REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

Asunto: AP21-R-2017-000439

PARTE ACTORA: HECTOR JOSÉ COLMENARES SIFUENTES, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad N° V- 9.685.830.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HELLY JOSÉ AGUILERA CHACON, EDGAR GUSTAVO FLORES LOIS, ALI ALBERTO ZAMBRANO VAN BOCHOVE y WILLIAM ALBERTO ARANDA CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 33.390, 149.423, 131.809 y 83.082, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el N° 39, tomo 152-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: IGNACIO PONTE BRANDT, IGNACIO ANDRADE MONAGAS, FRANCISCO CASANOVA SANJURJO, HAYDEE AÑEZ OROPEZA, YESIKA TORREALBA RIVERO y BARBARA SALZAR GUDIÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 14.522, 41.910, 13.974, 15.794, 148.911 y 217.122, respectivamente.

MOTIVO: Transacción (Diferencia de Prestaciones Sociales)

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva


Previa distribución de ley, fue debidamente recibido el presente asunto por este Tribunal, mediante auto de fecha 18 de mayo de 2017, contentivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial de fecha 04 de mayo de 2017, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de la celebración de la audiencia oral, la cual se fijó para el día 25 del referido mes y año. De igual forma, se evidencia del expediente contentivo de la presente causa, la consignación de escrito transaccional por las partes en fecha 25 de mayo de 2017, sobre el cual pasa a pronunciarse el Tribunal en los términos que a continuación se exponen:

Visto el escrito presentado por el abogado Helly Aguilera, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, así como, por la abogada Yesika Torrealba, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, éste Juzgado evidencia en cuanto a la cualidad de los suscribientes, que tanto la parte actora como la demandada otorgaron a los referidos abogados, plenas facultades para transigir y disponer del derecho en litigio conforme a instrumentos poder cursante a los folios 13 y 47 al 49 del expediente contentivo de la presente causa, con lo cual entiende esta Sentenciadora que lo planteado cumple con los extremos previstos en el artículo 4 de la Ley de Abogados y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluyéndose además que ambas partes se encuentran en pleno conocimiento sobre el contenido, extensión y alcance del documento presentado a consideración del Tribunal.

En tal sentido y verificada la cualidad de los suscribientes del documento transaccional, se observa de una revisión del mismo, que las partes de común acuerdo a través de la autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones, decidieron poner fin a la presente controversia.

Del contenido del documento suscrito entre las partes y luego de una exposición circunstanciada de los argumentos sostenidos por las mismas en el escrito libelar, se convino, luego de recíprocas concesiones en el pago de Bs. 3.950.000,00, como pago único de los conceptos reclamados en el presente procedimiento relacionado con Diferencia de Prestaciones Sociales, atinentes a Bonificaciones no pagadas, diferencia de comisiones o incentivos, diferencia aporte de patrono a la caja de ahorro, diferencia de vacaciones y bono vacacional 2005-2016, diferencia por concepto de utilidades 2005-2016, diferencia de antigüedad, diferencia de intereses devengados e intereses moratorios.

Así mismo, se desprende que el pago de lo acordado se realizó mediante Cheque de Gerencia N° 17830320, de fecha 25 de mayo de 2017, a nombre del accionante cuya copia simple fue agregada al expediente; que el pago transaccional acordado fue ampliamente discutido por las partes en la transacción y que la cantidad convenida no merma derechos irrenunciables y comprende el pago de los conceptos reclamados; todo lo cual fue así aceptado por la parte actora libre de constreñimiento alguno.

Planteada así la situación y luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes, este Tribunal evidencia la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, este Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la debida HOMOLOGACIÓN al escrito transaccional suscrito entre el ciudadano HECTOR JOSÉ COLMENARES SIFUENTES y la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.; conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ

LISBETH MONTES
LA SECRETARIA


ASUNTO: AP21-R-2017-000439
MLV/LM/jp