REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 19 de mayo de 2017
205° y 158°

EXPEDIENTE: 4126
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES

Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DORIS COROMOTO BRICEÑO CALDERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Centésima Quincuagésima Cuarta (154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en el transcurso de la Audiencia Preliminar celebrada el 15 de diciembre de 2016, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos BELIZARIO MARQUEZ ENDER BAUDILIO y DIAZ SEVERICHE JULIO GABRIEL, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.842.598 y V-24.898.910 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho lo anterior, esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El 17 de abril de 2017, se admite el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DORIS COROMOTO BRICEÑO CALDERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Centésima Quincuagésima Cuarta (154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en esa misma fecha a solicitar las actuaciones originales al Juzgado Sexto (6) de Primera Instancia en Funciones de Control a fin de la resolución del recurso interpuesto.

El 12 de mayo de 2017, se recibe oficio N° 692-17, de fecha 09 de mayo de 2017, procedente del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten actuaciones originales de la presente causa.

Así pues, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad legal prevista, es por lo que se procede a resolver el fondo de la controversia previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISIÓN APELADA

Cursa a los folios cuarenta y tres (43) al cincuenta (50) del cuaderno de apelaciones, resolución judicial de fecha 15 de Diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…omissis…)

Ahora bien observa este Tribunal que se debió identificar plenamente la relación entre los elementos transcritos y la relación que guarda con su imputación, con lo que evidencia claramente que se obvio una garantía legal como lo es el Registro de Cadena de Custodia, es decir, los funcionarios actuantes debieron colectar las evidencias de interés criminalístico como debió ser el vehiculo el cual fue objeto de robo ya que si no de que manera se demostraría que huido la perpetración de un ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, o en su defecto practicar las experticias en el momento de la investigación no después de haber presentado el escrito acusatorio, irrespetando totalmente el DEBIDO PROCESO, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por lo que este Juzgado considera que en el caso que nos ocupa el requisito exigido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron menos apreciado por el Ministerio Público.

Con lo antes expuesto es Decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 1 en relación con los artículos 34 numeral 4 y 313 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos BELIZARIO MARQUEZ ENDER, titular de la cédula de identidad N° V- 22.842.598 y JULIO GABRIEL DIAZ SEREVICHE, titular de la cédula de identidad N° V- 24.898.910. Así declara

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos, este Tribunal Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA se declara con lugar la solicitud hecha por la Defensa Pública, como es la acción promovida ilegalmente, por la falta de Garantías Legales para intentar la acusación fiscal, toda vez que de la revisión de las actas se desprende que no existe registro de Cadena de Custodia sobre el objeto producto del hecho punible. Asimismo se evidencia que no existen suficientes elementos que acrediten el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, por lo tanto se desestima el mencionado delito. PRIMERO: se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 1 en relación con los articulo 34 numeral 4 y 313 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos BELIZARIO MARQUEZ ENDER, titular de la cédula de identidad N° V- 22.842.598 y JULIO GABRIEL DIAZ SEREVICHE, titular de la cédula de identidad N° V- 24.898.910. Así declara. SEGUNDO: Se acuerda el cese de la medida de coerción que pesa sobre los ciudadanos a favor de los ciudadanos BELIZARIO MARQUEZ ENDER, titular de la cédula de identidad N° V- 22.842.598 y JULIO GABRIEL DIAZ SEREVICHE, titular de la cédula de identidad N° V- 24.898.910. Así declara…”

II
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Corre inserto a los folios uno (01) al nueve (09) del presente cuaderno, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, DORIS COROMOTO BRICEÑO CALDERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Centésima Quincuagésima Cuarta (154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en donde señaló lo siguiente:

“….- Con fundamento en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denunciamos la violación del numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento en lo previsto en numeral 3° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión, pues el Juez de Control realizó una audiencia especial que no se encuentra expresamente prevista en la Ley.

PRIMERA DENUNCIA. Con fundamento en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denunciamos la violación del numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la recurrida, a los fines de dictar la sentencia que se impugna, convocó a una Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Reformado Código Orgánico Procesal Penal, que se efectuó en fecha Quince (15) de Diciembre del 2016; en tal sentido dejó sentado en la sentencia entre otras cosas lo siguiente:

(…omisis…)

De la parcial transcripción que antecede, se evidencia que el Juez de Control, no realizó una sentencia en la cual exista coherencia o ilación en cuanto a lo que lo llevo al convencimiento del por qué no se encuadran en los hechos el delito de marras, por cuanto en principio manifiesta que la falta de la cadena de custodia del vehículo es lo que lo lleva a considerar que faltan elementos de convicción en el libelo acusatorio y posteriormente explana que el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente para demostrar la comisión de un delito, siendo evidente el vicio de CONTRADICCION, en la decisión recurrida.

(…omisis…)

En cuanto a la cadena de custodia, se hace imperioso para ésta representación Fiscal dejar constancia, que la cadena de custodia en materia de vehículo no es necesaria, toda vez, que al momento de ser retenido el mismo se le realiza una planilla de vehículo retenido (PVR), la cual se encuentra inserta en las actas del expediente, en la cual se hace la descripción completa del mismo y el estado en el que se encuentra, de igual manera se puede verificar igualmente que existe una experticia de reconocimiento técnico, signada con el N° DATCI-CP-DPV-0301-2014, de fecha 03 de abril de 2014, en la cual se describen las características del mismo y los funcionarios que la practicaron, lo cual demuestra la existencia del objeto que fue sustraído a la víctima y fue encontrado en posesión de los hoy imputados al momento de su aprehensión, siendo inconcebible en consecuencia el fundamentar la nulidad de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, basándose en ese argumento.

En éste mismo orden de ideas, llama considerablemente la atención de quien suscribe, que en fecha 22 de Marzo 2014, en la cual se realizó el acto de audiencia de presentación de los hoy acusados, el mismo juzgador, no tomó en consideración lo que hoy lo lleva a dictar la presente decisión, sino que considera adecuada la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, admitiendo los delitos, quedando en consecuencia convalidadas las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes.

Por las razones que antecede, esta Representación Fiscal solicita que la presente denuncia sea DECLARADA CON LUGAR, ordenándose en consecuencia la realización de una nueva Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Reformado Código Orgánico Procesal Penal.

Petitorio

Por todos los argumentos explanados, esta representación Fiscal, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, ANULE LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Quince (15) de Diciembre del año en curso, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos BELlZARIO MARQUEZ ENDER, y DIAZ SEVERICHE JULIO GABRIEL, titular de las cedulas de Identidad V-22.842.598, V-24.898.910, respectivamente, de conformidad con lo previsto Artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal, ordenándose la realización de una nueva Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Reformado Código Orgánico Procesal Penal…”


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

De igual manera, cursa a los folios cincuenta y nueve (59) al setenta (70) del cuaderno de apelación, escrito de contestación presentado por la profesional del derecho YANETH VILLA, en su condición de Defensor Pública Octogésima Primera (81°) con Competencia en Materia Penal Ordinaria del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, señaló como argumentos lo siguiente:

“CAPITULO II
ANALISIS DEL RECURSO

(…omissis…)

Esta Defensa Pública considera que los alegatos esgrimidos por la recurrente, en contra de la decisión contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre del año 2016 por el Juzgado Sexto (6°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SON INFUNDADOS Y TEMERARIOS, por cuanto el Juez Sexto (6°) en Funciones de Control, dictó su decisión en resguardo de las Garantías Constitucionales y Legales del hoy imputados supra identificados, haciendo exposición clara de los fundamentos de hecho y derecho en que se sustento para emitir su pronunciamiento, siendo dicha decisión motivada, valorada ajustada a derecho; y cumpliendo con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, señalando todos los elementos de convicción que tomo en consideración el Juez para dictar su decisión.

Ejercen un recurso sin motivación, cuando la decisión del Tribunal ad quo tiene su partida en elementos objetivos, no señala la recurrente, fundadas bases para desvirtuar los elementos de convicción que tomo el Tribunal para emitir su decisión, no encontrándose en los recursos las formas en que deben ser interpuestos, no cumpliendo con los requerimientos y exigencias legales. Considera esta defensa pública que nuestro máximo Tribunal, sostiene el criterio que debe prevalecer en el Sistema de Administración de Justicia, de erradicar la impunidad que constituye injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos más esenciales de la colectividad.

Ejercen un recurso sin motivación, cuando la decisión del Tribunal ad quo tiene su partida en elementos objetivos, no señala la recurrente, fundadas bases para desvirtuar los elementos de convicción que tomo el Tribunal para emitir su decisión, no encontrándose en los recursos las formas en que deben ser interpuestos, no cumpliendo con los requerimientos y exigencias legales.

Pretende la ciudadana Doris Briceño Caldera en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Centésima Quincuagésima Cuarta (154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que sea revocado el pronunciamiento, que acordó el sobreseimiento de la causa por cuanto no existe registro de cadena de custodia sobre el objeto producto del hecho punible habla de una experticia realizada a un vehículo N° DATCI-CP-DPV-0301-2014, de fecha 03 de abril de 2014, vehiculo del cual como se mencionó anteriormente no existe registro de cadena de custodia y es evidente que el mismo nunca estuvo a la orden ni bajo custodia del Ministerio Público, lo cual hace imposible que dicho vehículo sea incorporado a este proceso como pretende la representación fiscal ya que es fundamental el registro de cadena de custodia, por cuanto es este registro el que le da validez a la existencia de cualquier objeto involucrado en un hecho ilícito tal y como esta plasmado en el Manual de Registro Cadena de Custodia, ahora bien se pregunta esta defensa si no existe este registro de ¿de dónde sacó la representación fiscal la experticia realizada a un vehículo N° DATCI- CP-DPV-0301-2014, de fecha 03 de abril de 2014? .De igual forma se evidencia que no existe suficientes elementos que acrediten el delito de privación ilegitima de libertad.

(…omisis…)

Siendo que, considera esta Defensa Pública que la decisión emitida, por el Juez A-Quo, se encuentra ajustada dentro del marco Constitucional y demás leyes de la República, por cuanto dicho pronunciamiento conlleva a garantizar la rápida y efectiva Tutela Judicial Efectiva, todo ello a los fines de no incurrir en dilaciones innecesarias, toda vez que tales argumentaciones carecen de sustento jurídico observándose que la Fiscalía no indica en su escrito recursiva que constituye el gravamen irreparable, operó aún la falta de motivación para decidir o incongruencia alguna en relación a la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre del año 2016 por el Juzgado sexto (6°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

(…omisis…)
PETITORIO

Por las razones antes expresadas Honorables Jueces y en el convencimiento que la labor en materia de la administración de justicia, es resguardar no sólo el principio de la celeridad procesal sino el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por lo que solicitamos ante la competente autoridad de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Doris Briceño Caldera en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Centésima Quincuagésima Cuarta (154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre del año 2016 por el Juzgado Sexto (6°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la nulidad del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Julio Gabriel Díaz Severiche, titular de la cédula de identidad V- 24.898.910 y Ender Belizario Márquez, titular de la cédula de identidad V-22.842.598, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° Y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Privación Ilegitima de libertad previsto y sancionado en el artículo 174 de nuestra norma sustantiva penal, y en consecuencia confirme la decisión del Tribunal A Quo…”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De la lectura efectuada al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DORIS COROMOTO BRICEÑO CALDERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Centésima Quincuagésima Cuarta (154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos BELIZARIO MARQUEZ ENDER BAUDILIO y DIAZ SEVERICHE JULIO GABRIEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma carece de motivación y quebranta formas esenciales que causan indefensión.

La Sala para decidir, observa:

La presente investigación se inició en fecha 21 de marzo de 2014, en virtud del procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes realizaban un recorrido por el cuadrante 4 de la carretera Vieja Caracas La Guaira, sector Plama Cantina, cuando avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial ingresó de manera sospechosa a un autobús marca Iveco, arrancando rápidamente, por lo que procedieron a detener el autobús e ingresar al mismo, logrando observar a dos ciudadanos en el piso, quienes al preguntarles le manifestaron que éstos sujetos los tenían secuestrados desde Petare y amenazados con un arma de fuego que arrojaron por un barranco al notar la presencia policial, procediendo de inmediato a su aprehensión, quedando identificados como BELIZARIO MARQUEZ ENDER BAUDILIO, HENDERSON ADRIAN BLANCO DAVILA y DIAZ SEVERICHE JULIO GABRIEL, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.842.598, V-23.713.389 y V-24.898.910 respectivamente.

En fecha 22 de marzo de 2014, se llevo a cabo audiencia para oír al imputado, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juzgado Sexto (6) de Primera Instancia Estadal de Control de este Circuito Judicial Penal, donde una vez oídas las exposiciones de las partes se acordó entre otras cosas seguir el procedimiento por la vía de ordinaria, admitir parcialmente la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con relación al articulo 6 numerales 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, así mismo decreta la Medida Privativa de libertad en contra de los ciudadanos BELIZARIO MARQUEZ ENDER BAUDILIO, HENDERSON ADRIAN BLANCO DAVILA y DIAZ SEVERICHE JULIO GABRIEL.

En fecha 05 de mayo de 2014, la Fiscal Primera (1°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta escrito de acusación en contra de los ciudadanos BELIZARIO MARQUEZ ENDER BAUDILIO, HENDERSON ADRIAN BLANCO DAVILA y DIAZ SEVERICHE JULIO GABRIEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, el cual corre inserto a los folios cincuenta y tres (53) al setenta y cuatro (74) de la Primera Pieza del presente Expediente, señalando entre otras cosas lo siguientes:
“…
CAPITULO V
MEDIOS DE PRUEBA

DECLARACION DE LOS EXPERTOS.

Declaraciones que se rendirán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: DECLARACIÓN del Funcionario HECTOR PASCUAL VIVAS, adscrito a la División de Peritaje de Vehículo del Ministerio Público, quien practicó la experticia signada con el número DATCI-CP-DPV-0301-2014, de fecha 03 de abril de 2014, quien entre otras cosas dejaron constancia que el vehículo CLASE MINIBUS, MARCA IVECO, MODELO 59.12, COLOR BLANCO, PLACAS AF2672, TIPO COLECTIVO, USO TRASPORTE PUBLICO, AÑO 2004, SERIAL DE CARROCERIA 93Z0658S04V300913, SERIAL DE MOTOR 3720249, sus seriales se encontraban en estado original,

SEGUNDO: DECLARACIÓN del Funcionario WLADIMIR JOSE CARRILLO, adscrito a la División de Peritaje de Vehículo del Ministerio Público, quien practicó la experticia signada con el número DATCI-CP-DPV-0301-2014, de fecha 03 de abril de 2014, quien entre otras cosas dejaron constancia que el vehículo CLASE MINIBUS, MARCA IVECO, MODELO 59.12, COLOR BLANCO, PLACAS AF2672, TIPO COLECTIVO, USO TRASPORTE PUBLICO, AÑO 2004, SERIAL DE CARROCERIA 93Z0658S04V300913, SERIAL DE MOTOR 3720249, sus seriales se encontraban en estado original.

PRUEBAS TESTIMONIALES

PRIMERO: TESTIMONIO del OFICIAL AGREGADO RIVAERA RONES, adscrito al servicio de patrullaje motorizado del amparo de la Policía Nacional Bolivariana. Testimonio que esta Representación Fiscal considera útil ya que este funcionario participo en la aprehensión de los imputados de auto, y necesario porque ilustrará al tribunal y a las partes las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la misma.

SEGUNDO: TESTIMONIO del OFICIAL AGREGADO YEPEZ EDUARD, adscrito al servicio de patrullaje motorizado del amparo de la Policía Nacional Bolivariana. Testimonio que esta Representación Fiscal considera útil ya que este funcionario participo en la aprehensión de los imputados de auto, y necesario porque ilustrará al tribunal y a las partes las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la misma.

TERCERO: TESTIMONIO del OFICIAL AGREGADO PALOMINO RAFAEL, adscrito al servicio de patrullaje motorizado del amparo de la Policía Nacional Bolivariana. Testimonio que esta Representación Fiscal considera útil ya que este funcionario participo en la aprehensión de los imputados de auto, y necesario porque ilustrará al tribunal y a las partes las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la misma.

CUARTO: TESTIMONIO del OFICIAL AGREGADO ANDARA ROSELY, adscrito al servicio de patrullaje motorizado del amparo de la Policía Nacional Bolivariana. Testimonio que esta Representación Fiscal considera útil ya que este funcionario participo en la aprehensión de los imputados de auto, y necesario porque ilustrará al tribunal y a las partes las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la misma.

QUINTO: Declaración del ciudadano MARIN JOSE. Testimonio que esta Representación Fiscal considera útil por ser la víctima de auto y puede ilustrar al tribunal y a las partes sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde fue despojado del vehículo y posteriormente extorsionado para realizarle la la entrega del mismo.

SEXTO: Declaración del ciudadano RAMIREZ JONATHAN. Testimonio que esta Representación Fiscal considera útil por ser la víctima de auto y puede ilustrar al tribunal y a las partes sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde fue despojado del vehículo y posteriormente extorsionado para realizarle la la entrega del mismo.

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, signada con el número DATCI-CP-DPV-0301-2014, de fecha 03 de abril de 2014, suscrita por los expertos HECTOR PASCUAL VIVAS y WLADIMIR JOSE CARRILLO, adscritos a la División de Peritaje de Vehículo del Ministerio Público, quienes entre otras cosas dejaron constancia que el vehículo CLASE MINIBUS, MARCA IVECO, MODELO 59.12, COLOR BLANCO, PLACAS AF2672, TIPO COLECTIVO, USO TRASPORTE PUBLICO, AÑO 2004, SERIAL DE CARROCERIA 93Z0658S04V300913, SERIAL DE MOTOR 3720249, sus seriales se encontraban en estado original. Pues en ella se establecen las características del vehículo propiedad del ciudadano RENNY NELSON CHACON BARRIOS y con esta se demuestra la existencia del vehículo objeto del delito cometido por los imputados BELlZARIO MARQUEZ ENDER, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.842.598, BLANCO DAVILA HERNDERSON ADRIAN, titular de la cédula de identidad N° V-23.713.389, y DIAZ SEVERICHE JULIO GABRIEL, titular de la cédula de identidad V-24.898.910…”

En fecha 15 de diciembre de 2014, en el acto de Audiencia Preliminar, el Tribunal de Instancia decreta el Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos BELIZARIO MARQUEZ ENDER BAUDILIO, HENDERSON ADRIAN BLANCO DAVILA y DIAZ SEVERICHE JULIO GABRIEL.

Ahora bien, como consecuencia de lo anterior la representante de la Vindicta Pública, procede a ejercer el presente Recurso de Apelación en contra de la precitada decisión, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia a los fines de resolver la denuncia presentada en el escrito de fundamentación, pasa esta Sala a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 313 del Código Orgánico procesal penal establece:

“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

Ahora bien, se observa que la Juez de la recurrida, dictó el decreto de Sobreseimiento, fundamentado conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 1 con relación a los artículos 34 numeral 4 y 313 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, revisado lo anterior y en relación a la denuncia planteada por la parte recurrente quien aduce entre sus argumentos la inmotivación de la decisión, por cuanto en la misma no existe coherencia, es ambigua, contradictoria y quebranta formas esenciales que causan indefensión, esta Sala estima necesario señalar que la motivación es un requisito esencial de toda decisión judicial, la cual es de orden público y de estricto como obligatorio cumplimiento por todos los jueces de la República.

En tal sentido, en sentencia Nro. 1516 de de fecha 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció:

“(…) Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.”


En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia legal que no puede ser pasada por alto ni relajada por los jueces, la cual comporta que el Juzgador en su decreto luego de haber realizado un análisis minucioso del asunto bajo su competencia, pueda dictaminar conforme a la ley, sin incurrir en decidir un fallo precipitado, carente del debido análisis, conforme a las reglas de la sana critica, y que por demás lo decidido no genere violaciones de principios o garantías constitucionales que le asistan a la contraparte. Ahora bien, en el presente caso se observa el vicio de inmotivación, pues se evidencia en actas que el titular de la acción penal, acusó formalmente a los ciudadanos BELIZARIO MARQUEZ ENDER BAUDILIO, HENDERSON ADRIAN BLANCO DAVILA y DIAZ SEVERICHE JULIO GABRIEL, por cuanto de la investigación efectuada por ante ese despacho fiscal se lograron recabar fundados elementos de convicción que acreditan a los imputados los hechos, apreciando igualmente estos Juzgadores que el Tribunal de instancia cometió varios desatinos en el fundamento de su decisión, verbi gracia indicó que “…Ahora bien observa este Tribunal que se debió identificar plenamente la relación entre los elementos transcritos y la relación que guarda con su imputación, con lo que evidencia claramente que se obvio una garantía legal como lo es el Registro de Cadena de Custodia, es decir, los funcionarios actuantes debieron colectar las evidencias de interés criminalístico como debió ser el vehiculo el cual fue objeto de robo ya que si no de que manera se demostraría que hubo la perpetración de un ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, o en su defecto practicar las experticias en el momento de la investigación no después de haber presentado el escrito acusatorio, irrespetando totalmente el DEBIDO PROCESO, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” ante tal conclusión debe hacer esta Sala las siguientes consideraciones:

Al folio tres (3) de la primera pieza cursa acta policial de fecha 21 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado del Amparo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “… Siendo las 06:30 horas de la mañana del día de hoy aproximadamente encontrándome de servicio en el cuadrante número cuatro (4) por el Servicio de Patrullaje Motorizado del Amparo en la Parroquia Sucre, en compañía de los OFICIAL…procedimos hacer un recorrido por el cuadrante cuatro (4) carretera vieja caracas la guaira sector plama cantina, cuando avistamos a un ciudadano que al ver la comisión policial ingresa a un autobús de marca IVECO, MODELO 59-12, AÑO 2004, PLACA AF2672, DE COLOR BLANCO CON EL SERIAL DE CARROCERIA 93Z0658S04V300913 PERTENECIENTE A LA ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES ARAGUANEY de una manera no acorde con lo normal a su vez el autobús arranco rápidamente, por lo que procedimos a detener el autobús para verificar esa situación, el conductor al ver la presencia policial acelera más rápido al alcanzarlo se detiene el autobús procedimos a verificar a los ciudadanos que se encontraban en el mismo, al ingresar a la unidad colectiva, observamos que se encontraban dos ciudadanos en el piso del autobús… la evidencia colectada queda bajo resguardo en el departamento de resguardo de evidencias de este cuerpo policial a la orden del fiscal que conozca del caso…y el vehículo tipo camioneta queda bajo resguardo en el departamento de recepción de vehículos de este cuerpo policial a la orden del fiscal que conozca del caso siendo recibida por el OFICIAL JEFE (CPNB) PACHECO LUIS. Es todo… ”

Asimismo se observa al folio veintisiete (27) de la primera pieza Planilla de Retención de Vehículo, de fecha 21 de marzo de 2014, suscrita por el funcionario PACHECO LUIS, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la retención del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOBUS, MARCA: IVECO, MODELO: AUTOBUS, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 93Z0658S04V300913

De igual manera a los folios noventa y tres (93) al noventa y seis (96) de la primera pieza cursa Experticia de Reconocimiento Técnico N° DATCI-CP-DPV-0301-2014, de fecha 03 de abril de 2014, practicada por funcionarios adscritos a la División de Peritaje Vehicular del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, al vehículo trasladados por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, el cual presenta las siguientes características: CLASE: AUTOBUS, MARCA: IVECO, MODELO: 59.12, COLOR: BLANCO, PLACAS: AF2672, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, AÑO: 2004, SERIAL DE CARROCERIA: 93Z0658S04V300913.

En este sentido es importante destacar que tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en el Manual Único de Procedimiento en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, se ha concebido la cadena de custodia como la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas y materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar de hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigación penal, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso, por ende, dado el efecto jurídico de la cadena de custodia se desprende que en el presente caso los funcionarios adscritos al órgano aprehensor describen en el acta policial la manera cómo incautaron las evidencias, entre ellas el vehículo automotor, quiénes actúan en el procedimiento, las características especificas del vehículo, el funcionario receptor de la evidencia, quedando de igual manera asentadas dichas características en la planilla de retención del vehículo, las declaraciones de las víctimas así como en la Experticia de Reconocimiento Técnico N° DATCI-CP-DPV-0301-2014, de fecha 03 de abril de 2014, practicada por funcionarios adscritos a la División de Peritaje Vehicular del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de cuyos anexos se evidencia fijación fotográfica realizada al referido vehículo, demostrándose con ello la existencia del objeto material y el manejo idóneo de la evidencia a través de las actas de investigación, donde quedó reflejado quienes tuvieron contacto y acceso a la evidencia para así evitar modificaciones, alteraciones, extravio o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales y por último la consignación de los resultados ante la autoridad a través de la experticia, que será en definitiva el medio de prueba presentado por el Ministerio Público en el debate oral y público, garantizando de esta manera con absoluta certeza que los elementos utilizados como prueba en el juicio son los mismos que se encontraron en el lugar de los hechos.

En este orden de ideas, analizando la sentencia recurrida y además de la conclusión realizada por la jueza a quo y que se transcribió anteriormente, tenemos que también determinó en su decisión que “…Asimismo se evidencia que no existen suficientes elementos que acrediten el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, por lo tanto se desestima el mencionado delito…, con tal señalamiento, no se observa el fundamento lógico por el cual la jueza determina que no habían suficientes elementos de convicción para acreditar el referido delito, aun cuando las víctimas son contestes en afirmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, considera la Sala que tales conclusiones no fueron argumentadas debidamente por la juzgadora.

Ahora bien, revisado lo anterior y en relación a la denuncia planteada por la recurrente relativa a la inmotivación del fallo recurrido, esta Sala estima necesario señalar que la motivación es un requisito esencial de toda decisión judicial, el cual es de orden público y de estricto como obligatorio cumplimiento por todos los jueces de la República.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: “Gustavo Adolfo Anzola Lozada y otros”, indicó sobre la motivación lo siguiente:

“…Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.

El derecho a la tutela judicial efectiva, “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”

Igualmente ha ducho la misma Sala Constitucional lo siguiente:

“(…) la motivación de la sentencia, no solo es una garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional.” (Vid. S.S.C. Nº 685 del 9 de julio de 2010). (Resaltado de esta Instancia)


Considera la Sala, que en el análisis realizado por la juez a quo en su decisión, hay ausencia de argumentos a los fines de decretar el sobreseimiento de la causa, ya que no se evidencia que se haya realizado el correcto estudio de las actas cursantes en el presente expediente, ni del escrito de acusación presentado por el titular del ejercicio de la acción penal, e inclusive de la norma sustantiva penal, incurriendo efectivamente en inmotivación.

En razón de lo antes expuesto, es ineludible que el fallo impugnado es subsumible en uno de los vicios señalados por las recurrentes al no contener el examen y debido análisis jurídico de los hechos narrados por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

Siendo ello así, esta Sala habida consideración, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa; estima que lo ajustado a derecho es ANULAR la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos BELIZARIO MARQUEZ ENDER y JULIO GABRIEL DIAZ SEVERICHE, como resultado de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de diciembre de 2016, y de todas las actuaciones subsiguientes; por cuanto el mismo, conculca los principios del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” (Negrita y subrayado de la Sala).

En concordancia con lo expuesto, cabe destacar que la consecuencia de la violación de principios legales y constitucionales es la nulidad y a los efectos de una ajustada interpretación del régimen de nulidades, es pertinente precisar cuando la nulidad recae sobre un acto de procedimiento, o cuando comporta una vulneración de fondo; por consiguiente, resulta imperativo distinguir sí se trata de una infracción de normas de naturaleza sustantiva o adjetiva; en este sentido, cabe citar a los autores ABREU BURELLI ALIRIO Y MEJIA ARNAL LUIS, La Casación Civil. Caracas. Ediciones Romero. P.265, cuando afirman que “es de derecho sustantivo cuando genera derechos y obligaciones y de derecho procesal cuando regula el modo, la oportunidad y el lugar en que se han de realizar los actos procesales”. En consecuencia, será un error in procedendo, esto es, de procedimiento, cuando se ha violentado una norma de naturaleza adjetiva o procesal, y por el contrario será un error in iudicando cuando se ha vulnerado una norma sustantiva.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró la doctrina establecida en la sentencia número 375 de fecha 12.03.2008 y precisó:

“...Ahora bien, en relación a la denunciada violación al derecho a la igualdad y a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, como consecuencia de la falta de un análisis sobre la posible existencia de causales de nulidad absoluta conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal o de violaciones a garantías constitucionales, aprecia esta Sala lo siguiente:
La Sala de Casación Penal, así como todas las demás Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, está obligada a evitar que cualquier proceso termine si existe alguna causal de nulidad absoluta, toda vez que conforme lo señala en artículo 334 de la Carta Magna, es tutora y garante de la Constitución. Así las cosas, puede, aún de oficio, entrar a conocer un caso y declarar la nulidad absoluta de un fallo o proceso judicial si verifica que se encuentra incurso dentro de alguno de los supuestos del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Negrita y subrayado de la Sala).


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 016 de fecha 15.02.2005 precisó:

“...Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas...”.

De manera tal, que es deber de todo administrador de justicia velar por la incolumidad y el restablecimiento del orden jurídico infringido, pues el examen de oficio y la nulidad de aquellos actos procesales que afecten el orden público constitucional, además de constituir una obligación de todo juez conforme 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una posición aceptada por nuestra jurisprudencia debido a que no existe una prohibición expresa establecida en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1749 de fecha 18.05.2005, precisó:

“...Ahora bien, se observa que la accionante alega que resultaron vulnerados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, pues la decisión judicial contra la cual interpone la presente acción de amparo, no garantizó la tutela judicial efectiva y subvirtió el orden procesal, ya que quien debió conocer fue el superior jerárquico.
Así las cosas, advierte esta Sala que el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
De manera tal que, el criterio sostenido por esta Sala y por la Sala de Casación Penal, Sala natural en materia penal, es que el Juez llamado a conocer de una solicitud de nulidad es el de la instancia, sin tener que pasar al superior jerárquico para ser resuelta (Vid. Sentencia N° 281 del 12 de agosto de 2004, caso: “Ciro José Navas”).
Ello así, se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al conocer la nulidad planteada contra el auto dictado el 30 de abril de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de dicho Circuito Penal, actuó en el marco de su competencia, en observancia de la normativa penal adjetiva y del criterio aplicable en materia de nulidades, por lo que esta Sala difiere de las consideraciones realizadas por el a quo al respecto...”. (Negrillas de la Sala).


Así las cosas, resulta necesario para esta Sala decretar la Nulidad de la decisión recurrida, tal y como ya se indicó, por cuanto la vigencia de la misma, presupone la violación per se de principios constitucionales fundamentales para la existencia de cualquier proceso y ello con la finalidad de que un Tribunal distinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realice nuevamente la Audiencia Preliminar, bajo la observancia de los vicios advertidos por esta Instancia Superior. Y ASI SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho DORIS COROMOTO BRICEÑO CALDERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Centésima Quincuagésima Cuarta (154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en el transcurso de la Audiencia Preliminar celebrada el 15 de diciembre de 2016, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos BELIZARIO MARQUEZ ENDER y DIAZ SEVERICHE JULIO GABRIEL, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.842.598 y 24.898.910 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Decreta la NULIDAD, de la decisión la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos BELIZARIO MARQUEZ ENDER y DIAZ SEVERICHE JULIO GABRIEL, como resultado de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de diciembre de 2015, y de todas las actuaciones subsiguientes; por cuanto el mismo, conculca los principios del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se remiten las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ser distribuída la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;


DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
PRESIDENTE



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PONENTE


LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO




NMG/JMC/EDMH/JY/yf.-
EXP. 4126