REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 04 de mayo de 2017
206° y 158°
EXPEDIENTE: 4123
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LIVIA ARANA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MANUEL GRATEROL, en contra de la decisión dictada el 06 de febrero del 2017, por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual resolvió negativamente y sin fundamentación lo solicitado por la defensa en la Audiencia Preliminar, específicamente 1) al no controlar ni filtrar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para acreditar la calificación jurídica dada a los hechos 2) la falta de motivación en la decisión con lo cual causa un gravamen irreparable al imputado y 3) la no admisión de los medios de pruebas promovidos por la defensa y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por lo cual solicita la nulidad de la decisión del auto de apertura a juicio.
En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa al folio sesenta (60) al setenta y dos (72) del presente cuaderno, decisión de fecha 06 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual señaló lo siguiente:
“…Visto el contenido del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 06 de FEBRERO de 2017, seguido en contra del acusado: MANUEL GRATEROL, titular de la cédula de identidad número Nº V-5.144.944, respectivamente, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
(…)
II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS SU
CALIFICACIÓN JURIDICA Y LOS ELEMENTOS EN QUE SE FUNDA
(…)
III
LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Del contenido del acta levantada con motivo de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia de la admisión parcial de las siguientes pruebas, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la celebración del juicio oral y público: Las testimoniales: EXPERTOS: 1.-. Detective Agregado URBINA TANI y detective agregado BENITEZ JESUS, expertos adscritos a la división de documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2).- ALEJANDRO RODELO y el detective JOSE LORCA, expertos adscritos a la división de documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. B.- FUNCIONARIOS: 1).- INSPECTOR JEFE ARLYN TOVAR, INSPECTOR AGREGADO MARBELYS BOTIA, DETECTIVE JEFE VICTOR PARRA, DETECTIVE AGREGADO WALTER SOJO, todos adscritos a la división de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2).- SUB/INSP LUIS SUAREZ y AGENTE III WILLIAM MURIA, adscritos a la dirección general de contrainteligencia militar. 3).- CARLOS RAMOS, funcionario adscrito a Cencoex. C.- TESTIGOS: 1).-JORGE ALBERTO FLORES FONSECA. 2).- JOSE LUIS VARELA TERAN 3).- DAVILA RICHARD. 4).- YOSEF SAMUEL GOMEZ MELENDEZ. 5).- LISETT CEDEÑO ACOSTA. No se admite las documentales ofertadas por la representación fiscal para su incorporación por su lectura para el juicio oral y público, pero si para su exhibición: 1).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17/01/2013. 2).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23/01/2013. 3).- COMUNICACIÓN NUMERO 0152, de fecha 15/01/2013. 4).- COMUNICACIÓN Nº PRE-VAD-GRS-2015-006000, de fecha 23/06/2015. 5).- COPIAS CERTIFICADAS DEL ACTA CONSTITUTIVA, correspondiente a la empresa IMPORTADORA MI GRAN SACRIFICIO 2050, C.A. RIF J-31725047-8. 6).- COMUNICACIÓN Nº 220-2013-253, de fecha 09/08/2013. 7).- COMUNICACIÓN Nº SNAT/INTI/2013 001276, de fecha 12/09/2013. 8).- COMUNICACIÓN Nº SIB-DSB-UNIF-33440. de fecha 08/10/2013. 9).- COMUNICACIÓN Nº SNAT/INA/2014 00000365, de fecha 25/02/2014. 10).- COMUNICACIÓN Nº SNAT/GGCAT/GCA/DAR/2015/E-00760, de fecha 10/08/2015. 11).- COMUNICACIÓN Nº SIB-DSB-UNIF-26074, de fecha 06/08/2013. 12).- COMUNICACIÓN Nº SIB-DSB-UNIF-26074, de fecha 06/08/2013. 13).- COMUNICACIÓN Nº SIB-DSB-UNIF-41456, de fecha 19/09/2014. 14).- COMUNICACIÓN Nº GRC-2013-32812, de fecha 26/08/2013. 15).- COMUNICACIÓN Nº GRC-2013-32591, de fecha 10/09/32591. 16).- COMUNICACIÓN Nº PRE-VCO-GVO 003370, de fecha 15/08/2013. 17).- COMUNICACIÓN Nº PREV-VAGI-GPI-CI-003885, de fecha 11/09/2013. 18).- COMUNICACIÓN S/N, de fecha 26/08/2013. 19).- COMUNICACIÓN Nº DAN-17175/2013, de fecha 13/09/2013. 20).- COMUNICACIÓN Nº OCJ-GLE-0035/2014, de fecha 08/01/2014. 21).- INFORME PRE-VACD-GRS-0984-2012. 22).- COMUNICACIÓN Nº PRE/VAD/GRS/2015 Nº 005997, de fecha 23/06/2015. 23).- COMUNICACIÓN Nº PREV-VCO-GVO-003732. 24).- COMUNICACIÓN Nº O/GGCN/2170-13. 25).- INFORME de fecha 21/05/2013. 26).- COMUNICACIÓN Nº 135058, de fecha 14/09/2013. 27).- COMUNICACIÓN Nº 000558, de fecha 05/05/2014. 28).- COMUNICACIÓN S/N de fecha 26/12/2014. 29).- COMUNICACIÓN S/N de fecha 02/01/2015. 30).- COMUNICACIÓN S/N de fecha 22/01/2015. 31).- COMUNICACIÓN Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/2014-E003526, de fecha 05/08/2014. En cuanto a los medios de pruebas ofertados por la defensa privada: En primer término la defensa no presento medio de pruebas, pero la misma se acoge a la comunidad de las pruebas
(…)
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público como acto conclusivo de la investigación y llenos los extremos legales exigidos en los artículos 308, 309, 311, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal dicta la siguiente resolución judicial en la presente causa:
PRIMERO: Se admite parcialmente el escrito de acusación presentado por la Representación Fiscal en contra del ciudadano: MANUEL GRATEROL, por los delitos de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. NO SE ADMITE EL DELITO DE ASOCIACION, motivado a que el Ministerio Público no demostró en la transcurso de la investigación que el hoy acusado pertenezcan a un grupo o banda de delincuencia organizada o estructurada, es decir a criterio de este juzgador no se encuentran llenos los extremos del articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se admiten los medios de Pruebas Testimoniales ofertadas por la representación fiscal: EXPERTOS: 1.-. Detective Agregado URBINA TANI y detective agregado BENITEZ JESUS, expertos adscritos a la división de documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2).- ALEJANDRO RODELO y el detective JOSE LORCA, expertos adscritos a la división de documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. B.- FUNCIONARIOS: 1).- INSPECTOR JEFE ARLYN TOVAR, INSPECTOR AGREGADO MARBELYS BOTIA, DETECTIVE JEFE VICTOR PARRA, DETECTIVE AGREGADO WALTER SOJO, todos adscritos a la división de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2).- SUB/INSP LUIS SUAREZ y AGENTE III WILLIAM MURIA, adscritos a la dirección general de contrainteligencia militar. 3).- CARLOS RAMOS, funcionario adscrito a Cencoex. C.- TESTIGOS: 1).-JORGE ALBERTO FLORES FONSECA. 2).- JOSE LUIS VARELA TERAN 3).- DAVILA RICHARD. 4).- YOSEF SAMUEL GOMEZ MELENDEZ. 5).- LISETT CEDEÑO ACOSTA. TERCERO: No se admite las documentales ofertadas por la representación fiscal para su incorporación por su lectura para el juicio oral y público, pero si para su exhibición: 1).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17/01/2013. 2).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23/01/2013. 3).- COMUNICACIÓN NUMERO 0152, de fecha 15/01/2013. 4).- COMUNICACIÓN Nº PRE-VAD-GRS-2015-006000, de fecha 23/06/2015. 5).- COPIAS CERTIFICADAS DEL ACTA CONSTITUTIVA, correspondiente a la empresa IMPORTADORA MI GRAN SACRIFICIO 2050, C.A. RIF J-31725047-8. 6).- COMUNICACIÓN Nº 220-2013-253, de fecha 09/08/2013. 7).- COMUNICACIÓN Nº SNAT/INTI/2013 001276, de fecha 12/09/2013. 8).- COMUNICACIÓN Nº SIB-DSB-UNIF-33440. de fecha 08/10/2013. 9).- COMUNICACIÓN Nº SNAT/INA/2014 00000365, de fecha 25/02/2014. 10).- COMUNICACIÓN Nº SNAT/GGCAT/GCA/DAR/2015/E-00760, de fecha 10/08/2015. 11).- COMUNICACIÓN Nº SIB-DSB-UNIF-26074, de fecha 06/08/2013. 12).- COMUNICACIÓN Nº SIB-DSB-UNIF-26074, de fecha 06/08/2013. 13).- COMUNICACIÓN Nº SIB-DSB-UNIF-41456, de fecha 19/09/2014. 14).- COMUNICACIÓN Nº GRC-2013-32812, de fecha 26/08/2013. 15).- COMUNICACIÓN Nº GRC-2013-32591, de fecha 10/09/32591. 16).- COMUNICACIÓN Nº PRE-VCO-GVO 003370, de fecha 15/08/2013. 17).- COMUNICACIÓN Nº PREV-VAGI-GPI-CI-003885, de fecha 11/09/2013. 18).- COMUNICACIÓN S/N, de fecha 26/08/2013. 19).- COMUNICACIÓN Nº DAN-17175/2013, de fecha 13/09/2013. 20).- COMUNICACIÓN Nº OCJ-GLE-0035/2014, de fecha 08/01/2014. 21).- INFORME PRE-VACD-GRS-0984-2012. 22).- COMUNICACIÓN Nº PRE/VAD/GRS/2015 Nº 005997, de fecha 23/06/2015. 23).- COMUNICACIÓN Nº PREV-VCO-GVO-003732. 24).- COMUNICACIÓN Nº O/GGCN/2170-13. 25).- INFORME de fecha 21/05/2013. 26).- COMUNICACIÓN Nº 135058, de fecha 14/09/2013. 27).- COMUNICACIÓN Nº 000558, de fecha 05/05/2014. 28).- COMUNICACIÓN S/N de fecha 26/12/2014. 29).- COMUNICACIÓN S/N de fecha 02/01/2015. 30).- COMUNICACIÓN S/N de fecha 22/01/2015. 31).- COMUNICACIÓN Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/2014-E003526, de fecha 05/08/2014. CUARTO: En cuanto a los medios de pruebas ofertados por la defensa privada: En primer término la defensa no presento medio de pruebas, pero la misma se acoge a la comunidad de las pruebas. QUINTO: Se ratifica la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º y 3º y 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Admitida la acusación fiscal en los términos supra explicados y determinados, procede de inmediato este juzgador a imponer al acusado de las formulas Alternativas a la prosecución del proceso (acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos este Juzgador explico al acusado el sentido y alcance del mismo. Acto seguido al acusado: MANUEL GRATEROL, expuso lo siguiente: “No admito los hechos quiero ir a juicio”. Este Juzgador con vista de lo manifestado por el acusado de no admitir los hechos, ordena el enjuiciamiento del ciudadano: MANUEL GRATEROL, por los delitos de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEPTIMO: Se ordena el pase a juicio oral y publico del ciudadano: MANUEL GRATEROL, por los delitos de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. OCTAVO: Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda conocer. NOVENO: Se instruye al ciudadano Secretario para que remita la presente causa a la Unidad de Recepción de Documentos, a los fines de que sea distribuido al un Tribunal de Juicio…”
II
DEL RECURSO DE APELACION
Corre inserto al folio uno (01) hasta el folio cincuenta y ocho (58) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LIVIA ARANA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MANUEL GRATEROL, en donde señalaron lo siguiente:
“…HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO. PRIMER ALEGATO Ciudadanos Magistrados es el caso que, en fecha 06 de febrero de 2016, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control, causó un gravamen irreparable al no controlar ni filtrar la actuación del Ministerio Público en cuanto al Delito OBTENCIÓN ILlCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, señalamiento que hacemos en los términos siguientes: (…)
De todos éstos elementos ilustrados a esta Magistratura, podemos indefectiblemente concluir que no reúne el escrito acusatorio los requisitos de admisbilidad que alega el Tribunal de Control cumple, sin además explicar, exponer o detallar cuáles fueron los motivos que lo condijeron a concluir tal decisión, puesto que no precisa una motivación en la recurrida.
SEGUNDO ALEGATO: Falta de Motivación en la Decisión que causa gravamen irreparable Violando el debido proceso. En el presente caso las evidentes contradicciones descritas en la decisión evidencian una violación a las normas de adecuación entre los hechos plasmados alegados y efectivamente decididos. El tribunal causa gravamen Irreparable al pasar al banquillo del juicio a nuestros defendidos por un delito que no reviste carácter penal, como ya se ha explicado. Este error y omisión continúa en la sede del tribunal en la decisión recurrida. Los fiscales del Ministerio Público resaltan los supuestos elementos incriminatorios de la investigación y el tribunal los acoge sin ningún tipo de análisis jurídico, es decir, LO REFLEJADO EN EL EXPEDIENTE por el Ministerio Público constituyen contradicciones y actos contrarios a la ley, pues no existe ni existió fundamento serio para acusar que motive el que mi defendido se encuentre aun sometido a un proceso penal y privado de libertad.
Como se puede observar ciudadanos magistrados de las actas del expediente, se sustrae que el tribunal de control no realiza el análisis jurídico al que está obligado a los fines de motivar las razones por las cuales considera que se encuentra acreditado el delito de Concierto de Funcionario con Contratista.
Si vamos más allá, observamos cómo una gestión de simplemente constituir una empresa, ha sido calificado de delito, aun cuando mi defendido no tiene participación directa en los delitos que se han cometido y por los que se acusa.
Este esfuerzo de maximizar el caso a través de elementos de convicción que no existen, ni tiene carácter incriminatorio y desde la perspectiva legal no tienen carácter penal, surtió sus efectos pues no solo mi defendido sigue privado de libertad, sino que además se encuentra supeditados a la celebración de un futuro juicio oral y público.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, como se puede apreciar de la lectura del acta de la decisión y en especial de la trascripción anteriormente efectuada, que el ciudadano Juez de la decisión aquí recurrida, le resulta acreditado hasta el presente estadium procesal, la comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILlCITA DE DIVISAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y USO DE DOCUMENTOS FALSO; sin embargo, no motivó las razones y los fundamentos por los cuales consideró que se encuentran éstos tipos penales acreditados.
El Juez de instancia en su decisión acordó la admisión parcial de la acusación fiscal por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido pasamos a desglosar los vicios de la decisión impugnada.
Al amparo de lo señalado en el artículo 439 en su numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el quebrantamiento de los ordinales 1 y 3 del artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 6, 157, 175, 177, 178, Y 236 del Código procesal penal, en virtud de que la decisión recurrida contiene el vicio insubsanable de falta de motivación, es decir, el Juez en su decisión no realizó el análisis imperativo que en un estado de derecho y justicia está obligado a realizar en virtud de la tutela judicial efectiva .
Cuando nos referimos a la falta de motivación, es a la ausencia total de una explicación de todos y cada uno los puntos que deben contener una decisión judicial razonada.
La presente circunstancia constituye una violación flagrante del erecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta violación coloca al Juez en el supuesto de denegación de justicia.
Mas contradictorio y violador del debido proceso aun, es que el Ministerio Público incumplió la obligación que tiene de presentar no solo aquello que perjudica al imputado, sino también aquello que le favorece, facilitando a la defensa y al tribunal en el escrito acusatorio como medio de prueba, los perfiles financieros, la experticia grafotécnica, entre otros bastos elementos que cursan al expediente como las comunicaciones de Banesco, Banco Universal, de las cuales se desprende exactamente de donde se hicieron las operaciones bancarias para cancelar las solicitudes de divisas, entonces el Ministerio Público, en lugar de interpretar tal situación objetivamente, lo hace forma contradictoria como si le perjudicara al acusado tal situación aduciendo. En base a los anteriores elementos el tribunal debió decretar el sobreseimiento de mi defendido, pues no se encuentra ningún elemento que justifique el pase A JUICIO.
El Tribunal de Control en ningún momento sustentó los extremos que dio por satisfechos para dictar el auto de APERTURA A JUICIO OBTENCIÓN ILlCITA DE DIVISAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y USO DE DOCUMENTO FALSO. Su obligación constitucional y legal es la de analizar los requisitos y exigencias para dictar este pase a juicio, sin embargo, a estas alturas aún no se conoce la conducta típica y antijurídica desplegada por el acusado que ameritara desde el inicio del proceso:
TERCER ALEGTO: DE LA NO ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEFENSA Y LA ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO VIOLATORIOS AL DEBIDO PROCESO
En consecuencia, tal ofrecimiento no se debe limitar al simple señalamiento de los mismos, sino que deberá señalarse para qué servirá cada medio de prueba, indicando al efecto lo que se propone probar con cada uno de ellos. Aunado a ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al juez de control admitir las pruebas ofrecidas, para lo cual deberá considerar además de la necesidad y pertinencia de la prueba, su legalidad y licitud.
En el escrito de acusación al cual me opuse mediante las excepciones consignadas, se observaron y se hicieron del conocimiento del tribunal, en su capítulo IV, denominado PROMOCION DE LAS PRUEBAS QUE SE PRODUCIRAN EN EL JUICIO ORAL, diversas situaciones que deben ser advertidas; a saber: (…)
En este sentido, por esta razón nos oponemos a la admisión de las pruebas señaladas en el punto del ofrecimiento de dichas probanzas que no han sido incorporadas al expediente, como así lo señaló el Tribunal de Control respecto a alguna de ellas, pero omitiendo sobre otras que no cursan al expediente.
Aunado a lo indicado por el Tribunal Supremo de Justicia, admitir para su evacuación en juicio pruebas que no constan en el expediente comporta un atentado a la legalidad en cuanto a la incorporación de las pruebas. Sin embargo el Juez de Control las admitió en la oportunidad de la audiencia preliminar y no solo las admitió sino que señalo que el Ministerio Publico había señalado su pertinencia y necesidad, cosa que en realidad ni en la propia audiencia ocurrió. Por último, los representantes del Ministerio Público incumplen tanto su propia doctrina institucional, como el criterio del Tribunal Supremo de Justicia cuando no dejan establecido claramente por separado, respecto de cada uno de los imputados, tanto los elementos de convicción como los medios de prueba ofrecidos, además del precepto jurídico aplicable, de modo tal que se reflejen claramente las circunstancias que configuran cada hecho delictivo, así como la participación de cada uno de los involucrados en los mismos.
Ahora bien, el tribunal de Control al momento de pronunciarse sobre estos resalto lo siguiente:
( ... )
“CUARTO: En cuanto a los medios ofertados por la defensa privada: En primer término la defensa no presentó medios de prueba pero la misma se acoge a la comunidad de las pruebas". ( ... )
Omitiendo por completo las probanzas por esta defensa propuestas, por lo que es importante señalar que es derecho de la defensa promover las pruebas que consideren pertinentes para la audiencia preliminar y no es requisito que estas tengan que pasar necesariamente por el control fiscal, tal interpretación de carácter restrictivo del tribunal va en contra del principio de libertad de la prueba, aunado que el Código Orgánico Procesal Penal no establece esta obligación para las pruebas de la defensa que deban ser ofrecidas en la audiencia preliminar.
La limitación a las pruebas que pueda ofrecer las defensas son las mismas limitaciones que tiene eI Ministerio Publico, es decir, que no sean obtenidas de forma ilícita, que no violen la ley y que no sean innecesarias e impertinentes, ningunas de las declaraciones solicitadas lo son.
Señalar que solo se admitirían las pruebas de la defensa que ofrezca el Ministerio Público, lo cual constituiría un absurdo, iría contra el principio de la libertad de la prueba y del carácter contradictorio del Juicio oral y público, a lo cual hay que agregar que el Ministerio Público no se opuso en la audiencia preliminar a ninguno de los medios probatorios ofrecidos por esta defensa. En razón de lo cual solicito se sirva admitir las pruebas que desestimo el tribunal de control, en caso que consideren que se encuentran llenos los extremos para el juicio oral y público.
PETITORIO
En virtud de todo lo antes expuesto, y por quedar evidenciado que todas las omisiones, inmotivaciones y violaciones reflejadas en la decisión recurrida, afectan considerablemente el Derecho a la Defensa de nuestros defendidos causan un gravamen irreparable solicitamos:
1- que el presente Recurso se ADMITA y sea DECLARADO CON LUGAR, decretándose la nulidad de la decisión del auto de apertura
a juicio por los delitos de OBTENCIÓN ILlCITA DE DIVISAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y USO DE DOCUMENTO FALSO, en contra de mi defendido MANUEL GRATEROL, por ser contraria a los principios y garantías consagrados en la Constitución y en la ley procesal y sustantiva, y no revestir esos hechos carácter penal. Y en consecuencia se ordene la inmediata libertad plena .
2- En caso que no se acoja el señalado criterio, esa Sala visto el defecto de inmotivación de la decisión, dicte pronunciamiento propio donde declare que no existe fundamento serio ni probabilidad de condena en contra del acusado por el delito de OBTENCIÓN ILlCITA DE DIVISAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y USO DE DOCUMENTO FALSO, en la presente causa y se decrete su inmediata libertad plena.
3- En caso que esa Corte considere que si existen fundamentos para la apertura del Juicio Oral y Público en contra de mi defendido se sirvan admitir las pruebas desestimadas por el tribunal de Control y se sirva mantener la medida cautelar acordada a favor de éste.
Asimismo, solicito a esta Corte de Apelaciones que conozca de oficio sobre todos los vicios de nulidad absoluta denunciados en este escrito, y en el de excepciones, sobre el cual el Tribunal de Control omitió por completo realizar un pronunciamiento razonado sobre su admisibilidad o no, o de todos aquellos que se percate una vez revisado el Recurso y las actuaciones que conforman el expediente del Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal, así como las constituyentes de actuaciones consignadas después de la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público…”
III
DE LA CONTESTACION
Finalmente luego de ser debidamente emplazado, el profesional del derecho DANIEL ARISTIDES VALDEZ TORRES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Octavo (28ª) Nacional Plena, interpuso escrito de contestación al recurso de apelación, en donde señaló como petitorio lo siguiente:
“…En este sentido, es menester destacar que el Ministerio Público, es el Titular de la acción Penal y parte de buena fe en el proceso, por ende le corresponde a estas Representaciones Fiscales, buscar la verdad de los hechos denunciados conforme a las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Por tal motivo lo que fue el desarrollo de la investigación se recabó elementos de convicción, útiles, necesarios y pertinentes que llevaron al convencimiento del Juez del Tribunal Décimo (13°) Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, no sólo a decretar la orden de aprehensión, requerida en contra del imputado de autos MANUEL GRATEROL, sino a confirmar al medida judicial privativa de libertad en contra del hoy imputado, siendo dichos elementos de convicción los que se presentaron en el escrito acusatorio en contra del imputado en la presente causa, los cuales se indican a continuación: (…)
De allí que se revele como absolutamente desproporcionado señalar lo que arguye la defensa en cuanto a la in motivación de la decisión, pues lo contrario se verifica de una breve lectura a la resolución judicial dictada por el Juez Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual analiza la pertinencia y considera que se encuentra llenos los extremos para la admisión de los medios ofertados por esta representación fiscal; al ser contraria a los intereses de la defensa la admisión de los medios probatorios, pretende hoy atacarla a través de alegatos de vicios procesales de nulidad absoluta sustentados en una presunta inmotivación de una resolución judicial que a todas luces tiene sustento jurídico penal y que incorpora un análisis preciso del silogismo jurídico exigido al juzgador en cuanto a la relación de la norma jurídica y la correcta subsunción de los hechos sometidos a su conocimiento, finalizando éste proceso mental en una resolución judicial fundada como la que tenemos bajo examen; del análisis del escrito de apelación, podemos dedudcir que sus alegatos en algún punto confundieran los supuesto sobre los que basa su petición, expresando en primer término que existe una presunta ausencia total de motivación y por otra que no hubo una correcta fundamentación y explicación del Representante del Ministerio Publico acerca de los hechos imputados concretamente a su defendido, de lo cual no sólo parece aludir a puntos antes ya explanados por ella misma en su escrito, sino arrojara confusión entre las actividades desarrolladas por el Órgano Jurisdiccional y las relativas al Ministerio Público como titular de la Acción Penal conferida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, y es que en definitiva en el caso que nos ocupa se desprende del juez de primera instancia realizó una serie de disquisiciones en las cuales expone las razones por las cuales consideró ordenar el remitir el asunto a juicio oral y público, es decir el jurisdicente realizó la labor de subsunción de los elementos dados por la investigación dirigida por el Ministerio Público, así como la solicitud que se le hiciere, en la norma adjetiva penal, lo que dio como resultado que se acogiera la solicitud fiscal.
(…)
Finalmente, en relación a los alegatos propuestos por la defensa en relación que a la vulneración del derecho a la defensa toda vez que se le fue omitido los medios probatorios que fueron presentados por la misma, pues lo contrario se verifica de una breve lectura a la resolución judicial dictada en fecha 6 de febrero de 2017, por el Juez Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual señaló en el cuarto punto de sus siguiente:
"( ... )CUARTO: En cuanto a los medios ofertados por la defensa privada: En primer termino la defensa no presento medios de prueba pero la misma se acoge a la comunidad de las pruebas (...)"
Al respecto considera muy respetuosamente ésta Representación Fiscal que dicha aseveración distiende de la realidad jurídica y procesal, toda vez que la defensa no presento medios probatorios que sirvieran para exculpar a su representante de los hechos que se le fueron imputados, tal y como se acredita del texto integro dictado por el Juez Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de febrero de 2017.
Así tenemos que el Tribunal Aquo, en fecha 06 de febrero de 2017, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano MANUEL GRATEROL, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILICITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra ilícitos Cambiarios, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y LEGITIMACION DE CAPITALES delito previsto en el artículo 35 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, desestimando el delito de ASOCIACION previsto en el artículo 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decisión esta que da lugar al auto de apertura del juicio oral y público; siendo este inapelable por las partes, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida, tal y como lo refiere el artículo 314 ultimo aparte de la ley adjetiva penal…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al recurso de apelación, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de los pronunciamientos contenidos en el auto de apertura a juicio dictado en ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, el 06 de febrero de 2017, ante el Juzgado Décimo Tercero 13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual admitió la acusación, las pruebas, y fundamentó la resolución de lo solicitado por las partes en la audiencia preliminar.
Denuncia la Defensora Privada recurrente, que la decisión del auto de apertura a juicio dictada por el Juzgado A quo, quebranta el legítimo derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en virtud no haber sido motivados ni fundamentadas las decisiones tomadas al concluir la audiencia preliminar.
Ahora bien, a los fines de resolver la presente denuncia esta Sala Colegiada pasa a revisar íntegramente el expediente original, percatándose que finalizada la audiencia preliminar el 06 de febrero de 2017, se dejó plasmado en el acta de audiencia (folios 66 al 78 de la pieza 12), todo lo acontecido y decidido en ese acto procesal; y en esa misma fecha se publicó solamente el Auto de Apertura a Juicio (folios 79 al 85 de la pieza 12), en el cual se narra lo sucedido en la audiencia, se da respuesta de las excepciones y demás solicitudes de las partes, así como las pruebas que se evacuaran en el juicio oral y público.
Es entendido por esta Corte de Apelaciones, que no es correcto en derecho pronunciarse sobre planteamientos que no fueron elevados como denuncias concretas por la parte apelante, a menos que en el proceso se adviertan vicios de orden público o se violenten derechos y garantías constitucionales, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 427 del 12 de abril de 2012, en la cual señaló: “puesto que, al juez de alzada solo le esta dado decidir sobre lo impugnado por la parte recurrente, y resolver conforme al principio tantum appelatum quantum devolutum, que regula el límite de la apelación, e implica que el alcance del conocimiento de la causa, queda circunscrito a la materia denunciada por la parte recurrente, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de ésta, a menos que en el proceso de ese conocimiento se advirtieran vicios de orden público o que violenten derechos y garantías constitucionales. (Ver sentencia de la Sala N°1895 del 15 de diciembre de 2011, caso: “Laila Coromoto Morales Mazzaoui y otro”).”
En el presente caso esta Sala ha advertido un vicio de Orden Público Procesal que pasaremos a analizar seguidamente:
PUNTO DE ORDEN PÚBLICO PROCESAL
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la reciente sentencia N° 942, de fecha 21 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES estableció con carácter vinculante la interpretación exacta del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en la fase de audiencia preliminar, el cual deben seguir los jueces de primera instancia en funciones de control, específicamente al motivar las decisiones y el auto de apertura a juicio, siendo establecido lo siguiente:
“De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el articulo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el Juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.
Es preciso señalar que tal omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
(…)
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.
Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos.”
(…)
En este sentido, las Cortes de Apelaciones competentes en materia penal ordinaria así como en las materias especiales, incluyendo la Militar, como tribunales de alzada, deben estar atentas respecto de la admisibilidad de las apelaciones interpuestas contra el auto fundado dictado en extenso al finalizar la audiencia preliminar donde se motivan las diferentes decisiones pronunciadas en esa audiencia que son recurribles en apelación, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso, entre otras, de la decisión que declara sin lugar la solicitud de nulidad, de conformidad con el in fine del artículo 180 eiusdem.
Es por ello que esta Sala, cumpliendo con el deber previsto en el artículo 335 de la Constitución de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y como máximo y último intérprete de la Constitución, con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos del justiciable y de asegurar el orden público procesal en cuanto a las decisiones que se dictan en las audiencias, específicamente en la preliminar como último estadio de la fase intermedia del proceso penal, establece con carácter vinculante lo señalado en este fallo.
Visto el carácter vinculante de la anterior decisión, observa esta Sala que en el presente caso, posterior a la Audiencia Preliminar realizada el 06 de febrero de 2017, el Juez del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue publicado un solo auto, (AUTO DE APERTURA A JUICIO. Folios 79 al 85 de la pieza 12), en el cual el juzgado A-quo, se limitó a transcribir textualmente en el mismo los pronunciamientos efectuados en la referida audiencia; incumpliendo con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo al no publicar el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar, siendo que este constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal.
Es importante señalar que este criterio forma parte de una sentencia con carácter vinculante, por ser la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la máxima intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma por ende importa al Orden Público y es de obligatorio cumplimiento, lo contrario implica la nulidad del mismo.
Por lo anteriormente señalado, esta Sala se permite citar el contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
El artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de igual forma establece:
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
Se hace propicio citar el contenido del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
“Artículo 19. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.”
A tenor de lo señalado en el artículo citado precedentemente, es competencia de los jueces y juezas la defensa de las garantías constitucionales y el rechazar todo acto o decisión que vaya en contra de sus principios. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 167, de fecha 28 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN estableció:
“En consonancia con las disposiciones adjetivas transcritas supra, la Sala advierte que en el proceso penal el juez puede declarar la nulidad absoluta, aun de oficio, cuando considere que se han vulnerado los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como algunos de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha referido esta Sala cuando, en su sentencia N° 1115/2004 recaída en el caso: Gustavo Enrique Bozo Álvarez, reiteró su criterio jurisprudencial respecto a las nulidades en el proceso penal, disponiendo a tal efecto lo que sigue:
“Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.
A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:
‘2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado)’.
Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto”
Así las cosas y tratándose de una decisión proferida en franca contravención a lo establecido por una sentencia con carácter vinculante, resulta forzoso a criterio de esta Alzada decretar de oficio la nulidad de la misma, siendo lo procedente y ajustado a Derecho ordenar la reposición de la causa al estado en que un tribunal en funciones de Control distinto al que profirió la decisión subsane lo evidenciado por esta Alzada.
En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que el auto impugnado es nulo por contravenir la sentencia con carácter vinculante número 942, de fecha 21 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, siendo lo procedente y ajustado a Derecho declarar de oficio la NULIDAD de la Audiencia Preliminar celebrada el 06 de febrero de 2017 por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como la reposición de la causa al estado en que un tribunal en funciones de Control realice una nueva Audiencia Preliminar prescindiendo de los vicios evidenciados. ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: UNICO: Decreta de oficio la NULIDAD de la Audiencia Preliminar celebrada el 06 de febrero de 2017 por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y ORDENA la reposición de la causa al estado en que un tribunal distinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas realice una nueva Audiencia Preliminar prescindiendo de los vicios evidenciados.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES,
DR. NELSON MONCADA GOMEZ
PRESIDENTE
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/ NMG/JY/yf.-
EXP. 4123