si debe obrar o abstenerse, como ha de obrar, o que alcance ha de dar a su actuación (indica con relación a su caso cuando la inspectora del trabajo se pronuncia declarando sin lugar el procedimiento de reenganche, sin antes esperar el nacimiento del menor niño a los fines de corroborar la paternidad o no del trabajador accionante; a los fines de garantizar el derecho al trabajo del ciudadano Víctor Linares y proteger el fundamental interés superior del niño, por cuanto de su concepción y nacimiento deviene su fuero paternal. Situación esta que la funcionaria del trabajo no realizo coartando, o no haciendo valer en el ejercicio de sus facultades de discrecionalidad en el ejercicio de sus funciones a los fines de la protección del trabajo como un hecho social)
Que la discrecionalidad de los actos administrativos de la administración publica no puede concebirse separada del principio de la legalidad, conforme al cual aquella somete su conducta a las normas jurídicas establecidas reguladoras de la misma, en concordancia con el artículo 209 y siguientes del código civil, artículos 3 y 8 de la ley para la protección de las familias, maternidad y paternidad, así como sentencia de sala constitucional. La discrecionalidad se define como el arbitrio de elegir entre dos o más soluciones juntas.
Que si estamos ante una filiación extramatrimonial, es decir, un vinculo jurídico que existe entre el hijo y su padre o entre el hijo su madre cuando los progenitores no estaban casados ni para el periodo de concepción de niño ni para la fecha de su nacimiento, la filiación paterna del hijo nacido o concebido entre padres no casados entre sí, se demuestra por el reconocimiento voluntario del padre, sin embargo, en el caso de marras, esta filiación extramatrimonial crea una contradicción entre la identidad biológica y la legal, que debe prevalecer la identidad biológica sobre la legal, siendo que la identidad biológica se convierte en algo voluntario que hace el padre biológico. Entonces, con base al poder discrecional que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa, pudo la inspectoria del trabajo, esperar como conveniente y en aras de no infringir derechos constitucionales, como lo es el derecho al trabajo, a la familia, a tener un ingreso que le permita al trabajador sostener a su familia y al niño en gestación, esperar el nacimiento del niño a fin de que materializara el reconocimiento voluntario de este y poder emitir así, una decisión apegada a la justicia y a la verdad.

VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO

Que el acto administrativo impugnado, se encuentra gravemente afectado por el mencionado vicio de falso supuesto, señala que el vicio de falso supuesto, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron de servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta, que este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra.
Que entonces, debemos entender que el falso supuesto, es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la administración, del elemento causa del acto integralmente considerada, es decir, que este vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existan o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario.
Que del capitulo II, denominado “de la terminación y prueba de la filiación paterna” a su vez contenida en el titulo V “de la filiación” del libro primero del código civil, regula la determinación de la filiación de una presunción que resulta obvia, de que el hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución se tiene como hijo del marido de su progenitora, de tal modo que la norma formaliza la presunción pater is est quem nuptiae (padre es aquel que señala el matrimonio).
Pero desde luego que no necesariamente el hijo habido de la mujer casada es hijo de su marido, situación que el legislador, ante una posibilidad distinta, confirió al marido la acción de desconocimiento.
Que igualmente indica que la filiación extramatrimonial es la que se deriva de padres que no son esposos entre sí; y ante la problemática probatoria de la paternidad extramatrimonial, lo soluciona dando fe a la propia conexión del padre en documento público, así entonces que la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del código civil no es absoluta o juris et de jure, sino que es una presunción juris tantum, lo que quiere decir es que es posible efectuar la prueba en contrario, o sea, que en determinado caso, el hijo de una mujer casado no tiene por padre al hijo de ella.

Que en el caso de marras innecesariamente se ha presentado una situación de dualidad de paternidad alegada por la representación patronal, en la promoción de sus pruebas, sin embargo la inspectoria del trabajo, realiza una errónea apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo y una errónea fundamentación jurídica, que se aleja de los preceptos y garantías constitucionales previstas en los artículos 56 y 76 de la CRBV.
Que adicional a estas disposiciones legales emergen otras disposiciones legales, como los son los artículos 3 y 8 de la Ley para la Protección a la familia, la maternidad y la paternidad.
Que entonces el quebrantamiento del derecho del ciudadano VICTOR LINARES, y de las normas constitucionales protectoras de la familia, por parte de la inspectora del trabajo del municipio Maracaibo del Estado Zulia, abogada ANMY PEREZ, a la que le sumaron la inobservancia de los principios constitucionales interpretativos de los derechos laborales, que recogen los artículos 88 y 89 de la CRBV, que establecen la garantía a la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo, que la providencia administrativa Nº 291/15 esta viciada, puesto que la decisión ignora las normas constitucionales que amparan el hecho social del trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la ley para la protección de las familias, la maternidad y la paternidad debió subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador y en el interés superior del niño, niña y adolescente.
De acuerdo a todos los argumentos antes explanados solicitan se declare la nulidad de la providencia administrativa Nº 291/15 de fecha 05/10/2015.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE:
Alegó la representación judicial de la Sociedad Mercantil Protección, C.A., PROTECA, por medio de su representación judicial Abogado MAZEROSKY PORTILLO tanto en la Audiencia de juicio como en sus informes, que no encuentran algún señalamiento de la presunta norma constitucional infringida, tampoco entienden que es el PRINCIPIO DE CONSTITUCIONALIDAD, porque tal no existe en el mundo de lo jurídico.
Que lo indica la norma sustantiva laboral del trabajo y no la constitución, por cual yerra el accionante al indicar que negadamente se violentó un inexistente “PRINCIPIO DE Constitucionalidad” que en su contenido y alcance hace alusión de un trabajador amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral.
Que el hoy recurrente, nunca ha estado amparado por el fuero de estabilidad laboral toda vez que el ciudadano VICTOR LINARES ejerció funciones como personal de dirección, por cuanto tenía funciones ilimitadas para el ingreso, egreso, movimiento, incrementos inclusive de los precios de los servicios y la forma de pago, entre otros además de representar al patrono frente a terceros comerciantes (clientes, de lo cual consignaron cartas de incremento de servicios a los clientes firmadas por el recurrente) y representaba la patronal frente a terceros muy particulares (Banco Central de Venezuela para el ingreso del personal de PROTECA en ese ente del Poder Público y ante el INPSASEL como representante patronal), el recurrente ejercía el cargo de GERENTE DE TRANSPORTE DE VALORES y PROTECA es una empresa que TRANSPORTA VALORES, que tenía la función más neurálgica de la organización.
Que en el caso del Banco Central de Venezuela nadie puede ingresar a las BÓVEDAS de este Banco, sino es una persona muy importante en la empresa proveedora de servicios, en este caso para el BCV la empresa PROTECA es proveedora de los servicios de traslado de valores, y únicamente las cartas e instrucciones de VICTOR LINARES, eran las que aceptaba el BCV para poder ingresar al personal de custodios de valores hasta las BÓVEDAS del BCV, por lo cual es solo un caso de tantos que demuestran que el ejercía LABORES DE DIRECCIÓN.
Que de acuerdo al artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los trabajadores de dirección no tienen estabilidad

Que la parte accionante yerra porque se subroga una pretendida estabilidad que no tiene por lo cual en principio no debío siquiera admitirse la mencionada acción por parte de la inspectoría del Trabajo de Maracaibo, ya que prime facie se entiende que los GERENTES son personal de DIRRECIÓN, lo que podría concatenarse con todas las actividades que este pudo haber ejecutado en el cumplimiento de sus funciones (principio de la primacía de la realidad).
Que el recurrente incluso en su escrito reconoce el cargo de dirección, cuando señala, que el funcionario del trabajo FIDEL RIVERO desconoció el fuero paternal ya que según el recurrente “toda vez, que independientemente de que fuera cierto de que el ciudadano VICTOR LINARES, ostentara un cargo de dirección” (palabras textualmente transcritas) por lo cual no objetó ni objeta en el recurso de Nulidad su cualidad de TRABAJADOR DE DIRECCIÓN.
Que su representada PROTECA presentó en su oportunidad un arsenal de pruebas, las cuales nunca fueron impugnadas ni desconocidas, por lo cual en sede administrativa del trabajo quedaron definitivamente firmes.
Del denominado por el recurrente como “vicio del procedimiento administrativo consagrado en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, expresa que es falso que el funcionario del trabajo se haya apartado del procedimiento señalado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sino que por el contrario, que aún indicando las funciones y el cargo de gerente de Transporte de Valores, esa misma Inspectoría del trabajo admitió el escrito de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual en principio debió declarar inadmisible, por estar en presencia de un trabajador de dirección, excluido del Procedimiento de estabilidad.
Que sin embargo el funcionario del trabajo admitió el procedimiento, y correspondió luego en el acto de la ejecución a su representada ejercer el derecho a la legítima defensa que si está consagrado en la constitución (artículo 49), por lo cual en ese acto también estuvo con su apoderado judicial, el ciudadano Víctor Linares, por lo cual mal puede alegar que se violaron sus derechos constitucionales.

Que en ese derecho a la defensa que ejercieron negaron que fuera un trabajador amparado por la estabilidad laboral, porque el mismo ha reconocido que es un trabajador de dirección.
Que del hecho, que el funcionario del trabajo ejecutara como en efecto lo hizo en el procedimiento, y se abstuviera de reenganchar de inmediato que es lo que tal vez quería decir el actor recurrente lo cual en si no representaba ninguna lesión, sino que más bien apertura de inmediato a pruebas la causa, lo que patentiza es el derecho al debido proceso y a la legítima defensa de las partes involucradas, y que mal puede ese acto, como una violación a principios, derechos o garantías constitucionales, ya que el actor estuvo en todos los actos del procedimiento debidamente asistido o representado por sus apoderados, por lo cual no pueden asumir ni comprender en que consiste para el recurrente la mal y negada pretendía lesión constitucional.

Con relación al “Vicio de Inconstitucionalidad por violación del debido proceso y derecho a la defensa art.49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, señala que el recurrente no indica en que consiste o consistió ese hecho que según el, le pudo haber causado una lesión y que se le violó el de debido proceso en cuanto al numeral 1 del art.49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del necesario y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.

Indica que el actor estuvo representado en todos los actos del proceso por los ciudadanos LENÍN PARRA, JENNIFER PÉREZ Y KEILA MÉNDEZ, quienes son abogados en ejercicio y además de eso, estuvieron presentes conjuntamente con el actor Víctor Linares.

Que de ser el caso, que el actor no tenia asistencia jurídica, la Inspectoría del trabajo le hubiese proporcionado Procuradores del Trabajo, que son los defensores públicos gratuitos de los trabajadores, que en todos los actos del proceso, siempre estuvo representado por estos tres abogados en ejercicio, por ello no puede alegar la violación de ese numeral constitucional.
Que la Inspectoría del trabajo siempre garantizó al actor VICTOR LINARES, el derecho al debido proceso, toda vez que le permitió estar en todos los actos del proceso debidamente asistido y representado de sus apoderados judiciales, actos en los cuales el mismo se hizo presente, por lo cual pudo alegar, promover y evacuar pruebas, y otras actuaciones como impugnar pruebas, las cuales no fueron hechas ni por el ni por sus apoderados.
En este sentido expresa que el PRINCIPIO DE CONTROL DE LA PRUEBA no es de orden público, por lo cual la inspectoría del trabajo solo se limita a garantizar que el mismo pueda ocurrir (permitiendo que se impugnen las pruebas, fijando autos los días para la evacuación de las pruebas, dejando transcurrir los lapsos procesales íntegramente entre otros).
En cuanto a la documental PRIVADA, la cual fue denominada ECOGRAMA PÉLVICO, manifestó que cuando la Inspectoria del trabajo desecha tal documental, lo que hizo fue aplicar el derecho y la norma adjetiva en cuestión, toda vez que de no ser ratificada por el tercero (únicamente a través de la prueba testimonial) queda lesionado el derecho a la legitima defensa de la parte accionada, quien tiene todo el derecho de ejercer el control de la prueba sobre esas documentales, que el actor VICTOR LINARES, no promovió la testimonial, que es el único medio de hacer valer este tipo de prueba documental emanada de un tercero.
Que la parte recurrente, promovió una constancia de convivencia, la cual PROTECA impugnó en tiempo oportuno, además de que al margen de la Ley, se pretende hacer valer una supuesta “constancia de convivencia” que no está señalada en ninguna norma, ya que lo que sí se establece la Ley de Registro Civil desde el año 2009, es la UNIÓN ESTABLE DE HECHO, cuya acta emanada del Registro Civil, y que no consignó el actor recurrente, por lo cual impugna dicha constancia de convivencia y con relación a la prueba de informes, la cual confusamente y por error jurídico la parte actora promovió sobre la documental Consta de convivencia, y dirigida al Consejo Comunal la Conquista Sector II, también le impugnó por ser impertinentes y por no ser ratificadas por un tercero.
Que por la Ciudadana KEILA HERNANDEZ estar casada, tiene un impedimento legal, al igual que la paternidad donde el artículo 201 opera de pleno derecho, y se tiene que el padre del hijo concebido es JOSÉ TINEDO, esposo de KEILA HERNANDEZ, quienes no han presentado separación de cuerpos ante los tribunales correspondientes.
Que el inspector del trabajo debía desechar las pruebas de informes, toda vez que si las admitió en principio, las mismas no eran el medio idóneo para pretender la parte recurrente ratificar documentales originales, que debieron ser ratificadas por la prueba testimonial.
Con alusión del denominado por el recurrente VICIO DE INCONGRUENCIA O EXHAUSTIVIDAD, resalta el recurrido que en la providencia administrativa, se pronunció de todos y cada uno de los aspectos del proceso, incluso de la impugnación que temerariamente y con alevosía intentó el actor víctor Linares y su representación contra PROTECA.
Que la parte actora VICTOR LINARES confunde la congruencia del fallo con lo peticionado, y que pretender señalar que al no darle el reenganche efectivo la inspectora del trabajo, no se pronunció de todo lo peticionado, cuando en este caso, lo peticionado le fue negado porque no existe el fuero paternal, no pudiendo desvirtuar que es trabajador de dirección pero a su vez no pudiendo probar el negado fuero paternal.
Que la representación judicial del ciudadano recurrente yerra, cuando señala que el pronunciamiento de la inspectora del trabajo incurre en ULTRAPETITA obviando que en actas reposa el acta de matrimonio de la ciudadana KEILA HERNANDEZ, en la cual se identifica la unión o vinculo matrimonial entre esta y el ciudadano JOSÉ TINEDO, no aparece en la misma el ciudadano VICTOR LINARES, y cuando la inspectora se pronunció, lo hizo leyendo el acta en mención, que de acuerdo a las conclusiones quien tiene el fuero paternal propiamente es el esposo de la trabajadora KEILA HERNANDEZ.
Que el esposo de la Ciudadana KEILA HERNANDEZ, puede desconocer al hijo, probando en un juicio de desconocimiento de paternidad y que igual forma este juicio tiene su inverso o lado opuesto, el cual es juicio de inquisición de paternidad.
Además de esto expresa que existe un tercer supuesto en el tema de paternidad, que cuando el hijo nacido biológicamente ha sido reconocido por un hombre que siendo el marido, no lo engendró, lo cual puede ocurrir bien cuando este nace o bien cuando se pretenden ciertos derechos el hijo concebido como en el caso de autos para lo cual igualmente el interesa VICTOR LINARES podía intentar en un tribunal de protección el denominado por la sala Constitucional como el juicio de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
Que por lo cual la inspectoria del trabajo no tiene jurisdicción para conocer el tema de la paternidad en cuanto al reconocimiento voluntario de un tercero quien presuntamente dice que es el padre biológico, sino que esto le corresponde al poder judicial, al cual tampoco a cualquier tribunal, sino al TIRBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, conforme a la competencia por la materia,
Que ese reconocimiento de la paternidad biológica debió ser prejudicial al procedimiento de reenganche para desvirtuar la presunción legal.
En cuanto al denominado por el recurrente VICIO DE DISCRECIONALIDAD manifiesta que los actos están sometidos a caducidad, por ser los mismos preclusivos y que nuestro derecho es positivo, es decir escrito, y que lo rige igualmente el principio de legalidad, luego de que un acto está sometido a una lapso o término legal se cumple, no se puede ni se debe retrotraer, y mucho menos suspender porque la caducidad es de pleno derecho, ella opera sola, y que tal vez únicamente una medida cautelar de efectos suspensivos de un tribunal de protección podría haber detenido el procedimiento administrativo, lo cual jamás intentó el ciudadano recurrente, desconociendo que lo podía hacer y que en todo caso sería el tribunal quien conocería del juicio de impugnación de paternidad.

Del denominado por el recurrente VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO: Señala la parte recurrente que a su criterio existen vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, pero sin precisar cuales son, únicamente indicando que se tomó una decisión “irrita y mal intencionada decisión que le ha causado la lesión más grave a los derechos constitucionales al ciudadano VICTOR LINARES y un agravio patrimonial, personal y familiar” sin indicar que parte de la providencia adolece del vicio de falso supuesto de hecho o derecho.
Que luego pretendía señalar la parte recurrente que la inspectoria del trabajo violó principios o normas constitucionales, porque no entró a conocer de la presunción biológica de paternidad, como en efecto no lo hizo, por lo cual el recurrente debía intentar un juicio de impugnación de paternidad legal, pero tampoco solicitó ninguna medida cautelar para detener el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
De acuerdo a todo lo antes expuesto la representación judicial del tercero interesado solicita se declare sin lugar el recurso de nulidad de efectos particulares intentado por el actor VICTOR LINARES en contra de la providencia No.291/15 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en fecha 05 de octubre de 2015.

OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, la representación del Ministerio Público Dr. FRANCISCO FOSSI, expuso su opinión en los siguientes términos:

Que según la denuncia formulada por el recurrente, en cuanto a que con la emisión de la Providencia Administrativa objetada presenta supuestamente el vicio de error en la interpretación de lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dado que la autoridad administrativa del Trabajo suspendió de forma equivocada la ejecución de la orden de reenganche decretada a favor del trabajador conforme a las defensas opuestas por la empleadora en cuanto a que en el caso en concreto, se trababa de un trabajador de dirección, pero refiriendo al respecto que en atención a lo previsto en el ordenamiento legal, la única manera de suspender la ejecución del acto de reenganche y pago de los salario caídos, es conforme a la declaración que efectué la patronal en relación a que el trabajador a quien se pretende reincorpora no se su trabajador, es decir, que se niegue el vinculo laboral por cuanto no presta servicios para la entidad de trabajo, que en atención de lo preceptuado en la normativa legal invocada se extrae, que una vez propuesta la reclamación de restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente, ésta procederá a examinar la solicitud y procederá a pronunciarse en cuanto a su admisibilidad, hecho que se verifica en el caso de marras, en tanto y en cuanto tal como ya se dijo, la autoridad administrativa del Trabajo verificó los extremos de Ley y procedió a admitir la reclamación media Auto del 19-06-2015, toda vez que quedó demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, así como la presunción de la relación de trabajo alegada.

De modo que no existe punto a ser controvertido en cuanto a la relación laboral que ostentaba el trabajador, al igual que el fuero especial de inamovilidad laboral que poseía conforme a la paternidad que adujo ante el embarazo que presentaba su pareja, tal y como lo califico, el propio recurrente en la solicitud planteada ante la instancia Administrativa del Trabajo y en razón de lo que se ordenó su reenganche y pago de salarios y beneficios laborales dejados de percibir, en virtud del despido del que fue objeto.

Que el reenganche ordenado y por el que ordenó su ejecución y en el que el funcionario del trabajo suspendió la ejecución de la orden impartida y procedió a la apertura del procedimiento a pruebas, pero que no obstante a ello la representación del débil jurídico en la relación laboral insistió en la ejecución del procedimiento de reenganche del trabajador, pero refiriendo que con independencia del cargo manifestado por la representación patronal, el mismo se encuentra “encargado por lucro patronal” y aunado a que se demostró en su oportunidad la inamovilidad alegada.

De modo que, conforme a los hechos evidenciados, tales como la relación laboral, al igual la que la inamovilidad laboral por fuero paternal, mal pudo la autoridad administrativa del Trabajo a través del funcionario actuante en la etapa de la ejecución de la orden de reenganche declarado, suspender dicha ejecución, en tanto y en cuanto según lo previsto en el numeral 7 del artículo 425 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal figura (suspensión) procederá únicamente cuando durante el acto de ejecución, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante y por lo que el funcionario o funcionaria del informara a ambas partes el inicio de una articulación probatorio sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante y lo cual en el caso sub examine, no se corresponde dado que la patronal nunca contravino la existencia de la mencionada relación de trabajo sino que alegó, que el mismo era un trabajador de dirección y que no lo amparaba fuero paternal.

Que no quedan dudas para la representación fiscal, que la autoridad administrativa en la persona del funcionario actuante en el acto de la ejecución de la orden de reenganche, incurrió en el vicio de error en la interpretación de la norma y sobre lo que la autoridad competente dejó de observar al momento de producir la providencia administrativa definitiva y recurrida, originando con ello el vicio de falso supuesto, el cual producirá la nulidad absoluta de dicha Providencia y por lo que resulta inoficioso el análisis del resto de las denuncias formuladas por el ciudadano recurrente.

Por lo anteriormente expuesto, la Representación del Ministerio Público considera que el presente recurso de nulidad interpuesto por el Ciudadano Víctor Manuel Linares Urdaneta en contra de la Providencia Administrativa N. 291/15 de fecha 05-10-2015, dictada por la Inspectoría del Trabajado “DR. LUIS HOMEZ” de Maracaibo del Estado Zulia, debe ser declarado CON LUGAR.

PRUEBAS DE EL RECURRENTE:

DOCUMENTALES:
1.- Consignó marcada con la letra “A” providencia administrativa signada con el Nº 291/15, de fecha 05 de octubre de 2015 bajo el expediente Nº 042-2015-01-01497, que corresponde a denuncia por Despido Injustificado incoado por VICTOR LINARES, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia SEDE DR. LUIS HOMEZ el cual se encuentra inserta desde el folio 38 al 56 de la pieza Nº 1. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, y siendo que la misma se constituye como un documento público administrativo el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad que en este caso se mantiene incólume, considera esta jurisdicente que la misma surte pleno efecto probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.-

2.- Promovió constante de 04 piezas que suman su totalidad de seiscientos treinta y cuatro (634) folios útiles, marcada con la letra “A” Expediente Administrativo signado con el Nº 042-2015-01-01497, que corresponde a Denuncia por Despido Injustificado (Reenganche y Pago de Salarios Caídos) incoado por el Ciudadano VICTOR LINARES, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia sede DR. LUIS HOMEZ, (de la observación de expediente administrativo promovido puede verificarse que son 03 piezas, constante de 648 folios en su totalidad), del cual señala la parte recurrente lo siguiente:

A.- Acta de ejecución de fecha Diecisiete (17) de Julio de 2015, levantada por el Funcionario del Trabajo comisionado Fidel Rivera, donde deja constancia del desacato a la orden administrativa de Reincorporar al ciudadano VICTOR LINARES, a sus labores habituales de trabajo, la cual se encuentra inserta en los folios del 25 al 27 de la pieza Nº 1 de recaudos.

B.- Ecograma Pélvico transvaginal de fecha 10/04/2015, que corresponde a la ciudadana KEILA HERNANDEZ, pareja del ciudadano VICTOR LINARES, quien para la fecha presentaba un embarazo incipiente de cinco semanas emitido por el centro ECO DIAGNOSTICO SAN JORGE, C.A., y constancia de convivencia emitida por el Consejo Comunal La Conquista Sector II, de fecha 10/05/2015, que corren insertas en los folios del 20 al 22 de la pieza Nº 1 de recaudos.
C.- copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 291/15, de fecha 05/10/2015, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, Sede Dr. LUIS HOMEZ, cursante en los folios de 229 al 250 de la pieza Nº 3 de recaudos.

Al efecto, el tercero verdadera parte impugno e hizo oposición de la señalada por la letra B, máxime este documento forma parte del expediente administrativo y la parte promovente solo hacia mención a ella; en consecuencia a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el Tribunal les reconoce pleno valor y eficacia probatoria. Así se decide.

3.- Promovió constante de dos (02) folio útiles, marcada con la letra “B”, copia certificada de Acta De Registro De Nacimiento Nº 879, de fecha 14 de Diciembre de 2015, correspondiente a la niña VICTORIA CAROLINA LINARES HERNANDEZ, emitida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha de nacimiento 29 de noviembre de 2015, cursante en los folios 251 y 252 de la pieza Nº 3 de recaudos. Al efecto, dicha documental no fue atacada en forma alguna de derecho; y la misma se trata de un Documento Público emitido por el funcionario autorizado de las Oficinas de Registro Civil de las Municipalidades del país donde se produjo el nacimiento, se observa de la misma que la niña VICTORIA CAROLINA LINARES HERNANDEZ fue presentada como hija del Ciudadano VICTOR LINARES, es por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el Tribunal les reconoce pleno valor y eficacia probatoria. Así se decide.
4.- Promovió constante de dos (02) folios útiles marcada con la letra “C”, informe de resultados de prueba de paternidad caso C0316PAT52, de fecha 22 de abril de 2016, realizada por el laboratorio de Genética CITOGEN LAB, C.A., a cargo de la licenciada LISBETH BORJAS FUENTES, la cual riela inserta en los folios 253 y 254 de la pieza Nº 3 de recaudos. Al efecto, la parte contra quien se opuso, realizo oposición e impugnación de la misma por ser impertinente, En fecha tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017), este tribunal en auto de providenciación de pruebas, INADMITE la misma, en consecuencia no hay material sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

INFORMATIVAS:
1.- Solicito del Tribunal se sirviera oficiar al LABORATORIO DE GENÉTICA CITOGEN LAB, C.A., para que respondiera sobre los particulares solicitados. En fecha tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017), este tribunal en auto de providenciación de pruebas, INADMITE la misma, en consecuencia no hay material sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

PRUEBAS DEL TERCERO VERDADERA PARTE

COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano es de aplicación por el juez siempre y de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

INFORMATIVAS:
1.- Solicito del Tribunal se sirviera oficiar a la Inspectoría del Trabajado DR. LUIS HOMEZ, C.A., para que respondiera sobre los particulares solicitados. En fecha tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017), este tribunal en auto de providenciación de pruebas, INADMITE la misma, en consecuencia no hay material sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al respecto, es menester señalar que ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como actos cuasi jurisdiccionales, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del poder judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de auto tutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no el Código de Procedimiento Civil. Las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas que no revisten el carácter de sentencias, siendo la normativa aplicable la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte, observa esta jurisdicente que el primer vicio de los explanados por el recurrente es el “VICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO” consagrado en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual infiere lo siguiente: Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Con relación a este vicio observa esta juzgadora que el recurrente fundamenta este vicio, por cuanto el funcionario del trabajo debió ordenar el reenganche del trabajador, y que la única manera de suspender el procedimiento de reenganche, es la negativa de la entidad de trabajo o la declaración de que el trabajador no presta servicios para la misma.

"la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del articulo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. "
Con relación al vicio in comento quien sentencia considera importante resaltar el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual señala lo siguiente:
Artículo 425:
Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador
o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3.Un funcionario o funcionaria del Trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del Trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejará constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6 .Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8.-La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9.-En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

De la revisión del artículo, se observa que la única forma de suspender el procedimiento de reenganche era la negativa de la relación laboral, razón por la cual el funcionario del trabajo aplicó una figura (suspensión) que no correspondía al caso, y aperturo un procedimiento a pruebas cuando no tenía que hacerlo, por cuanto la parte patronal nunca negó la relación laboral, simplemente alegó que era un empleado de dirección, todo esto de con concordancia con la opinión fiscal del Ministerio Público, por los motivos que anteceden resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar PROCEDENTE el VICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Así se establece.-

Como segundo vicio señala el vicio de inconstitucionalidad por violación del debido proceso y derecho a la defensa, por tanto la inspectora del trabajo desestimó el valor probatorio de las documentales, “Constancia de convivencia emitida por el consejo comunal la conquista y ecograma pélvico transvaginal emitida por el centro ECO DIAGNOSTICO SAN JORGE C.A., por no ser ratificadas por el tercero que las emitió.

Para decidir sobre este vicio es menester resaltar la Sentencia Nº 00242 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 14671 de fecha 13/02/2002:

El vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Carta Magna, por lo que, en esos casos, el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado. Esta vulneración de la Constitución puede producirse en dos supuestos: cuando se viola una norma sustantiva del texto fundamental, -como la que garantiza una libertad pública- o cuando se viola una norma atributiva de competencia a los órganos estadales, en cuyo caso, estaríamos en presencia de un acto viciado de incompetencia, aun cuando sea de orden constitucional. En el primero de los casos, esto es, en los supuestos en los que se ha violado un derecho o garantía constitucional, la propia norma constitucional establece que el acto es nulo.

En concatenación con la jurisprudencia antes expresada, observa esta juzgadora que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece: los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial, por lo cual se evidencia que la prueba documental emanada de un tercero no puede ser ratificada por la prueba de informes, cabe destacar que la parte recurrente tuvo conocimiento del procedimiento, se le dio la oportunidad de alegar, promover y evacuar pruebas, por estas razones la inspectora del trabajo actuó conforme a derecho y sin violentar el debido proceso de la parte recurrente, por las circunstancias antes explanadas es por lo cual esta juzgadora declara IMPROCEDENTE el vicio de inconstitucionalidad por violación del debido proceso alegado por el recurrente. Así se establece.-

Del vicio de INCONGRUENCIA O EXHAUSTIVIDAD, el recurrente indica este vicio, bajo el motivo de que la inspectoría del Trabajo valoró pruebas promovidas por la entidad de trabajo PROTECCIÓN C.A. (PROTECA), bajo supuestos hechos que la representación patronal nunca alego en el acto de ejecución y señala que incurre en el vicio de incongruencia por tener la facultad de esperar el nacimiento del menor niño (poder discrecional), y por emitir inamovilidad laboral no para el ciudadano recurrente sino para el esposo de la ciudadana KEILA HERNANDEZ, alegando que por los motivos antes explanados incurre en ultrapetita, por lo cual tiene el deber la administración pública de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones, alegatos y pruebas que surjan del expediente aún cuando no haya sido expuesta por los interesados siempre y cuando se respeten los derechos de los administrados y la decisión deber ser conforme a los hechos que constan en el expediente, que en caso contrario el caso es anulable, que por lo cual la Inspectoría del trabajo valoró pruebas promovidas por la patronal que demostraban hechos que no fueron alegados en el acto de ejecución.
Para resolver la procedencia de este vicio es importante traer a colación la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, la cual indica Mediante sentencia No. 1663 del 22 de noviembre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC/TSJ), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, reiteró su criterio sobre la importancia del Principio de Exhaustividad como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Así pues, La Sala Constitucional define el principio de exhaustividad como “la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes”, e indica que este es una derivación del requisito de congruencia que debe presentar la sentencia.
Efectivamente, según la Sala, una sentencia será congruente:
“(…) cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, independientemente de si son acertadas o no. Por lo que no se puede considerar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas de ellas a capricho”.
En este sentido, la sala hace referencia al vicio de incongruencia citando la sentencia Nº 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: “José Pascual Medina Chacón”, en la cual precisó lo siguiente:
“(…) la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada. Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato. Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘incongruencia omisiva’.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”

Observa esta jurisdicente que de acuerdo a lo antes expuesto por la parte recurrente, la misma se contradice, por cuanto explana que se incurrió en el vicio porque la Inspectoría valoró pruebas promovidas por la patronal que no fueron alegadas, pero indica en su escrito que la administración está en el deber de pronunciarse sobre todas las cuestiones, alegatos, pruebas, y que la decisión debe ser sobre los hechos que constan en el expediente, según por los mismo alegatos de el recurrente, la Inspectoria actuó conforme a derecho, y cabe destacar que la Inspectoría no hizo omisión de ninguno de los pedimentos de las partes y actuó conformo a lo solicitado, por lo cual hace imposible que la inspectoría incurriera en el vicio alegado, por las razones que anteceden se declara IMPROCEDENTE el vicio exhaustividad y de incongruencia. Así se establece.-

Del vicio de DISCRECIONALIDAD, alega el recurrente bajo el supuesto que la Inspectoría del trabajo tenía el poder de discrecionalidad de esperar hasta el nacimiento del hijo de la ciudadana KEILA HERNANDEZ, para así probar el fuero paternal del ciudadano VICTOR LINARES.

Considera necesario esta juzgadora traer a colación que se entiende por principio de discrecionalidad: el cual al otorgar determinadas competencias a la Administración, puede hacerlo básicamente en dos formas: fijándole con precisión los parámetros para su actuación, u otorgándole determinada libertad para apreciar, a su juicio, la oportunidad o conveniencia de la decisión a tomar. En este último caso, se está en presencia del denominado poder discrecional, el cual puede ejercerse sólo cuando la ley le otorga al funcionario público dicha libertad de elegir entre las diferentes posibilidades o medidas – todas justas –, de acuerdo a una evaluación de la oportunidad y conveniencia de la acción a ser adoptada.
Asimismo, en el caso de actividades administrativas discrecionales, es la ley la que otorga a la administración pública la posibilidad de evaluar la oportunidad o conveniencia de su acción en armonía con el interés público, lo que ha sido definido como “la libertad de elegir entre diferentes alternativas, todas ellas justas.”
En cuyo caso lo que corresponde al funcionarios públicos es sólo pueden determinar el sentido de la disposición legal respectiva que contiene el concepto, la cual sólo permite una única solución justa y correcta, que no es otra sino la obtenida de acuerdo con el espíritu, razón y propósito de la norma.
Ahora bien, en relación con las actividades propiamente discrecionales, cuando una ley las autoriza adecuadamente, las mismas siempre están sometidas a límites expresamente establecidos por el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se dispone:
“Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”
En efecto, de acuerdo al derecho administrativo venezolano, las actividades administrativas discrecionales sólo pueden existir cuando una ley expresamente otorga a la administración el poder de evaluar la oportunidad conveniencia de sus acciones, lo cual ocurre cuando la misma otorga a un funcionario público el poder de actuar de acuerdo a su evaluación de las circunstancias.

Considera de igual importancia esta juzgadora, resaltar el principio de preclusividad de los lapsos procesales:
Este principio se define como la pérdida, extinción o caducidad de una facultad o potestad procesal por no haber sido ejercida a tiempo. El fundamento de la preclusión se encuentra en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que se han de desarrollar los actos procesales. También se precisa que el orden consecutivo del proceso requiere que sea correcto, es decir, que no se trate de cualquier orden el que se disponga en el proceso, sino de uno que esté fundamentado en razones o valores jurídicos propios de un Estado de Derecho y que protejan los derechos constitucionales del debido proceso y de la defensa de las partes así como los demás consagrados.
En ese orden la Sala Accidental de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 308, de fecha 25 de junio de 2003, caso Banco Mercantil C.A., expresó que en el proceso venezolano impera el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión; además de la regla de que cada acto particular debe realizarse dentro del término que le corresponde o no puede ejecutarse ya en lo absoluto; debe entenderse que si la parte deja de actuar en el tiempo prescrito por la Ley queda impedida o precluida de hacerlo después por dicho orden consecutivo legal.
Asimismo debe destacarse que “…La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior…” (Sentencia Nº 158 de la Sala de Casación Civil del TSJ en fecha 25 de mayo de 2000).
Por otro lado la Sala Constitucional del TSJ en sentencia reciente de fecha 26 de julio del año 2013, EXP. N. º 12-0875, sobre este principio procesal arguyo que:
“…Al respecto, esta Sala debe señalar que nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual, una vez que el mismo se inicia, se van sucediendo una serie de actuaciones concatenadas unas con otras hasta llegar a la sentencia, conforme a un orden establecido en la ley. De allí, que la preclusión regula tanto la actividad de las partes como la del juez conforme a un orden lógico, evitando que el proceso se desordene o retroceda sin justificación alguna, o se interrumpa indefinidamente, limitando, dentro del marco de la normativa legal, las facultades procesales. Por ello, ninguna actividad procesal puede llevarse a cabo fuera de la oportunidad ni puede accederse a una etapa del proceso sin haberse consumado la inmediata anterior.
Sobre el principio de preclusión la Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencia n.° 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: Joaquín Montilla Rosario y otro, en la cual, expresó lo siguiente:
En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia….”.
De acuerdo a lo antes expuesto, se concluye que la ley no le otorga al funcionario del trabajo la oportunidad de suspender el proceso para esperar determinado acto, de igual forma se infiere que la discrecionalidad no es un vicio, el vicio producido por el abuso de la discrecionalidad, es el vicio de arbitrariedad, se entiende entonces que la discrecionalidad es FACULTATIVA, y con alusión a que la Inspectora del trabajo debía esperar el nacimiento del hijo de KEILA HERNANDEZ, infiere esta juzgadora que los actos procesales padecen de caducidad, por lo cual la Inspectora del Trabajo no podía, ni tenía la facultad de suspender el proceso, en todo caso como bien lo indica el apoderado judicial del tercero interesado, la parte recurrente tenía que solicitar una medida cautelar de efectos suspensivos, por ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para así suspender el proceso por ante la Inspectoría para así esperar el nacimiento del hijo de KEILA HERNANDEZ, y comprobar su paternidad, por las consideraciones que anteceden resulta forzoso para esta juzgadora el declarar IMPROCEDENTE el vicio de discrecionalidad explanado por la parte recurrente. Así se establece.-

Por otra parte, observa esta jurisdicente que igualmente se denuncia la existencia de un vicio de Falso Supuesto de hecho y de derecho, bajo la circunstancia que la decisión de la Inspectora del trabajo ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social del trabajo, por cuanto el artículo 8 de la Ley de Protección de las familias, La maternidad y la Paternidad, debió subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador y del interés superior del niño.

Siendo así, se tiene que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 00465 de fecha 27/03/2001, ha establecido en relación al Vicio de Falso Supuesto, lo siguiente:

"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal." (Resaltado del Tribunal)

De la misma manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01117, dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, precisó lo siguiente:

“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”

De acuerdo a las jurisprudencias anteriores, se infiere que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión, o cuando se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se presenta un vicio que por afectar la causa del acto administrativo puede conducir a la nulidad del mismo, resulta importante a esta jurisdicente traer a colación los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes:

Artículo 4:
Obligaciones generales del Estado:
El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.

Artículo 4-A:
Principio de Corresponsabilidad El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.

Artículo 7
Prioridad Absoluta
El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Artículo 8
Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

De acuerdo a los artículos que anteceden puede verificarse, que el estado tiene la obligación de tomar las medidas de cualquier índole para asegurar la protección integral de los niños, niñas, adolescentes y velar por el interés superior del niño, por lo cual la Inspectora del Trabajo aún cuando no se le pudo generar completamente la certeza de que el ciudadano VICTOR LINARES fuera el padre del hijo que esperaba la ciudadana KEILA HERNANDEZ, en aplicación de los preceptos anteriores debía aplicar el interés superior del niño y declarar con lugar el reenganche, con el objeto de salvaguardar los futuros derechos del niño, por las razones que anteceden se declara PROCEDENTE el vicio de falso supuesto de derecho. Así se establece.-

Así pues, desde una panorámica objetiva del acto administrativo recurrido considera quien decide en sede contencioso administrativa, que la Inspectoría del Trabajo Jefe de Maracaibo no realizó correctamente el procedimiento de reenganche ni actuó en consideración con el interés superior del niño, es por lo que, se configura el vicio del procedimiento administrativo y el vicio de falso supuesto en la presente causa, y en consecuencia, es por lo que esta sentenciadora declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 291/15 de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo del Estado Zulia, Sede Dr. Luís Homez con sede en el Municipio Maracaibo, de fecha 05 de octubre de 2015, contenida en el expediente Nº 042-2015-01-1497 que declaro sin lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios caídos, del ciudadano VICTOR LINARES. Así se decide.-
Ahora bien en base a lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de mayo de 2016 Nº 334 Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS Expediente Nº 16-0033.
En este sentido, advierte la Sala que en el presente caso, las sentencias dictadas tanto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, declararon la nulidad de la providencia administrativa que autorizaba el despido del trabajador, pero no señalaron expresamente la consecuencia de ese pronunciamiento el cual es el reenganche del trabajador a su puesto de Trabajo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios sociales que dejó de devengar desde la fecha del despido hasta su reincorporación definitiva.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala en casos similares, al señalar que:
En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe entender que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible determinación en la sentencia condenatoria de los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, deber previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 527 del mismo cuerpo legal, y cuyo cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo. Así se decide.
(…)
Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible. Ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los artículos citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo.
En consecuencia quien sentencia declara con lugar la Nulidad de acto administrativo interpuesto por la profesional del derecho ABOGADA KEYLA MENDEZ, en representación del ciudadano VICTOR LINARES, en contra de la Providencia Administrativa Nº 291/15 de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo sede DR. LUIS HOMEZ del Estado Zulia, de fecha 05 de octubre de 2015, contenida en el expediente Nº 042-2015-01-01497, que declaro sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos, del ciudadano VICTOR LINARES, por lo tanto esta operadora de justicia ordena el reenganche, así como el consecuente pago de salarios caídos dejados de percibir desde el momento en que operó su despido.

Asimismo y a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 98 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la profesional del derecho ABOGADA KEYLA MENDEZ, en representación del ciudadano VICTOR LINARES, en contra de la Providencia Administrativa Nº 291/15 de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo sede DR. LUIS HOMEZ del Estado Zulia, de fecha 05 de octubre de 2015, contenida en el expediente Nº 042-2015-01-01497, que declaro sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos, del ciudadano VICTOR LINARES.

SEGUNDO: Se Ordena el Reenganche del Ciudadano VICTOR LINARES, así como el pago correspondiente de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento en que operó su despido hasta su efectiva reincorporación.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República.-

QUINTO: Se ordena notificar a la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, Sede DR. LUIS HOMEZ con sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez

ABG. KARINA MARTINEZ OLANO
La Secretaria


En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución.-

ABG. KARINA MARTINEZ OLANO
La Secretaria