REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

ASUNTO: AP21-R-2017-000363

PARTE ACTORA: LOURDES ARELIS AGUILAR CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.792.901.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRIGUEZ, RAMON ALFREDO AGUILAR CAMERO, MARÍA FATIMA DA COSTA, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, MARIA ALEJANDRA GONZALEZ YANEZ, MARIA CAROLINA GARCIA OCANDO, ANNA CATERINA SALVAGGIO MELILLO, GISELLE CAROLINA THOUREY RODRIGUEZ, LUBMILA YOVERXI MARTINEZ GIMENEZ, PAULA JOBEILLY MANZANILLA VERA y LUZ ZURIANA VELEZ ALVARADO, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nº: 17.201, 37.779, 38.383, 64.504, 118.243, 156.866, 178.521, 195.592, 232.625, 205.818, 215.138 y 245.061, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el número 18, tomo 110-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO BENITEZ SERRANO, KILSON RAFAEL TOROVILLEGAS, FRANK WILLIAM PAZ FERNANDEZ y ALEJANDRO GOMEZ, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nº: 78.132, 82.212, 98.578 y 114.304, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Se dio por recibido el presente asunto en fecha 04 de mayo de 2017, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 18 de enero de 2017 dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, procediéndose a fijar la audiencia oral y pública para el día 11 de mayo de 2017, a las 11:00 a.m., fecha en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora recurrente y de la incomparecencia de la parte demandada no recurrente y se dictó el dispositivo oral del fallo.

En este estado, cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

I. MOTIVO DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente alegó que: “…el presente procedimiento se inició contra la C.A. Metro de Caracas, a los fines de que a la ciudadana Lourdes Aguiar, parte actora en el presente juicio, se le reincorporara a su puesto de trabajo y se le pagara una cantidad de beneficios laborales que había dejado de percibir por una decisión arbitraria del patrono, que a lo largo de todo el procedimiento y de las conversaciones que tuvieron ambas partes, lograron realizar un acuerdo donde la demandada ordenó la restitución de la trabajadora a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de que sus labores fueron interrumpidas y además se llegó a un acuerdo que se le iban a pagar todos los beneficios, continuando la trabajadora en su puesto de trabajo, como quedó determinado en la transacción presentada, de hecho la trabajadora está cumpliendo sus deberes en la compañía como informática, ahora bien, del escrito transaccional que ambas partes presentaron, el juez de primera instancia procedió a no homologar el mismo alegando que estaba viciado de nulidad, porque los trabajadores no pueden renunciar a los beneficios laborales que les son otorgado por la constitución, de igual manera destaca que la trabajadora en ningún momento renuncio a ninguno de sus beneficios y sus derechos constitucionales, siendo así no hubo violación a la norma constitucional y ella sigue laborando en la compañía, el juez alegó que el escrito estaba viciado de nulidad absoluta pero por cuanto el acuerdo se había materializado declaraba que cerraba el juicio en virtud que había un decaimiento en las pretensiones solicitadas por las partes, negando la homologación, por tal motivo recurren en alzada a los fines de solicitar que se homologue el escrito y se cierre el expediente de la manera correcta. Es todo.”

II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Establecidos los hechos le corresponde a esta Juzgadora determinar si resulta procedente la homologación del escrito transaccional presentado por las partes. Así se establece.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El objeto del presente recurso de apelación versa contra la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2017, por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la homologación del acuerdo transaccional presentado por ambas partes y por consiguiente declaró la nulidad absoluta del mismo por inconstitucional e ilegal.

Ahora bien, tenemos que de los alegatos expuestos por la parte recurrente en la audiencia oral y pública en la que declaró que ambas partes lograron realizar un acuerdo donde la demandada acordó la restitución de la trabajadora a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de que sus labores fueron interrumpidas y que de hecho la trabajadora está cumpliendo sus deberes en la compañía en el departamento de informática, por lo cual examinados los términos establecidos en el escrito de transacción, quedó demostrado que la parte actora es personal activo de la entidad de trabajo demandada.

En tal sentido, advierte este Tribunal Superior que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, numeral 2, prevé que: “Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.

Respecto a la transacción en materia laboral, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al regular el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, dispone:
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las transacciones y convenimiento solo podrán realizarse al término de la relación y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad. Los funcionarios del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Subrayado del Tribunal).
En cuanto a los requisitos de la transacción, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), dispone:
Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplados en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimiento sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. (Subrayado del Tribunal).


En este sentido, se constata de lo expuesto por la parte actora en la audiencia de apelación, que la relación laboral entre la trabajadora y la empresa se encuentra vigente y que en efecto se consignó un escrito de transacción el cual no fue homologado por el Tribunal a quo, en virtud de la vigencia de la relación laboral, criterio que comparte esta Juzgadora de acuerdo a los preceptos legales señalados ut supra, en los cuales se estipulan que las transacciones judiciales pueden celebrarse sólo al término de la relación laboral, condición ésta que no esta dada en el presente caso por lo que resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar el presente recurso de apelación. ASI SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVO

Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Tribunal Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso apelación formulado por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2017, por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Se deja constancia que este Tribunal no considera necesario la notificación de la Procuraduría General de la República, por cuanto la sentencia no obra contra los intereses de la República, por lo que una vez vencido el lapso de publicación del fallo, se computará el lapso para ejercer los recursos legales pertinentes.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ

LISBETH MONTES
LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-R-2017-000363
MLV/LM/arr.-