REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

ASUNTO: AP21-R-2016-000864

PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO DIAZ VIVAS, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad N° V- 6.291.382.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZDENKO SELIGO, JOSÉ ALBERTO BERROTERAN, JESUS MATA y JOSÉ AGUSTÍN IBARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 65.648, 105.857, 92.181 y 56.464, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN TELEVEN, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1986, bajo el N° 49, tomo 73-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAUL FREITES RUIZ, BETILDE URDANETA CHACON y FRANCIA CHARCOUSSE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 44.967, 79.771 y 85.455, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2016, por el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 07 de octubre de 2016, se dio por recibido el presente asunto y se dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral. Por auto de fecha 17 de octubre de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día 07 de noviembre de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 21 de febrero de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes y concediéndole un lapso de tres (03) días hábiles para que interpusieran los recursos que consideraran pertinentes. Seguidamente por auto de fecha 15 de marzo de 2017, se fijó la oportunidad en la cual se llevaría a cabo la celebración de la audiencia oral y pública para el día lunes 03 de abril de 2017, a las 9:00 a.m., oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora sin representación judicial alguna, por lo que se fijó para el día 25 de abril de 2017, a las 9:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, compareciendo ambas partes a dicho acto, en el cual se dictó el dispositivo oral del fallo. En tal sentido, siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Juzgadora a dictar el fallo en extenso bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Tal como se expuso precedentemente, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2016, por el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la presente demanda.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente alegó que: “(…) la apelación surge porque el Juez Duodécimo de la Circunscripción Judicial de Caracas declara inadmisible en cuanto a la pretensión de mí representado, con respecto a la dualidad que se invocó, al desconocer una prueba documental de reporte de exteriores, donde mí representado demuestra la dualidad que cumplía en ese momento, bajo el criterio que aplica el ciudadano Juez, artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, la desestima por no tener sello y no estar firmada por la demandada, el referido artículo 507 habla de las normas para valorar las pruebas, y la norma procesal del artículo 78 establece que cuando es un documento emanado de la empresa se le puede oponer, pero para que pierda ese valor probatorio debe ser impugnada, contra quien se obra, siendo que en el debate no se impugnó esa prueba de reportes de exteriores, lo que violenta el principio constitucional pro -operario, si el Juez tiene dudas acerca de esa prueba debió aplicar la más favorable al trabajador, así mismo, denunciamos en cuanto a los conceptos laborales pretendidos, que el ciudadano Juez declara que no se puede determinar con claridad el monto de lo reclamado y que no fue subsanado en el momento oportuno, la norma establece dos etapas de subsanación, la que corresponde al Juez de Sustanciación y el que envía el expediente a juicio, esto hace nula la sentencia de acuerdo al artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia debe establecer la relación de hechos y el derecho que afecta los intereses de mí representado, solicita se reconozca la dualidad (…)”.

De seguidas se le dio el derecho de palabra al representante judicial de la parte demandada no recurrente quién expuso lo siguiente: “(…) ante la dualidad de funciones alegada ha sido debatida en todas las instancias, incluso en el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social, incluso ese ente supremo ha establecido que la dualidad de funciones en los términos en que aspira el demandante, es errada, no tiene asidero jurídico ni fáctico, se hace valer unas pruebas supuestamente mal valoradas y lo único que demuestran esas pruebas es que el trabajador es chofer y por eso tiene entradas y salidas a la sede de la empresa demandada, pero en el supuesto negado que esas pruebas demostraran esa dualidad de funciones, lo único que le correspondería al trabajador son pagos proporcionales (…).

CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

LA PARTE ACTORA alega en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 11 de mayo de 2004, desempeñando el cargo de chofer, con una jornada de trabajo de lunes a sábados de 8:00 a.m. a 4.00 p.m., devengando un salario mensual; igualmente señala que fue desmejorado en su condición de trabajador en fecha 22 de junio de 2012, después de haber sido despedido injustificadamente mediante ejecución de reenganche y restitución a su puesto de trabajo a través de Resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana y que fue reincorporado nuevamente a la entidad de trabajo demandada, sin embargo, ésta no cumplió a cabalidad con dicho mandato por cuanto no lo devolvieron a sus funciones habituales, en razón de eso solicitó a la Inspectoría del Trabajo pronunciamiento sobre dicha actuación, con el fin que se ordenara Restituir la Situación Jurídica Infringida.

En esta ilación de ideas, expone que la Providencia Administrativa de fecha 19 de diciembre de 2013, declara con lugar a favor del trabajador y según acta de cumplimiento voluntario de reenganche y pago de salarios caídos, el 20 de agosto de 2013, el funcionario dejó constancia del incumplimiento por parte de la demandada, solicitando el inicio del procedimiento sancionatorio que se hace acreedor la entidad de trabajo, en virtud de ello reclama los siguientes conceptos: Complemento Salarial, Comidas por trabajo en horas de alimentación por incumplimiento de la cláusula 29 del contrato colectivo, Diferencias en Vacaciones, Utilidades (por mala aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), Salario por dualidad de funciones.

Así las cosas, aduce el actor que comenzó a laborar en la Corporación Televen con el cargo de Chofer y ejerciendo labores como Asistente de Camarógrafo; que el día 26 de Noviembre de 2012, fue incoado un procedimiento de Reclamo Individual por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, sin embargo dicho ente administrativo en fecha 21 de enero de 2013, precisa que la presente causa debe dirimirse por ante los Tribunales Laborales, ya que el reclamo versa sobre hechos litigiosos que requieren el empleo del debido control probatorio y pronunciamiento del órgano jurisdiccional correspondiente. En este sentido, la Cláusula N° 69 de la Convención Colectiva referente a la DUALIDAD DE FUNCIONES establece: “La empresa conviene en contratar a sus trabajadores para ejercer labores en una sola especialidad. Cuando un trabajador ejerciera el mismo tiempo una labor diferente para lo cual fue contratado, ambas serán canceladas en proporción a los servicios prestados en cada especialidad (…)”; quedando entendido que cuando un trabajador supla a otro temporalmente en el cargo de mayor jerarquía y/o salario, bien sea por concepto de vacaciones, reposo, la empresa le cancelará la diferencia de salario entre su cargo permanente y el cargo temporal a ocupar.

Ahora bien, alega que siendo que el cargo desempeñado en la empresa desde su contratación era de Chofer, se demuestra con el anexo “B” la doble función en la ejecución de los cargos de Chofer y Asistente de Camarógrafo al mismo tiempo; así mismo reclama el beneficio de pago de comida dentro y fuera de la planta en virtud de la desviación en que incurre la empresa para no honrar el articulado, manipulando el concepto de pago de comida establecido en las cláusulas 28° y 29° del Contrato Colectivo. La empresa a través de estas manipulaciones jurídicas desvirtúa este concepto y trata de definirlo como “VIATICOS”, para así evitar la responsabilidad de pago con incidencia en el salario; señala que la empresa por medida de retaliación, acoso laboral, amedrentamiento y maltrato psicológico lo desmejora salarialmente por su condición de Secretario de Reclamos de la organización SINTRAEMTEL, ya que teniendo 9 años de labores en la empresa, alega faltas injustificadas, para denigrarlo moralmente y reducir su capacidad salarial.

Aduce que la relación de horas extraordinarias, tramitadas a través del sistema de control de horas extraordinarias denominadas “Kronos” de la empresa, se demuestra que esta, excede los días sábados en relación al horario laboral, y cuenta a los trabajadores su participación en el horario desde las 8:00 a.m hasta las 2:30 p.m., y no a las 12:00 m., como debería corresponder; la empresa le cuenta en un horario de trabajo, seis horas y media (6.5). De esta manera el trabajador realiza más actividades que las reglamentadas, y la empresa deja de cancelar el equivalente a dos horas y media de actividades laborales por concepto de horas extraordinarias. En lo atiente al pago de cesta tickets, la empresa los cancela los días en que el trabajador disfruta sus vacaciones; calculando los días de disfrute efectivo para el goce de vacaciones, es decir, sólo toma en cuenta los días de lunes a viernes, quedando el día sábado como deuda para la cancelación del mismo, los cuales reclama.

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA en la contestación de la demanda, admite la prestación personal del servicio, la fecha de inicio de la relación laboral y el cargo desempeñado por el actor, niega que el trabajador haya desempeñado una dualidad de funciones como Chofer y Asistente de Camarógrafo. (Cláusula 69 del Contrato Colectivo).

De igual forma, niega que los pagos realizados por “comidas dentro y fuera de la planta (Cláusulas 28 y 29 del Contrato Colectivo), deban ser estimados como salario, negando igualmente que al salario que devengó en el mes de septiembre de 2012, haya que adicionarle la cantidad de Bs. 925.65 por supuesto complemento salarial y así lo niega hasta el mes de febrero de 2015.

Finalmente niega que a ese sueldo deba adicionársele cantidad alguna por concepto de “comida fuera y dentro de planta”, que se le adeuden cantidad alguna por concepto de esa errada aplicación de dualidad de funciones; por prestaciones sociales, considerando que la relación de trabajo no ha finalizado; por concepto de 35 días de bono vacacional y 28 días de vacaciones, vacaciones 2012, utilidades, incumplimiento de Contrato Colectivo, intereses sobre prestaciones de antigüedad, beneficios sociales, ni por concepto de intereses de mora de una deuda que no existe.

CAPÍTULO IV
PRUEBAS

PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Cursantes a los folios 02 al 13 del cuaderno de recaudos N° 1, atinentes a copia simple de la Convención Colectiva de la empresa demandada, esta Sentenciadora deja constancia que la Convención Colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.-

Cursantes a los folios 14 al 21 del cuaderno de recaudos N° 1, concernientes a copias de comunicaciones y reclamos realizados ante la empresa demandada por el accionante, los cuales no fueron valorados por el Juez de Juicio por no aportar elementos para la resolución de la presente controversia, valoración que comparte este Tribunal de Alzada. Así se establece.-

Cursante a los folios 22 al 75 del cuaderno de recaudos N° 1, correspondientes a copias certificadas de las actuaciones llevadas ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud interpuesta por el accionante por incumplimiento de cláusulas del Contrato Colectivo, cuya providencia administrativa determina que lo solicitado debía dirimirse por ante los Tribunales Laborales, este Tribunal Superior le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursante a los folios 76 al 124 del cuaderno de recaudos N° 1, atinentes a Reporte de Servicio en Exteriores, que reflejan los días, lugares y unidad organizativa por las cuales debía salir de la sede de la empresa el accionante, y la identificación del reportero, camarógrafo y conductor, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le oponen, este Tribunal Superior les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley ejusdem. Así se establece.-

Cursante a los folios 125 al 131 del cuaderno de recaudos N° 1, que contiene Estados de Cuentas del accionante en la entidad bancaria Banesco Banco Universal, las cuales fueron desestimadas por el Juez a quo por no haber sido utilizado el medio idóneo a los fines de ratificar el contenido de las mismas, valoración que comparte este Tribunal, por lo que quedan desechadas del proceso. Así se establece.-

Cursante a los folios 132 al 194 del cuaderno de recaudos N° 1, atinentes a recibos de pagos emitidos por la demandada al ciudadano Jesús Díaz, de las cuales se desprenden las asignaciones y conceptos pagados durante los períodos que allí se detallan, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le oponen, este Tribunal Superior le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley ejusdem. Así se establece.-

Cursante a los folios 195 al 244 del cuaderno de recaudos N° 1 y 02 al 48 del cuaderno de recaudos N° 2, que comprende Pautas de Tráfico, las cuales fueron desestimadas por el Juez a quo por carecer de sello húmedo de la entidad de trabajo Corporación Televen C.A., valoración que comparte este Tribunal, por lo que quedan desechadas del proceso. Así se establece.-

Cursante a los folios 49 al 53 del cuaderno de recaudos N° 2, correspondiente a impresiones de la pagina Web, las cuales fueron desestimadas por el Juez de Juicio, por no haber utilizado el medio idóneo a los fines de ratificar su contenido, como un experticia Informática, valoración que comparte este Tribunal de Alzada. Así se establece.-

Cursante a los folios 54 y 55 del cuaderno de recaudos N° 2, que comprende escrito de reclamos presentado ante la Inspectoría General del Trabajo, suscrito por el actor y dirigido a la demandada, al cual no se le concede valor probatorio por no aportar nada al proceso. Así se establece.-

Cursante a los folios 56 al 259 del cuaderno de recaudos N° 2, copias certificadas del Expediente Administrativo N° 027-2012-01-01681, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en las cuales se observan: Acta de ejecución de reenganche, Acta de visista de Inspección, recibos de pago, así como Providencias Administrativas, entre otros, por no haber sido objeto de ningún medio de ataque en su debida oportunidad, se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley ejusdem. Así se establece.-

PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Cursante a los folios 37 al 41 de la pieza N° 1, atinentes a Planilla de Solicitud de Empleo y Contratos de Trabajo de la parte actora, de las cuales se desprende el cargo solicitado por el accionante y el cargo para el cual fue contratado, que ambos fue de Chofer, por no haber sido impugnados ni desconocidos por la parte a quien se le oponen, se le otorga valor probatorio, conforme lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursante al folio 42 de la pieza N° 1, correspondiente a memorándum de fecha 19 de diciembre de 2008, emanado de la demandada, suscrito por el Supervisor de Tráfico, y dirigida al accionante, en el cual lo amonestan por incumplimiento de las normativas por conducir a una velocidad no permitida, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, por lo que este Tribunal de Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley ejusdem. Así se establece.-

Cursante a los folios 43 al 64 de la pieza N° 1, que contienen recibos de liquidación de vacaciones, bono vacacional con sus respectivas solicitudes de vacaciones, así como recibos de pagos, que no fueron atacadas en su oportunidad legal, y además están suscrito por la parte a quien se le opone, en consecuencia, este Juzgado le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley ejeusdem. Así se establece.-

Cursante a los folios 65 al 104 de la pieza N° 1, atinentes a documentales denominadas “Control de Salida y Entrada de Vehiculo de la Flota”, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contraria, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley ejusdem. Así se establece.-

Cursante a los folios 105 al 202 de la pieza N° 1, correspondiente a Convención Colectiva del Trabajo suscrito entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Corporación Televen C.A., (Sintratediez), y la empresa demandada, período 2009 y 2005-2009, reitera el criterio expuesto ut supra. Así se establece.-

Cursante al folio 203 de la pieza N° 1, atinente a “Rol Agrupador Asistenciales Técnicos Operativos”, la cual fue desestimada por el Tribunal de Juicio, por carecer de firma de la parte a quien se le opone, valoración que comparte este Tribunal de Alzada. Así se establece.-

INFORMES:

Dirigido a Banesco Banco Universal, cuyas resultas consta desde el folio 261 al 342 de la pieza N° 1, mediante el cual remite movimientos bancarios de la cuenta a nombre del ciudadano González Meza Wilfredo, quien no se corresponde con la identificación ni la cédula de identidad del accionante en la presente causa, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

De los ciudadanos MARLEN GLACIER MORA y JOHANNA ROSALÍA ROSALES, quienes no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad fijada para ello, por lo que este Juzgado no tiene materia que valorar. Así se establece.-

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2016, por el Tribunal Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quién lo hace bajo los siguientes términos:

En primer lugar, apela la parte actora de la declaratoria de inadmisibilidad de la dualidad de funciones que se invocó, alegando que para ello el Juez de Juicio desconoció una prueba documental denominada “Reporte de Exteriores”, donde se demuestra la dualidad que cumplía el accionante, no ateniéndose a lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se concatena con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la valoración de la citada prueba.

Con respecto al referido aspecto de apelación, en la sentencia recurrida se señaló lo siguiente:
“(…)Continuando con el orden establecido, pasa este sentenciador a pronunciarse acerca de los efectos jurídicos de la Dualidad de Cargo alegada por el accionante en su escrito libelar, se observa que este señaló fue Chofer y Asistente de Cámara, lo cual debe ser reconocido por la accionada por Dualidad de Funciones Cláusula 65 y 69 de la Convención Colectiva, y por tal razón la empresa ha debido de pagarle las dos (2) especialidades laboradas al mismo tiempo, pero le pagaba una sola contrario a lo establecido en la cláusula 65 y 69, por tal motivo reclamo los conceptos señalados en el libelo de la demanda por dualidad de funciones.- Por su parte la demandada negó tal hecho al señalar que uno de los basamentos principales de la demanda es una muy arbitraria interpretación de la cláusula 69 del actual contrato colectivo vigente denominada Dualidad de Funciones, y que esta figura es aplicable para aquellos casos en los cuales un mismo trabajador y dentro de un determinado lapso, desempeña un cargo diferente para el cual fue contratado, y en estos casos y para aquellos trabajadores que realmente les corresponda, la referida norma acuerdan un salario proporcional a las labores prestadas en cada especialidad, además adujo que el cargo que desempeñó el actor fue el de Chofer y no otro, en el entendido que este último es un cargo particular y especifico así denominado y no se trata de dos cargos diferentes, lo cual le excluye la dualidad de funciones.-

(omissis)

Ahora bien se desprende del Contrato de Trabajo, aportado por la parte demandada a los folios 38 al 41 de la pieza principal, en su primera Cláusula establece lo siguiente:
“El Contratado se obliga con LA EMPRESA a prestar sus servicios profesionales con carácter exclusivo, para realizar las actividades que se determinen a continuación: CHOFER”.-

En este sentido, se evidencia de las disposiciones antes esbozadas que tanto la Cláusula 69 de la Convención Colectiva y el Contrato de Trabajo, se puede ver de forma taxativa, única, sola y exclusiva los parámetros tanto para que proceda una dualidad de funciones (Convención Colectiva) y las funciones del cargo de Chofer (Contrato de trabajo), como el que nos ocupa, y al aplicar dichas disposiciones, se evidencia que la referida cláusula 69, es aplicable única, sola y exclusivamente en los casos de que un trabajador ejerciera al mismo tiempo una labor diferente para lo cual fue contratado, y es allí cuando es procedente la Dualidad de Funciones, como puede apreciarse de su contenido parcialmente transcrito, y al observar las funciones ejercidas por el demandante, estas no se corresponde con los mandato normalizadas en la Convención Colectiva para considerar que existía la Dualidad de Funciones, es decir, estas funciones (Chofer-Asistente de Cámaras), estas no implican un exceso o una actividad que le sea ajena a su naturaleza, ya que fue contratado para ejercer el cargo de Chofer, y así se ha mantenido, aunado al hecho de que la parte actora no logró demostrar una actividad distinta a la que la prevé el Contrato de Trabajo, a saber, la naturaleza real del cargo desempeñado por el trabajador (Chofer), criterio éste válido para concluir que al trabajador demandante no probó que ejerciera dualidad de funciones en la empresa demandada, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedente en derecho los conceptos demandados por la supuesta Dualidad de Funciones alegada por el actor en su libelo de demanda, a saber: 1) Total adeudado por dualidad de funciones Bs. 597.793,92 entre otros.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Visto lo expuesto en la sentencia recurrida y en atención a la fundamentación de la apelación ejercida por la parte actora, evidencia quien decide, que los denominados “Reporte de Servicio en Exteriores” a los cuales alude dicha representación judicial, sí fueron valorados por el Juez de Juicio al momento de apreciar las pruebas aportadas al proceso, es decir, las documentales insertas a los folios 76 al 124 del cuaderno de recaudos N° 1, siendo que ha sido sostenido reiteradamente que la valoración de las pruebas constituyen un cometido específico del Juez de Instancia, quien goza de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los modos de prueba; sin embargo, debe apuntarse que estas amplias facultades tienen por límite, el principio de la sana crítica y el respeto a la ley.

En virtud de ello, el Juez de Instancia al dilucidar el tema de la dualidad de funciones invocadas en el libelo de demanda, como Chofer y Asistente de Cámara, y expresamente negada en la contestación de la demanda, tomó en consideración las pruebas aportadas por ambas partes, de las cuales concluyó que el actor fue contratado como Chofer y que desempeñaba sus funciones como tal, por lo que esta Juzgadora considera que al analizar el conjunto de pruebas integrados por los contratos de trabajos suscritos entre el ciudadano Jesús Díaz y Corporación Televen C.A., la amonestación que recibió el referido ciudadano en fecha 19 de diciembre de 2006, los recibos de pagos, solicitud y pago de vacaciones, planillas de Control de salida y entrada de vehículos que detallaban los motivos de las salidas de los vehículos cuyo conductor era el trabajador, que en la mayoría era para traslados, autolavados, vestuario, búsqueda de material y los reportes de servicio en exteriores, demuestran que el cargo ejercido por el accionante durante la vigencia de la relación laboral que aún se mantiene activa, es el de Chofer, por lo que atendiendo a la normativa del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía la carga de la prueba al accionante de demostrar que ejerciera simultáneamente funciones como Asistente de Cámara para que le resultare aplicable la dualidad de funciones estipuladas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo, hecho éste que no fue demostrado a través de los medios probatorios analizados, en razón de lo expuesto, resulta improcedente este aspecto de apelación de la parte actora y por tanto la dualidad de funciones alegada y consecuencialmente los conceptos demandados en base a esta figura. Así se decide.-

El siguiente punto de apelación de la parte actora se encuentra referido a los conceptos laborales pretendidos, por cuanto el Juez declaró que no se puede determinar con claridad el monto de lo reclamado y que no fue subsanado en su momento oportuno, considerando dicha representación que resulta nula la sentencia de acuerdo al artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que toda sentencia debe establecer la relación de hechos y el derecho que afecta los intereses del accionante.

Visto lo expuesto por la parte actora en la audiencia de apelación, considera este Tribunal oportuno traer a colación lo que se precisó en cuanto a los conceptos demandados en la sentencia recurrida:

“(…) Ahora bien en cuanto a la Imprecisión en su libelo de demanda, con relación a la procedencia o no a los conceptos demandados correspondientes a:

(omissis)

Al respecto este Juzgador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Dentro de los requisitos que debe contener toda demanda en el proceso laboral se encuentra “el objeto de la demanda”, (Art. 123 LOPTRA) es decir lo que se pide y reclama, en razón de ello, la parte reclamante que pretende su pago debe señalar en forma clara precisa y determinada los conceptos, días y forma de cálculo que pretende su reclamo, de esta manera se evita la aplicación de la figura del despacho saneador cuya función es la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho a la acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme a derecho (Sent Nro. 248 de fecha 12 de abril de 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo) (Negrita y subrayado de este Tribunal).-

(omissis)

En tal sentido, del análisis hecho a los cálculos que consta en el libelo, es de apreciar los diversos criterios de nuestro máximo Tribunal de Justicia, cuando señalan, que para considerar la procedencia de los conceptos reclamados, debe existir una correcta carga alegatoria, ello a los fines de que el Juzgador pueda determinar prudentemente los hechos, para poder aplicar correctamente la norma y por ende la consecuencia jurídica. De igual manera, se debe señalar que la demanda como acto de iniciación del proceso, contiene la pretensión dirigida a la contraparte a los fines de la satisfacción de la misma, debiendo distinguirse de su contenido en forma clara y precisa a los sujetos, el objeto y la causa pretendí o pretensión; es decir, la demanda se debe determinar con la mayor precisión posible los conceptos reclamados, ello no implica que el objeto pueda señalarse en forma amplia o escueta que enerve o dificulte el ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado, por tal razón, no constituye labor del Tribunal cotejar los hechos planteados en forma deficiente e indeterminada con las pruebas aportadas, y establecer montos y conceptos; no obstante a ello se analizaron los medios probatorios y al cotejarlo con la demanda y los cuadros adjunto a ésta, se observa que no dispuso o determinó con claridad las cantidades reclamadas por cada uno de los conceptos demandados, a saber, la procedencia de la Diferencia de sueldo = 30,20%, su legalidad, aprobación, normativa aplicable; Complemento salarial promedio mensual, Aumento Proporcional del 30,20% sobre sueldo, su legalidad, aprobación, normativa aplicable, Promedio complemento salarial por ajuste por salario, comida fuera de planta; Diferencia en Vacaciones, Utilidades; Diferencia sueldo mensual, en Prestaciones Sociales artículo 142 LOTTT; en Bono Vacacional; Días en vacaciones, Cesta tickets, todos sobre la base del aumento del 30,20% alegado en el libelo de la demanda, lo que imposibilita a este Juzgador determinar la procedencia en derecho de los mismos, por tal motivo, y por cuanto el actor no discriminó el origen de los montos reclamados, es decir, su legalidad, aprobación, normativa aplicable, es por lo que tales conceptos se declaran improcedentes en derecho.- Y ASÍ SE DECIDE.-


De acuerdo a como fue planteada la fundamentación de la apelación de la parte actora, así como de la lectura de la sentencia dictada en la presente causa, considera oportuno este Tribunal de Alzada, acotar que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, en el libelo y la contestación y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, si en el transcurso del procedimiento sobreviene un motivo que por ser posterior no ha podido ser alegado por las partes en las oportunidades procesales indicadas. Debe de igual manera señalarse que de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “el Juez debe pronunciar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; de lo contrario incurre en el vicio de incongruencia, por no decidir sobre todo lo alegado (incongruencia negativa) o no decidir sólo sobre lo alegado (incongruencia positiva), al apartarse de la cuestión de hecho debatida, resolviendo sobre un tema diferente (extrapetita) o concediendo al actor más de lo solicitado (ultrapetita)”, (vid sentencia 0349 de fecha 31 de mayo de 2013, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), no pudiendo ser conducido el Juez fuera de los límites de lo alegado en la demanda y en su contestación, puesto que ello sería hacerlo incurrir en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, también aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo la excepción prevista en el parágrafo Único del artículo 6 de la referida ley adjetiva procesal, que no es el caso de autos.

En tal sentido, quien decide, evidencia que efectivamente en el escrito libelar se demandan los conceptos de complemento salarial en base a una diferencia de sueldo de un 30,20% sobre el salario mínimo devengado, comidas por trabajos en horas de alimentación (Cláusulas 28 y 29 del Contrato Colectivo), diferencias en el pago de vacaciones y utilidades, prestaciones sociales, reclamos que se realizan con ciertas imprecisiones y defectos por cuanto no se específica cual fue la forma de cálculo de los montos allí discriminados, existe disparidad en cuanto al sueldo devengado en el año 2014, que por una parte se señala que fue de Bs. 4.888,88 y por otra Bs. 4.251,52 (folio 3 y su vuelto), no se señala cual es el fundamentó jurídico para reclamar las diferencias de vacaciones y utilidades, conceptos estos que por demás fueron negados adeudar por la parte demandada, el reclamo por prestaciones sociales estando vigente la relación de trabajo, siendo que en los recibos de pagos que cursan en autos fueron pagados los conceptos denominados complemento salarial y comidas fuera y dentro de la planta cuando así fueron generados por el accionante, y además no fue probado por la parte actora que se cumpliera con los requisitos exigidos en el Contrato Colectivo para su pago, por las razones antes expuestas comparte este Tribunal Superior la motiva expuesta en la sentencia recurrida en cuanto a que debe existir una correcta carga alegatoria, para que el Juez determine los hechos y así aplicar la norma correcta y la consecuencia jurídica, carga ésta que no puede ser suplida por el Juez que resuelva la controversia, en tal sentido, considera quien decida que el Juez a quo sentenció conforme a lo alegado y probado en autos, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar improcedente este punto de apelación. Así se decide.-

Decididos los puntos de apelación de la parte actora, se declara sin lugar la apelación interpuesta y sin lugar la presente demanda.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de septiembre de 2016. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESÚS ALBERTO DÍAZ VIVAS contra CORPORACIÓN TELEVEN, C.A., partes plenamente identificadas. TERCERO: Se confirma la sentencia objeto de apelación. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ

LISBETH MONTES
LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-R-2016-000864
MLV/LM/jp