REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

ASUNTO: AP21-R-2017-000261

PARTE ACTORA: LARRY JOSÉ SÁNCHEZ MORALES, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad N° V- 14.446.900.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTA.

PARTE DEMANDADA: TECNIAUTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1967, bajo el número 2, tomo 54-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DEUSDEDITH TORTOLERO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 68.736.

MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por la Abogada DEUSDEDITH TORTOLERO, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 68.736, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 17 de marzo de 2017, dictado por el Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SENTENCIA: Interlocutoria

Se dio por recibido el presente asunto en fecha 03 de abril de 2017, en virtud de la inhibición planteada por el abogado Asdrúbal Salazar, en su condición de Juez Primero (1º) Superior de este Circuito Judicial, la cual fue declarada con lugar por este Tribunal en fecha 05 de abril de 2017, por lo que procedió a conocer la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 17 de marzo de 2017, dictado por el Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 17 de abril de 2017, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 25 de abril de 2017, a las 11:00 a.m., la cual vista la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 21 de abril de 2017, se reprogramó para el día 09 de mayo de 2017, a las 9:00 a.m., conforme a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad antes señalada, se llevó a cabo la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada recurrente así como de la incomparecencia de la parte actora no recurrente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y se dictó el dispositivo oral del fallo.

En este estado, cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

I. MOTIVO DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada alegó que: “se recurre del auto dictado el 17 de marzo de 2017 por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sobre el control de la legalidad ejercido en fecha 15 de marzo de 2017, por cuanto no remitió el expediente al Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, a los fines que se pudiera hacer valer dicho recurso como corresponde según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la fundamentación de su apelación se basa en que el Tribunal Superior fijó la audiencia y la recurrente consignó la impugnación de la experticia complementaria del fallo, la cual debía ser tratada como sentencia y que la Juez del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en ambos efectos y conoció el Juez Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, quien fijó la celebración de la audiencia para el 22 de febrero de 2017, dictando ese día el dispositivo oral del fallo mediante el cual declaró sin lugar la impugnación de la experticia y publicó el extenso del fallo ese mismo día, alegó que basándose en lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señalando la sentencia identificada con el Nº 115 de fecha 09 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Valbuena, que estableció que se deben dejar transcurrir los cinco (5) días a la publicación del fallo para que las partes ejerzan los recursos correspondientes, lo cual no hizo el Juez Superior antes mencionado, aunado a que una vez a su decir el Juez Superior Primero tuvo un apercibimiento por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por no dejar correr el lapso para que las partes ejercieran los recursos, correspondiéndole a la demandada en esta oportunidad y que no pudo ejercer el recurso de control de la legalidad, el cual debía computarse a partir del 6 de marzo del presente, ya que tuvo que dejar transcurrir el lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señaló que se presentó el 06 de marzo a interponer el recurso de control de la legalidad y se encuentra que el juez superior había declarado definitivamente firme la sentencia y cerrada toda oportunidad para ejercer los recursos a que hubiere lugar, posteriormente introduce un escrito argumentando el por qué se debió dejar transcurrir dicho lapso y el Juez Superior le niega su petición y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Sustanciación, posteriormente en fecha 10 de marzo acudió a la Inspectoría de Tribunales ubicada en este Circuito a introducir un recurso de control de la legalidad, por cuanto el Sistema Juris se encontraba cerrado y consideraba que se le estaba negando el expediente, el día 13 de marzo el Juez Superior le niega toda posibilidad, realizando su pronunciamiento en forma de resolución y remitiendo nuevamente el expediente al tribunal de sustanciación, indica que el día 15 de marzo introduce nuevamente por ante este tribunal un control de la legalidad contra lo decidido por el Juzgado Superior Primero y el tribunal de Sustanciación el día 17 de marzo dictó un auto el cual es motivo de la presente apelación donde la Juez le negó su derecho a la defensa no remitiendo el expediente al tribunal de alzada para que se pronunciara respecto al recurso ejercido, lo cual considera un error inexcusable del Juez Superior Primero al no permitir a las partes ejercer los recursos correspondientes, en tal sentido solicita se dejen sin efecto todas las actuaciones realizadas a partir del 06 de marzo del presente año y se solicite el expediente principal a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos correspondientes según lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o en su defecto sea solicitado el control de la legalidad y sea remitido a la Sala de Casación Social. Es todo.”

II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Establecidos los hechos le corresponde a esta Juzgadora determinar si la decisión proferida por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial se encuentra ajustada a derecho, es decir, si resulta procedente dejar sin efecto las actuaciones realizadas a partir del 06 de marzo de 2017 por el Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo de este Circuito Judicial. Así se establece.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El objeto del presente recurso de apelación versa contra el auto de fecha 17 de marzo de 2017, dictado por el Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución este Circuito Judicial, por cuanto la Juez de Instancia no remitió el expediente al Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en virtud del control de la legalidad ejercido el 15 de marzo de 2017, a los fines que se pudiera hacer valer dicho recurso de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De acuerdo a lo antes indicado tenemos que, la parte demandada aduce que su recurso de apelación obedece a la sentencia del Tribunal A quo “sobre la impugnación de la experticia complementaria del fallo, correspondiéndole por distribución al Juez Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, quien fijó la celebración de la audiencia para el 22 de febrero de 2017, dictando ese día el dispositivo oral del fallo mediante el cual declaró sin lugar la impugnación de la experticia y publicó el extenso del fallo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante a ello deben dejar transcurrir los cinco (5) días para la publicación del fallo para que las partes ejerzan los recursos correspondientes, lo cual no hizo el Juez Superior, siendo que el lapso para la publicación de la sentencia eran los días 23 y 24 de febrero y 1, 2 y 3 de marzo de 2017, señaló que el día 6 de marzo se presentó a interponer el recurso de control de la legalidad encontrándose que el Juez Superior declaró definitivamente firme la sentencia y ordenó la remisión sin dejar transcurrir los 5 días para el ejercicio de los recursos pertinentes, por lo que introduce un escrito argumentando el por qué se debió dejar transcurrir dicho lapso y el Juez Superior le niega su petición ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Sustanciación, en tal sentido indica que el día 15 de marzo introduce nuevamente por ante este tribunal un control de la legalidad contra lo decidido por el Juzgado Superior Primero y el tribunal de Sustanciación el día 17 de marzo dictó un auto el cual es motivo de la presente apelación donde la Juez no remitió el expediente al Tribunal de Alzada para que se pronunciara respecto al recurso ejercido, por lo que peticiona se dejen sin efecto todas las actuaciones realizadas a partir del 06 de marzo del presente año y se solicite el expediente principal a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos correspondientes según lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o en su defecto sea solicitado el control de la legalidad y sea remitido a la Sala de Casación Social…”


Ahora bien, en fecha 17 de marzo de 2017 el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dicta auto mediante el cual señala lo siguiente:

“…En tal sentido, este Juzgado considera que la referida solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada, es improponible, pues carece de toda base legal que la sustente, por lo que con base en lo establecido en el auto de fecha 06/03/2017 dictado por el referido Tribunal de alzada, se procederá por auto separado a dar continuidad a la fase de ejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en uso de la facultad conferida en el artículo 11 de la mencionada Ley adjetiva Laboral, todo ello a los fines de preservar el principio de continuidad de la ejecución y garantizar los derechos intangibles e irrenunciables que obran en favor del trabajador, hoy ejecutante.


En esta ilación de ideas, tenemos que la parte demandada alega que el Juzgado Superior Primero en fecha 06 de marzo de 2017 declaró definitivamente firme la sentencia dictada el 22 de febrero del mismo año, ordenando su remisión al Tribunal Décimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo que el 10 de marzo del corriente presentó control de legalidad contra la sentencia mencionada ut supra, seguidamente el 13 de marzo el Tribunal A quo remite el expediente al Juzgado Superior Primero, quien declara no ha lugar la solicitud de la parte demandada de dejar sin efecto el auto del 06 de marzo de 2017, mediante el cual se ordena remitir el asunto al Juzgado de Instancia y se abstiene de remitir a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el control de legalidad interpuesto contra el fallo del 22 de febrero de 2017, por haber sido presentado fuera del lapso previsto en el primer aparte del artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, después de la firmeza del fallo.

Se evidencia de los autos que el Juez Superior Primero, fundamentó su decisión en virtud de que la misma había quedado firme por no haberse interpuesto recurso alguno contra dicho fallo, toda vez que tal y como quedó sentado en el acta de audiencia, se publicó el texto íntegro del fallo el 22 de febrero de 2017, motivando el Juez Superior que debía entenderse que a partir de esa fecha debía computarse el lapso de 5 días hábiles para el ejercicio de los recursos pertinentes y por cuanto las partes inmersas en el proceso no interpusieron recurso alguno, es por lo que procedió a dictar auto mediante el cual declara firme la sentencia del 22 de febrero de 2017 y ordena remitir el expediente al Juzgado A quo.

A tenor de lo antes expuesto, se constata del Sistema Juris 2000 acta de audiencia de apelación de fecha 22 de febrero de 2017, mediante la cual efectivamente el Juzgado Superior Primero dictó el dispositivo del fallo en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada, dejando constancia que el texto del fallo sería publicado en esa misma fecha, por cuanto contenía las motivaciones de hecho y de derecho, evidenciándose que la representación de la parte demandada suscribió la referida acta, por lo que evidentemente estaba en conocimiento de que el referido fallo sería publicado ese mismo día (22-02-2017), a los fines de que ejerciera los recursos legales a que hubiere lugar.

Seguidamente denota esta Juzgadora que en el auto apelado de fecha 17 de marzo de 2017, la Juez de Instancia declara que el Recurso de Control de Legalidad ejercido por la parte demandada es improponible por carecer de toda base legal, toda vez que el Tribunal Primero Superior ya había emitido pronunciamiento en relación a lo solicitado y ordenado la continuidad del juicio en fase de ejecución de sentencia.

Siendo así, resulta oportuno citar criterio sostenido sobre la cosa juzgada, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de noviembre de 2006 con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la solicitud de revisión de la sentencia Nº 1.01, que dispone lo siguiente:

“…Esa potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes comprende tanto que hayan sido dictados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional pueda ejercer cabalmente su atribución de máximo intérprete de la Constitución, conforme al artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora bien, el artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 5 numerales 4 y 16 de esta Ley”.

Así las cosas, la Sala observa que la solicitud de revisión de fallos de la propia Sala Constitucional no se preceptúa en los artículos 5.4 (“otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia”) ni 5.16 (“demás tribunales de la República”) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual, conforme al artículo 1 eiusdem, no existe recurso ni otro medio de impugnación alguno contra éstas.

Asimismo, la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades (Vid., entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos y demás medios de impugnación que confiera la ley, incluso el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión que hace el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; b) Inmutabilidad, según la cual la decisión no es atacable indirectamente, por cuanto no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede ningún otro juez modificar los términos de un acto jurisdiccional pasado con autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de actos decisorios de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

En este sentido, los pronunciamientos que expide esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, a que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica que genera la sentencia en cuestión no es atacable, y, al mismo tiempo, se perfecciona el carácter de cosa juzgada material que dispone el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, a lo cual se agrega el carácter vinculante de las mismas.

Por lo tanto, los actos de juzgamiento de la propia Sala Constitucional están excluidos de la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva” que le atribuyen el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y no podría ser de otro modo a tenor del principio de cosa juzgada formal que postula la inimpugnabilidad de las mismas, en el sentido de que la relación jurídica generadora del fallo no es atacable ante el propio sentenciador, pues sólo lo sería si contra la sentencia en cuestión hubiese algún medio de impugnación ante un Tribunal Superior.

En el caso bajo examen no es posible, como se afirmó, que la Sala revise por este u otro medio sus veredictos; ni tampoco está dispuesto un medio de impugnación del cual pueda servirse el solicitante para la tramitación de su pretensión, pues, esta Sala no tiene superior jerárquico.
Sobre la base de lo que se expuso y en virtud de que en este caso se ha solicitado la revisión de un acto jurisdiccional que, en materia de amparo constitucional, emitió esta Sala Constitucional el 11 de mayo de 2006, esta solicitud de revisión constitucional resulta improponible en derecho. Así se decide…”.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido pronunciamiento a tenor de lo precedente, tal y como lo plasma en la decisión de fecha 18 de septiembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO en el juicio seguido por la ciudadana MARILYS GISELA LÓPEZ, contra la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, S.A.C.A, de la que se extrae lo siguiente:

“…Pues bien, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

(Omissis)

El fallo pronunciado por el a-quo en fecha 16 de julio de 1997 adquirió valor y fuerza de cosa juzgada; institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia (…).


En virtud de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, y teniendo en cuenta que quedó determinado en el presente fallo que estamos en presencia de una sentencia definitivamente firme tal y como lo estableció el Juez Superior Primero de este Circuito Judicial, observándose que la parte demandada apela de un auto posterior a dicha sentencia y por cuanto esta Juzgadora no puede modificar ni revocar decisiones de un Tribunal de igual Jerarquía, como fue sentado en sentencias de nuestro Máximo Tribunal, no puede ningún otro juez modificar los términos de un acto jurisdiccional pasado con autoridad de cosa juzgada, en este sentido el auto de fecha 17 de marzo de 2017, se encuentra ajustado a derecho al declarar improponible el control de legalidad ejercido contra una decisión definitivamente firme, por lo que forzosamente debe esta Sentenciadora declarar sin lugar el presente recurso de apelación sin menoscabo de los recursos extraordinarios que pueda ejercer el apelante sobre la sentencia definitivamente firme.

IV. DISPOSITIVO

Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Tribunal Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso apelación formulado por la Abogada DEUSDEDITH TORTOLERO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 17 de marzo de 2017, dictado por el Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el auto apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ

LISBETH MONTES
LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-R-2017-000261
MLV/LM/arr.-