REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CUARTO (4°) SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de Mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

Asunto: AP21-N-2014-000003

Corresponde a este Juzgado el conocimiento del presente recurso de nulidad intentado por la entidad de trabajo denominada DEUTSCHÉ LUFTHANSA ARTIEGESSELSCHAFT, representada judicialmente por el abogado en ejercicio HÉCTOR EDUARDO CARDOZE RANGEL inpreagogado n° 38.672, contra el acto administrativo contenido en la certificación n° 460-2012, de fecha dieciocho (18) de Agosto del dos mil doce (2012), emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS (DIRESAT CAPITAL Y VARGAS), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Determinado lo anterior este Juzgado pasa a señalar que en fecha veinte (20) de Marzo del dos mil diecisiete (2017), esta Alzada procedió a declarar la perención de la instancia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no obstante, en fecha veintiuno (21) de Abril del dos mil diecisiete (2017), la representación judicial de la parte recurrente, presento diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (URDD), solicitado la revocatoria de la perención, señalado:
“la actuación de esta representación judicial de darse por notificada del abocamiento fue considerada como la ultima actuación de la recurrente en la presente instancia de la causa antes del decreto de perención, pero tal aserto no es verdadero dado que después de ella esta representaron judicial obro en la apelación de la negativa del tribunal A quo a fijar la audiencia preliminar, con base en la falta de remisión de expediente administrativo por parte de INPSASEL, solicitándole a esta Sala de Casacion Social de Tribunal Supremo de Justicia que procediese a dictar sentencia sobre el recurso ejercido.
Tras la solicitud hecha a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta máxima autoridad decisoria, dicto sentencia el 24 de febrero de 2016, fecha anterior al decreto de perención, la cual apareció debidamente publicada en el portal www.tsj.gob.ve, mediante la cual declaro con lugar el recurso de apelación ejercido por la recurrente y concediéndole la razón en su argumento de que el juzgado a quo debe proceder a fijar la audiencia preliminar, aun cuando el INPSASEL no haya remitido el expediente administrativo, pues tal falta de remisión no es una condición prohibitiva para la celebración de tal audiencia, sino que, en tal caso, tal falta de remisión obra como una presunción en contra de la legalidad del acto recurrido. En dicha sentencia, la Sala de Casación Social repuso la causa al estado en que ese honorable Juzgado Superior Cuarto del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas celebre la audiencia preliminar, notificando previamente a todas las partes, visto el tiempo transcurrido. Consigno marcada letra “A” copia simple de dicha decisión, obtenida de su publicación en el portal del Tribunal Supremo de Justicia, en que, según las información recabadas directamente en la Sala de Casación Social, remitió el expediente a ese Juzgado Superior Cuarto hace varias semanas. “

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
En primer lugar, advierte esta Alzada que corre inserto desde el folio (p.p. 114 al 119) del expediente, sentencia de fecha del veinte (20) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), por medio del cual este Tribunal Superior declaro la perención en los siguientes términos:
“(…) En este sentido, concluye quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que tal y como se demuestra de las actas procesales, desde el 08 de marzo de 2016, hasta la presente fecha no consta en autos actuación alguna de la parte recurrente, que suponga acto de impulso procesal capaz de mantener viva su intención de obtener un pronunciamiento que resuelva la presente controversia, lo cual constituye presupuesto procesal para que opere la perención, debido a que posterior a dicha actuación la causa se mantuvo en un estado de inercia procesal, verificándose que desde la fecha antes indicada hasta la presente fecha han transcurrido un (1) año y ocho (8) días, con lo cual se concluye que se ha evidenciado el transcurso más de un (1) año necesario para la consumación de la perención, resultando procedente declarar: LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con la norma prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. ASI SE ESTABLECE.(…)”.

Expuesto lo anterior, y vista la solicitud de revocatoria formulada por la recurrente en nulidad, debe fijar previamente este ad quem, los límites en que ha quedado planteado el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si la revocatoria de la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza definitiva dictada y la reposición de la causa al estado de fijar oportunidad para la audiencia oral, se encuentra o no ajustada a derecho.
Para ello, este Juzgado pasa a analizar los criterios que según el Código Adjetivo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, confieren a la posibilidad o no de la revocatoria de las sentencias definitivas o interlocutorias por el mismo Juez que la dictó. En ese sentido, es necesario señalar lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 252
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…

De la norma transcrita, se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión, está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante nuestro Máximo Tribunal, ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revocatoria de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al juicio, como lo es el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Tenemos que nuestro proceso está encaminado por la tutela judicial efectiva y por los principios procesales constitucionales, ambos determinados en los artículos 26 y 49 Constitucional respectivamente, los cuales son de notable orden público, por lo tanto, no pueden ser relajados ni omitidos por las partes ni por el juez, y si tal infracción al debido proceso es por causa del tribunal, esta no puede ser imputable a las partes, es por lo que, tal descuido merece su pronta rectificación por parte del director del proceso, en virtud de lo cual, es oportuno traer a colación lo indicado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
Artículo 206
Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Señalado lo anterior estima prudente este juris dicente traer a los autos lo preceptuado en los artículos 15 de la Ley Adjetiva Civil los cuales señalan:
Articulo 15:
Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género
Con asiento en lo indicado en el dispositivo legal y constitucional antes citado, es incuestionable que a la autoridad judicial concierne vigilar porque las partes no toleren indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan percibir no sería cónsona a los patrones del debido proceso, que es una garantía fundamental.
Es por ello que resulta pertinente traer colación la previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
Artículo 334.-
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
Artículo 310.-
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

Observa Juzgado, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
Artículo 212.-
No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aún por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agrede a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño, y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien se ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, este Juzgado, en aras preservar el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca por contrario imperio la sentencia interlocutoria dictada en fecha veinte (20) de Marzo de dos mil diecisiete (2017)., y repone la causa al estado de fijar fija audiencia. ASÍ SE DECIDE
DECISIÓN


Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como punto PRIMERO: SE REVOCA LA sentencia interlocutoria dictada en fecha veinte (20) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), en virtud de que lesiona los derechos constitucionales del recurrente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. EN CARACAS, A LOS CINCO (5) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
LA SECRETARIA,
MARLY HERNÁNDEZ


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, asimismo se ordena la notificación de las partes. Cúmplase.-


LA SECRETARIA,
MARLY HERNÁNDEZ