REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

206° y 157°
EXPEDIENTE N° AP21-N-2015-000301

ACCIONANTE: MARCOS AURELIO MELLAO TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.359.969.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: No constituyo.

ACCIONADA: La Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Municipio Libertador, Distrito Capital Sede Sur.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: No consta en autos.

MOTIVO: Recurso de Abstención o Carencia.

SENTENCIA: DEFINITIVA (Consulta Obligatoria)

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la Consulta Obligatoria de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de julio de 2016, que declaró Con Lugar el recurso de Abstención o Carencia incoado por el ciudadano MARCOS AURELIO MELLAO TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.359.969.contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL SEDE SUR.

Recibidos los autos en fecha 03 de marzo de 2017, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, fijándose el lapso de treinta (30) días continuos, para emitir pronunciamiento correspondiente en el presente caso, en tal sentido, estando en de la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace en base a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en tal sentido esta Alzada lo hace previa las motivaciones siguientes:

-CAPITULO I-
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Observa este Juzgado Superior que el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

Asimismo, en la norma que regula esta materia, específicamente en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece:

“Artículo 94. Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual.”

Dichas normas procesales, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007) señala que la consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, cuya justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción “interés general” que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, la Sala Constitucional (2005) ha sostenido que “(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado”, aclarando que la doctrina extranjera ha destacado que “(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada”, a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso, algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación, lo cual se erige como una garantía procesal de protección de ciertos bienes jurídicos ligada al principio de la doble instancia.

Señala la Sala Constitucional (2007), que en el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado, resaltando que una nota característica la constituye que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, pues el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal, y en tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal, como es el caso de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal, por lo cual, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

En consecuencia, en materia de demandas de nulidad de actos administrativos que obren contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prerrogativas que, en principio, están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas -por vía legal o jurisprudencial- a otros entes estatales nacionales.

El Juzgado a quo, en la decisión consultada señaló los siguientes argumentos:

“Ahora bien, conforme a la sentencia dicta por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República y en aplicación a la norma establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el derecho a petición un derecho fundamental , consistente en la posibilidad de dirigir peticiones ante cualquier autoridad pública , y obtener oportuna respuesta , lo cual lleva consigo que ante el reclamo de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación.
Por lo que el objeto del recurso de abstención o carencia es lograr que el funcionario u organismo público, tramita la solicitud planteada y emita el pronunciamiento correspondiente, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable a lo pretendido por el administrado.

Asimismo, quien hoy decide realizó un análisis de las pruebas cursantes a los autos, evidenciando las siguientes actuaciones: 1) que el accionante es beneficiario de la Providencia Administrativa N° 079-2010-01-01204, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Sur, en la cual se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos; 2) que existen “Actas de Ejecución de Reenganche/Restitución”, de fechas 03.11.2013 y 04.04.2014, en las cuales se deja constancia que dado el desacato a la orden de reenganche, el funcionario competente del trabajo, indicó se procedería a la apertura del procedimiento sancionatorio previsto en los artículos 531,532 ,543 ,538 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora; 3) que según memoranda, uno sin fecha y el otro de fecha 28-09-2014, emanados de la Sala de Protección de Inamovilidad Laboral para el Jefe de Servicios de Sanciones en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Sur, en las cuales se solicita se sirva iniciar el Procedimiento de Multa en el expediente N° 079-2010-01-01204; 4) que existen dos escritos dirigidos a la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, uno del mes de julio 2014 y otro de julio de 2015, en el cual el accionante solicita se proceda a la apertura del procedimiento sancionatorio para poder acudir a los Tribunales del Trabajo para el amparo. 5) que existen dos planillas de fechas 09.10.2013 y 31.03.2015, de remisión externa del Ministerio Público a la Inspectoría del Trabajo Zona Sur-Oeste, relacionado con la ejecución de la Providencia

De lo anterior queda evidenciado que existe una omisión por parte del Inspector del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, en emitir el respectivo pronunciamiento en cuanto a la solicitud de apertura del procedimiento sancionatorio previsto en los artículos 531,532, 538 y 543 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que, tal omisión en que incurre el inspector versa sobre una obligación legal concreta y precisa conforme a lo establecido en el mandato constitucional contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y; que la obligación del inspector se trata de un acto específico que esta bajo su competencia y al cual esta obligado en cumplir por imperativo de la Ley; y no obstante no a emitido pronunciamiento a las diversas solicitudes presentadas.

En consecuencia, esta Juzgadora visto el recurso de abstención o carencia presentado por el ciudadano MARCOS AURELIO MELLAO TORRES y que efectivamente el inspector del trabajo incurre en una abstención o carencia por cuanto hasta la fecha el Inspector del Trabajo no ha emitido la respuesta con respecto al a la procedencia o no de la apertura del procedimiento sancionatorio, dado el incumplimiento de la orden de reenganche por parte de la entidad de trabajo, en tal sentido, se ordena al Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” a que emita pronunciamiento sobre la apertura del procedimiento sancionatorio previsto legalmente con motivo del incumplimiento de la orden de reenganche contenida en la Providencia Administrativa Nro. 0256-13 de fecha 18 de junio de 2013, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano MARCOS AURELIO MELLO TORRES contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, una vez quede definitivamente firme. Así se decide.-“


-CAPITULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Observa esta Sentenciadora que se inició el presente juicio, en virtud del recurso Abstención o Carencia incoado por el ciudadano MARCOS AURELIO MELLAO TORRES contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL SEDE SUR. , quien alegó, tal y como lo señala la sentencia consultada, los siguientes hechos:
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte recurrente expuso de manera oral sus alegatos, ratificando lo indicado en el escrito que dio inicio al presente juicio por abstención o carencia.
Como primer punto se excusó por el hecho de no haber acudido a la audiencia con la toga correspondiente.
Por otro expuso que, desde el año 2010 hasta la presente fecha la Inspectoría del Trabajo desde el momento que se abocó al conocimiento del caso, no ha cumplido con lo dispuesto por ellos mismos, por lo que esta representación acudió a esta instancia. Asimismo, indica que las pruebas fueron consignadas conjuntamente con el libelo las cuales fueron ratificadas por esta representación, así como también consignó diligencia a los fines de promover documentales, continúa su exposición expresando que, esperan que la situación planteada sea solventada.



-CAPITULO III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según lo indicado en la audiencia de alzada y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-CAPÍTULO IV-
DEL ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
• Documentales:
- Insertos a los folios 6 al 18, cursa copia simple de la providencia administrativa dictada en fecha 18 de junio 2013 y de su notificación; se le confiere valor probatorio, y de su contenido se evidencia la decisión proferida por la Inspectoría del Trabajo en los términos allí expuestos. Así se establece.

- Insertos a los folios 19 al 24, cursa copia de acta de ejecución de reenganche, de fecha 03-10-2013 y de fecha 04-04-2014; de su contenido se desprende que la entidad de trabajo no acato lo ordenado en la Providencia Administrativa, asimismo da inicio al procedimiento sancionatorio y se le confiere valor probatorio. Así se establece.

-Insertar a los folios 25 y 26, cursa copia certificada de los memorándum de fechas 24 de septiembre de 2014, de su contenido se evidencia solicitud del procedimiento de multa; se le confiere valor probatorio. Así se establece.

-Insertos a los folios 27 al 31, cursa original de escritos de Marcos Aurelio Mello Torres debidamente asistido por el Dr. Pablo Gomez Aramburo, de su contenido de desprende solicitud de apertura del procedimiento sancionatorio a la Inspectoría “Pedro Ortega Diaz”, se le confiere valor probatorio, asimismo se evidencia remisión externa del Ministerio Público de fechas 09-10-2013 y 31-03-2013 a la Inspectoría del Trabajo Zona Sur-Oeste. Así se establece.

-Insertos a los folios 63 y 65, cursa copia de memorando circular de fecha 13 de octubre de 2010 emanada del Instituto Nacional de Nutrición, en el cual se informa con respecto a la orden de no despedir a los trabajadores amparados de inamovilidad, no se le confiere valor probatorio por cuanto nada aporta en la solución del asunto ya que lo debatido es la abstención o carencia, asimismo se evidencia del auto de avocamiento de fecha 08 de abril de 2013 que de su contenido no se observa el numero del asunto al cual se aboco, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.


-CAPITULO IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien esta Alzada pasa a establecer que el Recurso por Abstención o Carencia, es un instrumento procesal por medio del cual, un administrado afectado en su esfera jurídica subjetiva, esta vez no por un acto administrativo expreso y precedente, sino por una inercia en el actuar del funcionario administrativo que se encuentra inevitablemente conminado a realizar una actuación específica y predeterminada por el mandato irresistible que le impone el contenido de una norma de rango legal, recurre de dicha conducta omisa, inactividad, incumplimiento o inejecución de actuación que vulnera la imposición concreta del legislador, e inclusive de una veleidosa negativa expresa por parte del funcionario en cumplir su carga. La pretensión va encaminada a lograr un fallo sobre la obligatoriedad de determinado acto o de realizar una actuación concreta por la Administración, y a la cual se constriñe mediante una orden judicial de cumplimiento efectivo de la obligación impuesta por ley; no obstante, en el caso de que la Administración se mantenga en una actitud negativa contumaz ante dicho fallo jurisdiccional que le ordena efectuar su obligación legal, se podrá obtener una dispensa jurisdiccional del acto requerido, subsanándose de tal forma la omisión impugnada, lo que pone en evidencia la utilidad del recurso, su operatividad y conveniencia, y constituye un paso más, con respecto al de anulación, en cuanto tiene que ver con el proceso de reducir la arbitrariedad administrativa; abriéndose con él, por otra parte, nuevo campo al legislador si deseare garantizar un derecho individual íntimamente conectado al interés colectivo. (Vide. Marie Picard de Orsini y Judith Useche. Consideraciones acerca del Recurso por Carencia o Abstención en Venezuela. Universidad de Carabobo, 2006).

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Sentencia 1231/2003) que la jurisprudencia ha establecido en sentencia de fecha 28 de febrero de 1985 caso: Eusebio Vizcaya, que el recurso por abstención o carencia, surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos que están obligados por las leyes, es decir, la omisión de la Administración para crear actos cuyos supuestos de hecho se encuentran regulados expresamente por el legislador y ésta se niega acatar y en este orden de ideas, la sentencia comentada, estableció las siguientes precisiones sobre el recurso por abstención:

1. “debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, en efecto, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma, y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso. ……..se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.”

2. “El objeto del recurso por abstención no es (omissis)…sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone. El objeto de este recurso es, pues, una conducta omisiva del funcionario.”

3. “debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta.”

4. El referido recurso conduciría a un “pronunciamiento de la jurisdicción contencioso-administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y especifico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir. (Sentencia nº 01527 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Junio de 2000).”

Conforme a los lineamientos precisados, la Sala a reiterado que las demandas por abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, tal como lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que cuando la demanda sea presentada conjuntamente con alguna medida cautelar, el órgano jurisdiccional encargado de su tramitación dispondrá de forma inmediata lo necesario para evitar la irreparabilidad de la lesión alegada; pudiendo incluso, decretar de oficio las providencias cautelares que considere pertinentes para salvaguardar la presunción del buen derecho invocado, así como para proteger los intereses generales.

Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

“...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado tanto esta Alzada como el a quo, es evidente que han quedado demostrado en la secuela del proceso que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Distrito Capital, Sede Sur, incurrió en omisión por cuanto el recurrente Marcos Aurelio Mellao Torres de cedula de identidad Nº V-6.359.969 fue insistente en solicitar la apertura del procedimiento sancionatorio, pues como se observa de las solicitudes en fechas 15-07-2014 y 14-07-2015 realizadas a la Dora. Norkys Zambrano Inspectora Jefe, en tal sentido, es evidente que la Inspectoría del Trabajo al momento en que el Instituto Nacional de Nutrición no dio cumplimiento de la orden de reenganche establecida en la Providencia Administrativa Nº 0256-13 de fecha 18 de junio de 2013, fue omisiva al no acordar la apertura del procedimiento sancionatorio previsto legalmente en los artículos 531, 532, 538 y 543 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, más cuando la fase subsiguiente al desacato de la ejecución tal como consta de las “Actas de Ejecución de Reenganche/Restitución”, de fechas 03.11.2013 y 04.04.2014, en las cuales se deja constancia que dado el mismo se procedería a la apertura del procedimiento sancionatorio previsto en los artículos 531,532 ,543 ,538 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora; por lo que es mas que evidente de las actas del presente expediente que tal desacato y orden de apertura del procedimiento sancionarlo, no se ejecutó, más cuando hace plena prueba el memorándum, uno sin fecha y el otro de fecha 28-09-2014, emanados de la Sala de Protección de Inamovilidad Laboral para el Jefe de Servicios de Sanciones en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Sur, en las cuales se solicita se sirva iniciar el Procedimiento de Multa en el expediente N° 079-2010-01-01204, más dos escritos dirigidos a la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, uno del mes de julio 2014 y otro de julio de 2015, en el cual el accionante solicita se proceda a la apertura del procedimiento sancionatorio para poder acudir a la vía judicial, .y tal como consta en extenso, dos planillas de fechas 09.10.2013 y 31.03.2015, de remisión externa del Ministerio Público a la Inspectoría del Trabajo Zona Sur-Oeste, relacionado con la ejecución de la Providencia. De tal como que es palpable y manifiesto el hecho de que la Inspectoría supra, no ha dado respuesta oportuna al justiciable, para la prosecución del proceso en sede administrativa, de tal modo que esta Juzgadora considera que la Inspectoría del Trabajo incurrió en lo solicitado por la recurrente en el recurso de Abstención o Carencia, en virtud de que no dio cumplimiento al procedimiento sancionatorio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-

De conformidad lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora de alzada, en plena conformidad con lo establecido por el juez a quo, debe confirmar las motivaciones de instancia, y declarar CON LUGAR el recurso de abstención o carencia incoado por el ciudadano MARCOS AURELIO MELLAO TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.359.969 contra la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Municipio Libertador, Distrito Capital Sede Sur.. ASI SE DECIDE.-

-CAPÍTULO V-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Con Lugar el recurso de abstención o carencia incoado por el ciudadano MARCOS AURELIO MELLAO TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.359.969 contra la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Municipio Libertador, Distrito Capital Sede Sur. SEGUNDO: No hay expresa, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 84 de la ley que la rige. Así como la notificación de las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).

Dra. Felixa Isabel Hernández León.
La Juez
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
AP21-N-2015-000301.
Consulta Obligatoria.