REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

Asunto: AP21-R-2016-001050

PARTE ACTORA: NICOMEDES DOLORES MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.113.261.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: ANDRES SALAZAR RUIZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.791.

PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA sociedad anónima, antes (Panamco de Venezuela). Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de septiembre de 1996, registrada bajo el número 51 tomó 462-A Sgdo y cuyo última reforma estatutaria de fecha 08/09/ 2006, número 46. Tomo 186-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO LARA y FERNANDO GAGO, abogados Inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 137.068 y 137.671, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación

SENTENCIA: Definitiva.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de los recursos de apelación ejercidos por la representación judicial de la parte actora y demandada, contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2016, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el presente expediente en fecha 29 de marzo 2017 y enterada la Juez de la causa, se fija la oportunidad en la cual se llevará a cabo la celebración de la audiencia oral y pública para el día miércoles 26 de abril de 2017, a las 9:00 a.m., dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora recurrente y demandada recurrente, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo. En tal sentido, siendo la ocasión para decidir pasa esta Juzgadora a dictar el fallo en extenso bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Tal como se expuso precedentemente, la parte actora y demandada interpusieron recurso de apelación contra la decisión de fecha 21 de junio de 2016, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano NICOMEDES DOLORES MARIN, contra la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente alegó que: “(…) existe un silencio de prueba, toda vez que no fue valorado por el Tribunal a quo la prueba pericial emanada del INPSASEL, el cual es el único órgano competente para declarar y calcular el monto del informe pericial que corresponde a mí representado a raíz de la enfermedad ocupacional, igualmente señala que al revisar la sentencia recurrida se puede determinar que efectivamente la Juez del a quo se aparta del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no declara ningún beneficio en cuanto a la prueba pericial, sino que sencillamente decreta un daño moral en virtud de una responsabilidad netamente subjetiva, motivo por el cual considera ésta representación que a dicho informe pericial debe otorgársele valor probatorio y por lo tanto declarar procedente la apelación interpuesta. Es todo (…)”.

A continuación, el representante judicial de la parte demandada recurrente manifestó en cuanto a la apelación de la parte actora lo siguiente: “(…) negamos y contradecimos lo dicho por la parte actora en su apelación, dado que este silencio no se verifica de la sentencia, específicamente en la cuarta página del referido fallo en lo referente a las pruebas de la parte actora se hace una valoración de la misma, incluso la parte demandante trajo al proceso, dos informe pericial, uno donde si fue citada la demandada y otro donde se evidencia que no fue citado, de igual forma se denota que la cuantía solicitada por la parte actora se basa en el informe pericial que nunca fue notificado a la parte demandada, en consecuencia como acto administrativo al fin, no genera efecto por que viola el principio de eficacia, toda vez que se requiere la notificación de la parte contra quien va dirigido ese acto administrativo, así las cosas, se observa que consta en autos informe pericial valorado también por el a quo, el cual disminuye lo pretendido por la parte actora, por lo que nosotros consideramos y así lo ha dicho la Sala de Casación Social, que a pesar de ser un acto administrativo que nace a través de una causa que no cumple el debido proceso y en consecuencia su efecto no es vinculante en el aspecto que no se determina a través de éstas certificaciones que hace el INPSASEL si realmente se dan los tres elementos para determinar la teoría de la responsabilidad subjetiva, es decir, que el daño causado sea consecuencia directa del hecho ilícito patronal, en este sentido ha debido probar la parte actora, no sólo el daño causado sino adicionalmente la falta cometida por la parte demandada y finalmente el nexo causal entre el daño causado y la falta cometida por la entidad de trabajo, lo cierto es, que en el presente caso, lo único que se logró demostrar es que lamentablemente la parte actora si padece una condición patológica a nivel lumbo sacro, es decir tiene unas hernias en L4-L5, S5-S1. Con respecto a las faltas cometidas en el informe del INPSASEL que fue un instrumento traído al proceso por ambas partes, evidentemente se deja constancia que COCACOLA FEMSA cumple a cabalidad todas y cada una de las obligaciones contenidas en la LOPCYMAT, en ese aspecto no puede existir incumplimiento de la norma que rige la materia, en referencia al nexo causal la parte actora alegó que había malas condiciones en el pavimento donde transitaba el trabajador con su montacargas, hechos que nunca fueron probados, sin embargo, nosotros aportamos pruebas que cursan al folio 27 del cuaderno de recaudos Nº 1, el cual es un documento público emitido por un hospital donde se demuestra la existencia de una concausa preexistente y determinante de una patología presentada por el actor el cual consiste en que éste sufrió en su infancia poliomelitis y esa enfermedad derivó lamentablemente de esa deformación de su miembro inferior derecho, es decir el pie derecho, lo que genera un problema en su biomecánica corporal, por lo que su peso se distribuye mal entre los órganos no afectados, en razón de lo antes señalado considera esta representación judicial que en la presente causa no se dan esos tres elementos para que proceda el pago de la indemnización contenida en el articulo 130 de la LOPCYMAT (…)”.

Seguidamente, la parte demandada recurrente señaló que su apelación se fundamenta en “(…) la condenatoria excesiva de 150.000,00 por daño moral, lo que genera una lesión a los derechos e intereses de mi representada por las siguientes consideraciones: al momento de considerar la cuantía equitativa y justa que debe reinar en éste caso, sabemos que estamos bajo la teoría del riesgo profesional o de la responsabilidad objetiva de lo que nos toca pagar tengamos o no culpa, hay que valorar ciertos ítems que consideramos no fueron bien evaluados por parte del a quo, en ese aspecto estimamos que no hay ningún grado de participación de la demandada en cuanto al lamentable padecimiento que tiene el actor, por que como bien lo dijo el Juez de Juicio, no hay ningún incumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo, y en consecuencia no hay culpa; otro de los aspectos importantes que nosotros vislumbramos es la conducta de la victima, teniendo en cuenta que el trabajador tiene una concausa preexistente y determinante que tampoco fue tomado en cuenta para atenuar esta condena, en consecuencia al haber sufrido una poliomelitis que trajo un conjunto de deformaciones que inciden en la aparición de estas lesiones que tiene el actor; otro de los elementos es la capacidad económica, el trabajador sigue activo, es una persona joven en consecuencia su capacidad económica no fue mermada como tal; atenuantes de la responsabilidad, no hay incumplimiento de la LOPCYMAT, al trabajador se le ha venido apoyando y eso quedo evidenciando en varias documentales donde se deja constancia que nosotros hemos venido acompañando al trabajador en todo su padecimiento, a través de rehabilitaciones y operaciones para tratar de alargar su miembro inferior y se le ha hecho un seguimiento, cuenta con seguro de vida, seguro colectivo donde se respalda a él y a su familia y aun así se condena en Bs.150.000,00, resulta importante citar caso del 26 de abril del año 2016, caso Ronald Romero contra COCACOLA, donde se le condena por daño moral a un trabajador Bs. 30.000,00 por una afección lumbosacra, en consecuencia nosotros consideramos que es excesiva la cuantía por daño moral, motivo por el cual solicitamos se declare sin lugar la apelación de la contraparte.

En este sentido, el apoderado judicial de la parte actora adujo en contra del recurso de apelación de la demandada “(…) en cuanto a la exposición realizada por la parte demandada rechazo todos los argumentos de la misma y considero que el Tribunal a quo se quedó corto, en virtud del grado de incapacidad ocasionado al trabajador, en tal sentido solicito que se declare sin lugar la apelación de la parte demandada.(…)”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA alega en su escrito libelar, que el ciudadano NICOMEDES DOLORES MARIN comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada COCA COLA FEMSA, en fecha 27 de agosto de 1998, con un horario de trabajo de 2:00 p.m. a las 10:00 p.m., desempeñando inicialmente el cargo de ARMADOR y sus funciones consistían en descargar los productos embotellados para luego ordenarlos manualmente sobre las piletas que se encontraban en el almacén de la empresa. Posteriormente la empresa le asignó el oficio de MONTACARGUISTA, actividad que consistía en conducir el automóvil denominado montacargas donde se transportaban las paletas de los productos embotellados, desde el almacén hasta el área de carga donde se hallaban los camiones propiedad de la empresa a los fines de distribuir los productos.

De igual forma indica, que la butaca del montacargas se encontraba deteriorada, tanto el asiento como el espaldar, que el pavimento por donde circulaban estaba lleno de huecos, que la distancia recorrida desde el almacén hasta el área de carga era aproximadamente de 60 metros, y que la jornada de trabajo era nocturna, es decir de 9:00 p.m. a 5:00 a.m., con media hora de descanso.

En esta ilación de ideas, indica que en fecha 09 de agosto de 2012, el trabajador empieza a presentar dolores fuertes cerca de la cadera, por lo que acude a consulta médica de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de una presunta enfermedad de origen ocupacional, quien en fecha 13 de agosto de 2012, según notificación Nº 0073-2012 certifica una Enfermedad Ocupacional agravada consistente en discopatía lumbosacra: 1) discopatía L3 con deshidratación del núcleo pulposo 2) síndrome facetario L3- L4 -L5 y L5- S1 (código CIE10:M51-0), HISTORMINECTOMIA; prominencia de anillo fibroso L4 -L5 y L5 –S1 e hipertrofia facetaria, que lo ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE originada por las condiciones de trabajo a las cuales se encontraba expuesto, según Providencia Administrativa ORH-2011-038 de fecha 31de marzo de 2011.

En fecha 24 de abril de 2013 según oficio Nº 239-13 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), procede a realizar el cálculo pericial, motivo por el cual reclama la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), alegando que el último salario integral del actor era de Bs. 704,33 por 1278 días lo cual asciende a la cantidad de Bs. 900.133,74, más la suma de Bs. 200.000,00 por concepto de Daño Moral, así como los intereses de mora y la indexación.

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA en la contestación de la demanda, admite que actualmente el trabajador se encuentra activo, la fecha de ingreso y el cargo de “MONTACARGUISTA”.
Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: que la butaca del montacargas estaba deteriorada; que el pavimento del área donde se desplazaba el montacargas se encontraba en mal estado; el horario alegado por el actor de 9:00 p.m a 5:00 a.m.; el salario integral alegado de Bs. 704,33; que el trabajador sufriera un accidente de trabajo, que el actor tenga una discapacidad total permanente según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que tenga alguna enfermedad como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo; que el actor padezca de discopatía lumbosacra: 1) discopatía L3 con deshidratación del núcleo pulposo 2) síndrome facetario L3-L4-L5 y L5- S1 (código CIE10:M51-0), HISTORMINECTOMIA; prominencia de anillo fibroso L4 -L5 y L5 –S1 e hipertrofia facetaria, por violación de la normativa legal.
Igualmente niega, rechaza y contradice que el demandado no haya practicado al actor el examen pre-empleo, el cual realizó al momento del ingreso del trabajador a la empresa; que éste haya sido expuesto a condiciones inseguras, toda vez que se le hizo entrega de la carta de notificación de riesgos; que en el año 1998 la demandada haya estado obligada a realizar exámenes pre-empleo y a entregarle a los trabajadores la notificación de riesgo y condiciones del trabajo; que el actor sea acreedor de las indemnizaciones del artículo 130 de la ley ejusdem ni de cualquier otra, en virtud que la misma no es imputable a la demandada; que tenga derecho a la cantidad de Bs. 900.133,74; y que se le adeude Bs. 200.000,00 por concepto de daño moral.
Finalmente niega, rechaza y contradice que la demandada no haya capacitado al trabajador para la ejecución del trabajo como montacarguista; que no haya informado sobre los riesgos y condiciones del lugar de trabajo y que le adeude al trabajador la cantidad total demandada de Bs. 1.100.133,74.
CAPITULO IV
PRUEBAS

PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:

Cursantes a los folios 05 al 24 del cuaderno de recaudos N° 1, referentes a copias de la Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas e informe de investigación de enfermedad, recibida por la demandada en fecha 02 de octubre de 2012, según oficio Nº 0073-2012 de fecha 13 de agosto de 2012, donde se evidencia que el trabajador presenta diagnostico de discopatía lumbosacra 1.- Discopatía l3-l4 con deshidratación del núcleo pulposo y síndrome facetario L3-L4-L5 y L5–S1 considerada como una enfermedad ocupacional que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual; asimismo se desprende del informe pericial que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo le fue calculada una indemnización de Bs. 900.133,74. Se les confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que las mismas no fueron desconocidas por la parte demandada. Así se establece.

PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES

Marcadas con los números “1 al 5”, que cursan a los folios 25 al 42 del cuaderno del recaudos N° 1, atinentes a certificación de origen de enfermedad ocupacional, informe de investigación, informe de indemnización establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, planilla de registro de asegurado, planilla de afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las cuales se desprende que al trabajador se le certificó una enfermedad ocupacional que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual; que el órgano encargado de realizar la investigación del origen de la enfermedad ocupacional lo hizo en atención a la orden de trabajo Nº DIC12-0824; que en el año 2012, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales realizó informe de indemnización establecido en el artículo 130 antes referido, por la cantidad de Bs. 218.704,14; y que la empresa demandada tiene al trabajador inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se les confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley ejusdem, toda vez que las mismas no fueron desconocidas por la parte demandada. Así se establece.

Marcadas con los números “06 al 30”, cursantes a los folios 43 al 238 del cuaderno del recaudos N° 1, referentes a examen de ingreso de la embotelladora Antimano, análisis de riesgos laborales, principios de prevención condiciones inseguras e insolubles, copia simple de cursos sobre procedimiento de trabajo seguro, certificado de asistencia e inducción montacargas operación y mantenimiento 2003, hábitos de distribución 2004 y 2007, operación segura de montacargas año 2012, planilla de seguro de vida colectivo de la empresa Zurich, declaración de ruta habitual, certificado de registro del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, documental referida al Programa de Seguridad e Higiene Industrial de la empresa demandada, evaluaciones medicas, exámenes pre-vacacionales, Servicio de Seguridad y Salud Laboral, certificado de discapacidad de origen no ocupacional expedida por el órgano competente CONADPDIS, donde se evidencia lo siguiente: se recomienda al trabajador no cargar peso; que para la fecha de ingreso el trabajador fue advertido de los riesgos de accidentes y enfermedades laborales; que el accionante en fecha 25 de abril de 2013, fue electo como delegado de prevención; que el diagnostico de enfermedad pre-existente, con presupuesto de operación sufragado por la demandada y que cubre igualmente las rehabilitaciones; de igual forma se denota del informe emanado del Hospital de Emergencias Leopoldo Manrique Terrero, Hospital Municipal del Valle, que el actor padece, secuela de poliomielitis desde la infancia, con impedimento para la deambulación por pie derecho equino varo, con intervención quirúrgica por alargamiento y acortamiento de tendones convalidando informe de la prueba; que el actor tiene una discapacidad músculo esquelética moderado, sensitiva leve, de fecha 22 de mayo de 2013, enfermedad pre-existente pie equino varo. Se les confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley ejusdem. Así se establece.

INFORMES:

Dirigida a “HUMANITAS, C.A”, cuyas resultas cursan a los folios 146 al 151 de la primera pieza del expediente, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no fue objeto de ataque. Así se establece.


Dirigida a “ZURICH SEGUROS, S.A”, cuyas resultas cursan a los folios 139 al 140 de la primera pieza del expediente, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley ejusdem, por cuanto la misma no fue objeto de ataque. Así se establece.

Dirigida al “INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)”, la parte demandada desistió de la misma, motivo por el cual quien decide no tiene materia que analizar. Así se establece.

Dirigida al “CONSEJO NACIONAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS) S.A”, cuyas resultas cursan a los folios 142 al 143 de la primera pieza del expediente, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley ejusdem, por cuanto la misma no fue objeto de ataque. Así se establece.

Dirigida al “COMITÉ DE SEGURIDAD y SALUD LABORAL DE DISTRIBUIDORA CATIA (ANTÍMANO)”, dichas resultas no cursan en autos, motivo por el cual quien decide no tiene materia que analizar. Así se establece.

Dirigida a la “DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DE INPSASEL”, las mismas ya fueron valoradas en el informe complementario del INPSASEL de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley ejusdem. Así se establece.

EXPERTICIA:

En lo que respecta a la prueba pericial médica solicitada, se ordenó oficiar a la COMISIÓN NACIONAL EVALUADORA DE INCAPACIDADES LABORALES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (IVSS), no obstante se evidencia que la parte demandada desistió de dicha prueba, lo cual fue homologado por el Tribunal de la recurrida, motivo por el cual quien decide no tiene material que analizar. Así se establece.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse inicialmente sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2016, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y posteriormente pasar a emitir pronunciamiento en relación a la apelación de la parte demandada, lo cual hace bajo los siguientes términos:

En cuanto al punto de apelación de la parte actora referente a que: “(…) existe silencio de prueba, toda vez que no fue valorado por el Tribunal a quo la prueba pericial emanada del INPSASEL, el cual es el único órgano competente para declarar y calcular el monto del informe pericial que corresponde a mí representado a raíz de la enfermedad ocupacional, igualmente señala que al revisar la sentencia recurrida se puede determinar que efectivamente la Juez del a quo se aparta del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no declara ningún beneficio en cuanto a la prueba pericial, sino que sencillamente decreta un daño moral en virtud de una responsabilidad netamente subjetiva, motivo por el cual considera ésta representación que a dicho informe pericial debe otorgársele valor probatorio y por lo tanto declarar procedente la apelación interpuesta.(…)”.

En lo atinente a este punto apelado la Juez de Instancia decidió:

“(…) Promovió la documental marcada “”A. de fecha 24/04/2013, dirigida al accionante y de la misma se desprende la actualización del monto de la experticia a razón del ultimo salario de Bs. 704,33 x Bs. 1278 = Bs. 900.133,74 se emite el cálculo para la determinación del monto mínimo. Numeral 3 del Art 9 del Reglamento de la LOPCYMAT. La parte demandada hizo observaciones no fue notificado. Este tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el art 10 y 78 de la LOPT. Así se establece (…)”. (Destacado de este Tribunal)


Ahora bien, en lo que respecta a las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) señala lo siguiente:
“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, (…).”.
Del referido artículo se extrae, la obligación que tiene el empleador de indemnizar al trabajador o trabajadora en caso de la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, en virtud de la transgresión a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, vale decir, que se cause un daño por un acto o hecho ilícito del patrono.
En este orden de ideas y con relación a la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley antes citada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº. 272 de fecha 29 de abril de 2015 estableció que: “por tratarse de una responsabilidad de naturaleza subjetiva, tal indemnización sólo es procedente cuando se prueben las condiciones inseguras de trabajo y el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, así como la relación de causalidad entre ambas; es decir, que se pruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son consecuencia de las condiciones inseguras.”
En los mismos términos se expresó la referida Sala de Casación Social en sentencia Nº 266 de fecha 28 de marzo de 2016 que señaló:
“(…)Importa destacar que constituye criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que en materia de cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, el actor puede intentar un cúmulo de acciones; a saber: i) por responsabilidad objetiva: con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis; ii) por responsabilidad subjetiva: con base en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y iii) conforme a las reglas del Derecho Común: previstas en el Código Civil, entre ellas, lucro cesante y daño emergente. Adicionalmente, se ha establecido como supuesto de procedencia de la responsabilidad subjetiva tanto para las acciones demandadas conforme a la Ley especial en materia de prevención y condiciones de trabajo y al Derecho Común, la existencia del hecho ilícito del patrono, cuya carga probatoria conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está atribuida a la parte actora. (…)
En consecuencia, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva a que alude el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es imperativo que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta, mediando siempre el incumplimiento de la normativa de salud y seguridad en el trabajo.
Ahora bien, del material probatorio cursante a los autos, también se pudo constatar la existencia del comité de seguridad y salud laboral así como del delegado de prevención en la empresa demandada, el cual funcionaba de acuerdo con lo establecido por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento respectivo, contando con un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Conforme a lo expresado, no queda demostrado en el expediente que el empleador haya tenido una conducta intencional, imprudente, negligente, inobservante o imperita, causante de la enfermedad sufrida por el accionante, tampoco se comprueba la relación de causalidad entre el daño alegado y el incumplimiento de normas sobre higiene y seguridad en el trabajo, por lo tanto, esta Sala de Casación Social concluye que la “Protrusión Discal L3-L4, L4-L5 y Hernia Discal L5-S1. Protrusión Discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6 y Pinzamiento Subacromial Derecho (Código CIE10: M-51.0, M-50.0 y M-75.1), consideradas cada una como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE” (sic), no es consecuencia de una conducta del patrono, tal como fue demandado; en virtud que el trabajador no logra demostrar que la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., incumpliera con las condiciones de higiene, salud y seguridad laboral, que diera lugar a un hecho ilícito por parte de la empresa y que a consecuencia de ello ocurriera una enfermedad ocupacional agravada por la labor realizada. En virtud de las consideraciones expuestas, al no quedar acreditada la responsabilidad del patrono, no resulta procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva establecida en numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que no está demostrado la enfermedad padecida por el actor no es consecuencia del servicio prestado. Así se decide. (Resaltado del Tribunal)
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a establecer si en la presente causa la parte actora logró demostrar la existencia del hecho ilícito por parte del patrono así como la relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el daño causado. Al respecto, observa esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente del informe de investigación cursante a los folios 15 al 24 del cuaderno de recaudos Nº 1, al cual se le otorgo pleno valor probatorio, que en relación al criterio de evaluación de la gestión y seguridad y salud en el trabajo, el funcionario encargado de realizar dicha investigación constató la existencia de: 1.- El Comité de Seguridad y Salud Laboral. 2.- Del programa actualizado de seguridad e higiene industrial distribuidora Catia. 3.- De exámenes médicos ocupacionales. (pre–empleo, pre-vacacionales y post-vacaionales). 4.- De programa y capacitación para los trabajadores en el trabajo. 5.- Inscripción en el Seguro Social. 6.- Notificación de accidentes. 7.- Dotación de equipos de protección 8.-estadísticas de accidentalidad. 9.-Constancia de los exámenes médicos practicados al trabajador conforme a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículo 27 del Reglamento de la referida Ley.

Asimismo, se evidencia del referido informe que en la visita realizada por el funcionario encargado de realizar la investigación de origen de enfermedad, no se dejó expresa constancia del incumplimiento por parte de la empresa demandada de las normas de seguridad y salud laboral establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; de igual forma no consta en dicho documento que el piso por donde transitaba el montacargas se encontraba deteriorado, ni que el asiento y espaldar del montacargas que conducía el actor se estaban en mal estado, hechos estos que el actor recurrente alega que fueron motivos que originaron su enfermedad.

Adicionalmente constata este Tribunal de Alzada, que quedo demostrado en autos que el actor padece, secuela de poliomielitis desde la infancia, con impedimento para la deambulación por pie derecho equino varo, con intervención quirúrgica por alargamiento y acortamiento de tendones y que tiene una discapacidad músculo esquelética moderado, sensitiva leve, enfermedad pre-existente pie equino varo así como que la empresa demandada le ha prestado el debido apoyo en el padecimiento de su enfermedad, siendo así y por cuanto no quedó demostrado la existencia del incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud laboral por parte de la empresa demandada que diera origen a un hecho ilícito, y por ende, a la responsabilidad subjetiva del patrono, no quedando evidenciado el nexo de causalidad entre las actividades desempeñadas por el trabajador y la enfermedad padecida por él. Ahora bien, en relación a lo aducido por la representación judicial de la parte actora, referente a que la Juez de la recurrida no le otorgo valor probatorio al informe pericial, evidencia esta Juzgadora que la Juez de Juicio efectivamente le atribuyó valor probatorio al informe pericial al que hizo referencia en su fundamentación en la audiencia oral, motivo por el cual quien decide declara improcedente el presente punto de apelación. Así se decide.-

Dilucidado el aspecto de apelación de la parte actora, procede este Juzgado a resolver la apelación de la parte demandada referida a: “la condenatoria excesiva de 150.000,00 por daño moral …que la misma genera una lesión a los derechos e intereses de su representada por las siguientes consideraciones: al momento de estimar la cuantía equitativa y justa que debe reinar en éste caso, sabemos que estamos bajo la teoría del riesgo profesional o de la responsabilidad objetiva de lo que nos toca pagar tengamos o no culpa, hay que valorar ciertos ítems que consideramos no fueron bien evaluados por parte del A quo,.(…)”.

En lo atinente a este punto apelado la Juez de Instancia decidió lo siguiente:

“(…) DE LA PROCEDENCIA DEL PAGO POR DAÑO MORAL.
(RESPONSABILIDAD OBJETIVA)

La parte actora, en su libelo nada dijo sobre la responsabilidad objetiva, por lo que de seguida esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En referencia a la condenatoria de la Responsabilidad Objetiva, se hace necesario para esta Sentenciadora, señalar lo siguiente:
El vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo Los Trabajadores, dispone en su artículo 43 lo siguiente:

Omissis (…)

Ahora bien, de lo antes transcrito observa esta juzgadora, que la norma precedente nos remite, por la condenatoria de la Responsabilidad Objetiva o Subjetiva patronal, a la Ley en materia de salud y seguridad laboral, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la cual establece una indemnización en su artículo 130, por motivo de la Responsabilidad Subjetiva, que deviene de un hecho ilícito patronal; por lo que se evidencia, que para establecer una condenatoria derivada de la responsabilidad objetiva, no se encuentra establecido un baremo o algún tipo de indemnización, que retribuya de manera monetaria, la procedencia en derecho de dicho concepto laboral. por lo que debe esta juzgadora , en cuanto a reclamación por concepto de Daño Moral, según sentencia N° 1246, de fecha 29/09/2005, el cual este sentenciador comparte, a los fines de decidir el presente asunto, el Daño Moral tipificado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, debe ser condenado no porque el patrono haya incurrido en culpa, si no en aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva, la cual se traduce en la obligación del empleador de reparar el daño causado por la enfermedad o el accidente de trabajo padecido por el trabajador, prestando sus servicios a la empresa, es decir, la indemnización del Daño Moral en materia de infortunio laboral, procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. Pero para ello, el Juez de Instancia debe justificarlo a través de un proceso lógico que permita estimarlo en una cantidad determinada.

Todo lo cual deviene de un proceso lógico que lo lleva a concluir la procedencia en derecho del Daño Moral y establecer los elementos objetivos para cuantificarlo, no obstante de ello el quantum de tal concepto es de su soberana apreciación, lo calcula a su libre arbitrio, razón por la cual éste tiene amplias facultades para establecerlo de modo equitativo y además racional (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1230, 0511 y 893 del 08/08/2006, 24/05/2005 y 05/08/2004, respectivamente).

Esta juzgadora pasa de seguidas a efectuar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada: (…)

Del estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, esta juzgadora considera justa y equitativa una indemnización por daño moral objetivo, equivalente a ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000.000). Así se decide. (…). (Destacado de este Tribunal)


En cuanto a la procedencia del daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la jurisprudencia señalada en el punto de apelación de la parte actora sostiene lo siguiente:

“(…) En esta línea argumentativa, se observa que el artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeto a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño. Dicho pago por daño moral está destinado para procurar una satisfacción al actor, es por ello que el juez debe otorgar a éste una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”. (Criterio sostenido en sentencia emanada de esta Sala de Casación Social Nro. 549 de fecha 27 de julio de 2015, caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor De Venezuela, S.A.).

Es por ello que, al momento de decidir un reclamo por este concepto, el sentenciador debe sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando a tal fin los aspectos determinados en la citada sentencia Nro. 144/2002, a saber: i) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); ii) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); iii) la conducta de la víctima; iv) el grado de educación y cultura del reclamante; v) la posición social y económica del reclamante; vi) la capacidad económica de la parte accionada; vii) las posibles atenuantes a favor del responsable; viii) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, ix) las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En el caso de marras, pese a que se liberó a la empresa de responsabilidad subjetiva, se debe estimar lo que corresponde al ciudadano José Agustín De Sena Moncada, por concepto de daño moral, por lo que se deben tomar en consideración los elementos expuestos del modo siguiente (…)”.


En cuanto a este particular se destaca que la indemnización por daño moral es procedente aunque no exista culpa del patrono, por tratarse de una responsabilidad objetiva que deriva del hecho de someter a los trabajadores a actividades susceptibles de generar daños. Por lo que atañe a la apelación sobre el daño moral, como es de derecho, el mismo debe ser resarcido por el empleador en razón de lo que se conoce en doctrina como la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, o sea, se trata de una responsabilidad del patrono por el mismo hecho de serlo, aunque no tenga responsabilidad en la ocurrencia del hecho generador del daño, es decir aunque no haya culpa, dolo o inobservancia de los reglamentos por parte del empleador, este siempre responderá por el daño moral.

Precisado lo anterior, y en base a las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, quien decide considera justo reconocer al trabajador una indemnización por daño moral, siendo este concepto de la libre discreción, prudencia y apreciación del Juez, previo análisis de los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado como orientación a tomar en cuenta para la decisión que al respecto se debe alcanzar, o sea: 1.- La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); 2.- El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; 3.- La conducta de la víctima. 4.- Grado de educación, posición social y económica del reclamante; 5.- Los posibles atenuantes a favor del responsable; 6.- Capacidad económica de la parte accionada; 7.- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización; las cuales fueron previamente analizados en el concepto de la Responsabilidad objetiva.

Ahora bien, en el presente caso, quedó admitido que el trabajador sufre una enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad total y permanente; no obstante la parte demandada pudo demostrar que no tuvo una conducta intencional, imprudente, negligente, inobservante o imperita, causante de la enfermedad sufrida por el accionante, sin embargo de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva se acuerda una indemnización por daño moral, en tal sentido pasa este Tribunal a estimar la cuantificación de dicho concepto de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia Nº 144 de fecha 07 de marzo del año 2002, por lo que a tal efecto se señala lo siguiente:
a) En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (escala de los sufrimientos morales): se verifica que la enfermedad padecida por el trabajador es Discopatía Lumbosacra que le causa una discapacidad permanente para el trabajo habitual.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: no se evidencian infracciones de la demandada que hubieran ocasionado el daño.
c) La conducta de la víctima: no se observa que la víctima haya provocado o consentido actos que provocaran la enfermedad.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: para el momento de la constatación de la enfermedad el actor tiene una educación media y contaba con 33 años de edad.
e) Posición social y económica del reclamante: actualmente el trabajador se encuentra activo en la empresa, por lo que no se ha visto mermada su capacidad económica.
f) Capacidad económica de la parte accionada: se trata de una empresa que posee capacidad económica sólida.
g) Posibles atenuantes a favor del responsable: Además de haberse constatado el cumplimiento de las normas en materia de salud y seguridad en el trabajo por parte de la demandada; se aprecia que la misma le otorgó al trabajador afectado licencias médicas, además de remitirlo con especialistas médicos para la realización de exámenes no sólo a su enfermedad lumbar sino también a su padecimiento del pie derecho observándose así una actitud de un buen padre de familia por parte de la accionada.
h) Tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: retribución dineraria.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: El Tribunal de la recurrida consideró una retribución justa por la enfermedad padecida por el trabajador en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) sin embargo, pudo observar esta Juzgadora que dicha estimación es excesiva, toda vez que en la presente causa no quedó demostrado la existencia de un incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud laboral por parte de la empresa demandada que diera origen a un hecho ilícito, así como tampoco se evidenció el nexo de causalidad entre las actividades desempeñadas por el trabajador y la enfermedad padecida por él, todo lo contrario, se denota que la empresa accionada ha venido cumpliendo a cabalidad las normas en materia de salud y seguridad en el trabajo, que el trabajador actualmente se encuentra activo dentro de la nómina de la empresa demandada, por lo que no se ha visto mermada su capacidad económica. En razón de las argumentaciones antes expuestas este Tribunal estima una justa indemnización por daño moral de (Bs. 100.000,00) en consecuencia, se considera procedente la apelación de la parte demandada. Así se decide.-

Respecto a los intereses de mora y la indexación generada por la condenatoria del daño moral se condena su pago, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 161 de fecha 2 de marzo de 2009.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso apelación formulado por el Abogado ANDRES SALAZAR, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2016, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso apelación formulado por el Abogado FERNANDO GAGO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la referida sentencia. TERCERO: Se Modifica el fallo apelado. CUARTO No se condena en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ
LISBETH MONTES
LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-R-2016-001050
MLV/LM/ed