REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

Asunto: AP21-R-2017-000205

PARTE ACTORA: JOSE LUIS MANÍA TOVAR y SERGIO SIMÓN SUTIL GÓNZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad N° 6.683.385 y 6.114.001, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: XIOMARA DÍAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.923.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A. SUCURSAL VENEZUELA y solidariamente CONSORCIO CAMARGO CORREA, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2005, bajo el Nro. 54, Tomo 45-A-VII.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OVIDIO PÉREZ PRADA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.241.

MOTIVO: Aclaratoria de sentencia

SENTENCIA: Interlocutoria


Vista la diligencia presentada en fecha 24 de mayo de 2017, por la abogada XIOMARA DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2017, por cuanto se ordenó descontar lo cancelado en la liquidación del pago de prestaciones sociales la bonificación única, haciendo el descuento, sin tomar en cuenta que este descuento se hará a través de una experticia complementaria, pasa esta Juzgadora a contestar la referida solicitud.

En el presente caso debe aplicarse por analogía conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el aludido artículo establece que a solicitud de parte, el Tribunal podrá realizar aclaratorias de las sentencias, que versen sobre puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero en ningún caso el Tribunal puede revocar o modificar el fallo, luego de pronunciado.

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2004 (caso: O del C. Mogollón contra Farmacia Sanare C.A, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz), estableció el siguiente criterio, el cual es compartido plenamente por esta Juzgadora:


“…Al respecto, es menester para la Sala señalar, que el alcance de la aclaratoria de una decisión es para esclarecer puntos dudosos, rectificar errores de copia, etc, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través de dichas aclaratorias y ampliaciones y mucho menos, en este caso concreto, conocer el fondo del asunto ya debatido.
La aclaratoria tiene por objeto que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando la duda y los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma…”


De una lectura efectuada a la sentencia dictada por este Juzgado, se evidencia que en cuanto al monto total condenado para cada uno de los trabajadores se señaló lo siguiente:


“Tenemos que la demandada deberá cancelar al ciudadano JOSÉ LUIS MANIA TOVAR las diferencias de los conceptos demandados en los términos indicados en el libelo, de la forma siguiente:

(omissis)

Sin embargo, tal y como fue señalado ut supra al monto total condenado que arroja la suma de Bs. 83.440,47 deberá descontársele el monto pagado en la liquidación de prestaciones sociales como Bonificación única, es decir, la cantidad de Bs. 82.112,20, por lo que en definitiva le corresponden al referido ciudadano la suma de MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 1.328,27), más los intereses de mora y la indexación judicial. Así se decide.-

Así mismo, la demandada deberá cancelar al ciudadano SERGIO SIMON SUTIL GONZALEZ, las diferencias de los conceptos demandados en los términos indicados en el libelo, de la forma siguiente:

(omissis)

Sin embargo, tal y como fue señalado ut supra al monto total condenado que arroja la suma de Bs. 226.780,00 deberá descontársele el monto pagado en la liquidación de prestaciones sociales como Bonificación única, es decir, la cantidad de Bs. 135.987,48, por lo que en definitiva le corresponden al referido ciudadano la suma de NOVENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 90.792,52) más los intereses de mora y la indexación judicial. Así se decide.-


De acuerdo a lo planteado en la solicitud de aclaratoria y conforme a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Alzada, se evidencia que una vez dilucidados los puntos de apelación de la parte actora y de la parte demandada, procedió a determinar los conceptos y montos que en definitiva le correspondían a cada uno de los accionantes, considerando este Tribunal que a la cantidad total se debía ordenar descontar lo recibido en la liquidación por el concepto de Bonificación Única y sobre estos montos es que se ordenó computar los intereses de mora y la indexación judicial, por cuanto esa cantidad descontada fue recibida oportunamente por los actores y no causan ni intereses ni indexación, por lo que se declara improcedente la solicitud realizada por la parte actora.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Improcedente la solicitud de aclaratoria de sentencia realizada por la parte actora recurrente, sobre el fallo dictado por esta Alzada en fecha 19 de mayo de 2017. Así se establece.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN


Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ

LISBETH MONTES
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-R-2017-000205
MLV/LM/jp