REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206º y 158º
Caracas, veinticinco (25) del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017)
DEMANDANTE: GUSTAVO ELIECER LOPEZ MACEA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.033.241
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: YLENY DURAN MORILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº: 91.732, respectivamente.
DEMANDADA: CORPORACION GUAYARMINA C.A., inscrita en fecha 05 de febrero de 1993 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 33, Tomo 45-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JUAN RAFAEL GARCIA VELASQUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.847.
MOTIVO: COBRO DE PRETACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito judicial, en fecha trece (13) de febrero del año 2017, todo en el juicio seguido por el ciudadano GUSTAVO ELIECER LOPEZ MACEA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.186.207, en contra de la CORPORACION GUAYARMINA C.A.
Recibidos los autos en fecha 23 de marzo de 2017, se procedió a fijar la audiencia respectiva para el día 16 de mayo de 2017, oportunidad en la que se dictó el dispositivo oral del fallo.
Estando en la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
En el acta de la audiencia preliminar la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció lo siguiente: “…En el día hábil de hoy 25 de enero de 2017, siendo las 10:00 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora GUSTAVO LOPEZ MACEA, representados por los Abogados en ejercicio WILMER GRATEROL, CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO, YLENY DURAN MORILLO, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO Nros. 224.567, 81.916, y 91.732, respectivamente. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por si misma, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos: QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y NUEVE CON SESENTA CENTIMOS (588.089,60 Bs.-). Se puede ordenar experticia complementaria del fallo si es necesario conforme al 159. Establece la condena en costas, la corrección monetaria su procede y los intereses de mora si procede y así se establece. . …”.
Igualmente, el a quo en el fallo documental publicado el día 13 de febrero de 2017, señaló y estableció lo siguiente:
“…En merito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA: …PRIMERO: Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano GUSTAVO LOPEZ MACERA contra CORPORACION GUAYARMINA, C.A., DEBIDAMENTE INSCRITA, EN FECHA 05 DE FEBRERO DE 1993, POR ANTE EL REGISTRO MECANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA Y ANOTADA BAJO EL Nº 33, TOMO 45-A-PRO Y EL CIUDADANO JULIAN DIMASE DEMANDADO EN FORMA PERSONAL.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de bolívares QUINIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (570.778,66 Bs.), de prestaciones sociales y los conceptos laborales establecidos en la motiva de la decisión, los intereses sobre prestaciones sociales que resulten de la experticia complementaria al fallo, que se realizara por un solo experto, que será designado por la distribución de expertos contables de este Circuito Judicial y que se realiza por las Coordinaciones correspondientes. Se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de presentación de la experticia complementaria al fallo que se ordena realizar por un solo perito, al encontrarse este Juzgado imposibilitado de realizar los cálculos al no tener acceso al módulo de cálculo del Banco Central de Venezuela, por problemas técnicos. De la misma manera, serán procedentes en caso que no se cumpla voluntariamente con la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde el Decreto de ejecución hasta la materialización del pago. Se establece que este último concepto deberá calcularse conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales. con respecto a la indexación de la cantidad por prestaciones sociales adeudadas al trabajador demandante, se hará por experticia complementaria del fallo desde la fecha de terminación de la relación laboral y con respecto a los otros conceptos condenados se deberán indexar desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, de acuerdo a lo establecido en la sentencia Nª 181 del 11 de noviembre de 2008, por el Magistrado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Dr. Luis Franceski Gutiérrez. En caso de no cumplir la demandada aquí condenada con el pago voluntario del monto ordenado, procederá la indexación desde el decreto de 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Dado que el fallo es con lugar se condena en costas a la parte demandada. Publíquese y Regístrese la presente decisión…”
CAPITULO I
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN
Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 13 de Febrero del presente año, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, que declaro la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar. Circunscribiéndose el conocimiento de esta Alzada a la revisión de si consta o no en autos causales que justifiquen la inasistencia a la audiencia preliminar de la parte demandada. Destaca esta Alzada que la parte apelante no objetó ningún otro punto de la decisión de instancia, es decir, no atacó la decisión de fondo, los conceptos acordados, lapsos a cancelar, salario base ni formula de cálculo. Así se establece.-
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
El fundamento de la apelación de la parte demandada:
El Abogado expone que su incomparecencia se origino por demora de un accidente que ocurrió en la autopista cuando se trasladaba al Tribunal, argumenta que ha sido diligente durante todo el proceso, que siempre le han señalado que en los Tribunales debe llegar media hora antes de la audiencia para poder chequearse, en tal sentido, señala que ocurrió un choque en la autopista, que venia un en taxi y se demoro, que venia de las mercedes, asimismo indica que el choque ocurrió como a las 8:30 a.m un cuarto para las nueve, que el choque lo que hizo fue retrasar su llegada al Tribunal, y que es la consecuencia por la que llego tarde, cita la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 529 de fecha 10 de julio de 2013 de Miguel Guzmán contra Distribuidora Proveauto de Venezuela, lo que quiere explicar que si bien el criterio de flexibilización se da cuando no se haya comparecido a la audiencia, lo que alega es que el compareció pero con una leve demora, explica que hizo todo lo posible por llegar, y que si bien es cierto que la jurisprudencia indica que se debe demostrar las razones de la incomparecencia, la demora no fue tanto los minutos que tardo en llegar, cree que llego 5 minutos tarde.
Observaciones de la parte actora:
Señala la parte actora que se tome en cuenta los siguientes folios 256, 269, 270, que la audiencia fue fijada a las 10:00 a.m de la mañana, que si el abogado hubiera llegado a las 9:30 a.m o 9:35 a.m, hubiera tenido tiempo de sobra para llegar a la audiencia, ahora bien, argumenta que cuando somos abogados del foro siempre se ha permitido acceder a los tribunales con cierto respecto y prudencia, es decir que les permiten acceder hablar con la secretaria, para que ella se acerca hablar con el juez, asimismo indica que observo al abogado cuando salía de la audiencia a las 11:00 a.m de la mañana con la Juez del Décimo Noveno de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito judicial, en tal sentido, señalo que la Doctora del Tribunal Décimo Noveno estaba sorprendida por la incomparecencia del representante de la parte patronal, ya que el doctor el día anterior había ido a confirmar la audiencia que era efectivamente el día siguiente, igualmente hace mención de que los abogados deben actuar como un buen padre de la familia, es por ello que en los folios mencionados, los autos de admisión, las boletas de notificación que fueron consignadas, el acta de ese día, la comparecencia del trabajador, considera que hubo demora fue por otra razón, por lo cual dicha apelación debe ser declarada sin lugar y se ratifique la sentencia del a quo.
Observaciones de la parte demandada:
Señala a este Alzada que esta de acuerdo con la doctora de actuar como un buen padre de familia, efectivamente quiere corregir que la audiencia no era a las nueve sino a las 10 de la mañana, y que entro unos minutos después de las 10:00 a.m, que llego entre las 10:05 a.m y 10:10 a.m, además argumenta que las razones por las que no pudo llegar era al momento de que existía problema con los cajeros y los billetes de cien tuvo que esperar hasta pasadas las ocho para tener dinero y tomar el taxi, asimismo indica que se puede desprender del expediente que asistió a todas las audiencia sin falta y sin demora hasta solicitar la reposición de la causa.
Observaciones de la parte actora:
Considera que este tribunal debe ser objetivo, por cuanto hay hechos nuevos, que ya no es por una demora del taxista que no paso, que es el cajero y los billetes de cien, que incluso llego mas tarde de los cinco minutos establecido en la sentencia, asimismo señala que no existen razones fundadas ni suficientes para que sea declarada con lugar, que no existe razón de fuerza mayor o caso fortuito para la demora.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en el presente caso específico la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, por lo cual en estricto acatamiento de ley, la juez a quo procedió a la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado…”
La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o todo aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar.
En diversas oportunidades ha examinado la Sala Social las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito interviniente en el caso, tal como lo señala el primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.
En cuanto a las situaciones extrañas no imputables a la parte demandada, la Sala ratificó en su fallo Nº 1.000 de fecha 08-06-06, lo siguiente:
“…En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)... “
La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o todo aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, además del caso fortuito y la fuerza mayor ha tomado en cuenta las situaciones del quehacer diario para tomar como causa de justificación la inasistencia a una audiencia preliminar.
La Sala de Casación Social Nº 529 de fecha 10 de julio de 2013, Miguel Guzmán vs. Distribuidora Proveauto de Venezuela, S.A. se desprende lo siguiente:
“…La Sala de Casación Social analizó las consecuencias del incumplimiento de la carga de comparecer a la respectiva audiencia y, asimismo, equilibró el cumplimiento de dicha carga con el criterio que flexibilizó y amplió las causas justificadas de incomparecencia a las eventualidades del quehacer humano. La Sala analizó la importancia del proceso, sosteniendo que sus reglas son impositivas, esto es “…obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez…”, y está regido por “…el principio de la legalidad de las formas procesales…”, según el cual para que los actos procesales puedan producir efectos, deben producirse conforme en las reglas adjetivas. Por lo tanto, estimó la Sala que si alguna de las partes no comparece a la audiencia, en la en sede del tribunal y previamente fijada por éste, “…la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia preliminar (…), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia de juicio (…), desistimiento del recurso de apelación (…), desistimiento del recurso de casación (…) y desistimiento del recurso de control de la legalidad (…), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades…”. No obstante, la Sala declaró que tal imperativo de conducta no menoscaba el criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable según el cual queda justificada la incomparecencia a la audiencia no sólo en los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, “…sino [en] aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) y que, naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la carga de comparecencia a la audiencia…”, pues las mismas son de aplicación restrictiva y deben ser demostradas…”
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante decisión N° 1696 de fecha 06 de marzo de 2007 Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio seguido por NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA, contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., estableció lo siguiente:
“…Al efecto, aduce la formalizante que con su escrito de apelación produjo en original una constancia médica demostrativa de la enfermedad que le impidió concurrir a la audiencia preliminar, a pesar de lo cual, la recurrida declaró que en la misma no se indicaba el tratamiento médico específico que justificase el reposo por 72 horas allí ordenado, lo cual le restaba a su juicio credibilidad, y que tal constancia tampoco había sido ratificada en el proceso, por lo cual no podía otorgarle mérito probatorio alguno.
Señala que la recurrida desechó por esos motivos su recurso de apelación y que con ello hizo una incorrecta interpretación del primer aparte del artículo 131 denunciado, en cuanto a que la mayor o menor gravedad de la enfermedad del caso no es requisito para probar el caso fortuito o la fuerza mayor, y omitió la apertura de una articulación probatoria que habría permitido traer a los autos la ratificación y ampliación respecto de la naturaleza y circunstancias de la enfermedad, conforme disponen los artículos 71 y 607 igualmente denunciados.
La Sala observa:
En diversas oportunidades ha examinado esta Sala las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito interviniente en el caso, tal como lo señala el primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.
En cuanto a las situaciones extrañas no imputables a la parte demandada, la Sala ratificó en su fallo Nº 1.000 de fecha 08-06-06, lo siguiente:
En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...
En ese orden de ideas, verifica la Sala que la recurrida constata la presencia en el expediente, consignada con el escrito de apelación, de una constancia médica emitida por el Dr. Edgar Casas González, Gineco-Obstetra del Centro Médico Amazonas, Puerto Ayacucho, en la cual se indica que la única apoderada de la parte demandada fue atendida allí en horas de la mañana del mismo día de la audiencia preliminar, presentando cuadro de dolor pélvico y hemorragias, rotulado como enfermedad pélvica inflamatoria aguda, prescribiéndole tratamiento médico y reposo por 72 horas, de donde se desprende la causa justificada que la imposibilitaba para asistir a dicha audiencia, al tratarse sin duda de una causa extraña a su voluntad, con lo cual incurrió en la infracción denunciada del artículo 13l de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Considera asimismo la Sala que si el sentenciador consideraba necesario ahondar en la verificación de las circunstancias reflejadas en dicha constancia, debió dar oportunidad para que se produjese la ratificación y ampliación de la misma, con arreglo a lo que autoriza el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lugar de desecharla sin más, con mayor razón si se toma en cuenta que la oportunidad de la audiencia preliminar quedó determinada por la actuación diligente de la referida apoderada, quien había acudido voluntariamente a darse por citada y contribuir con ello al curso sin dilaciones del procedimiento.
Como se explicó en la audiencia de casación, ha sido criterio reiterado y sostenido de esta Sala, que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.
Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho.
Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.
Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.
En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente…”
La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o todo aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, además del caso fortuito y la fuerza mayor ha tomado en cuenta las situaciones del quehacer diario para tomar como causa de justificación la inasistencia a una audiencia preliminar.
Ahora bien tenemos que, en el caso específico bajo estudio esta Sentenciadora observo que la apelación es para demostrar la causa de justificación de la incomparecencia que imposibilito al abogado JUAN RAFAEL GARCIA asistir a la audiencia preliminar, que se celebró el día 25 de enero de 2017, a las 10:00 A.m., siendo que no pudo comparecer por las circunstancia que se narraron porque en el traslado desde las mercedes hubo un accidente que imposibilitaba su paso, además espero pasadas las 8:00 a.m de la mañana lo que a su decir era extraer dinero en efectivo para el taxi para las horas de la audiencia 10:00 a.m; en tal sentido, el argumento del apoderado judicial de la parte actora efectuó ataque contra dicho instrumento por cuanto en un principio el abogado había indicado que había llegado a las 9:35 a.m., siendo esto imposible por cuanto la hora de la audiencia estaba pautada para las 10:00 a.m., así tenemos que el apoderado recurrente promueve por medio de prueba de informes al departamento de seguridad de este circuito judicial, lo cual fue debidamente recabado y consta a los folios 23 al 25, donde se evidencia que el apoderado de la parte demandada compareció al circuito judicial a las 10:04:01 a.m., del día 25 de Nero del año en curso, con lo cual es más que evidente que se apersonó al circuito judicial en forma retardado, lo que no se encuentra en controversia, siendo que la causa de dicho retardo, (incidente vehicular) no fue demostrado, ni mucho menos coherentemente argumentado, lo que se dejado en evidencia es una falta de previsión por lo cual el apoderado de la demandada, por cuanto debe asumir la carga de dicha causa de justificación, lo cual no cumplió, ya que el retardo por si solo no justifica el buen padre de familia en su actuar como lo exige la ley, ya que no fue previsivo, evidentemente no tiene pruebas que ese día a esa hora existió un choque, en tal sentido, no ha actuado como un buen padre de familia, lo cual mal podría considerarse como causa justificada de incomparecencia a la audiencia preliminar, y en consecuencia forzosamente esta Alzada no puede dar por justificado los motivos que han generado la consecuencia de haber llegado tarde, ni la reposición de la causa, en consecuencia, debe este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, declarándose la admisión de los hechos en base a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
En cuanto a la sentencia proferida por la Juez a quo, siendo que la misma no ha sido objeto de ataque por la parte demandada y por cuanto esta Sentenciadora observa que se encuentra plenamente ajustada a derecho, motivo por el cual esta Alzada confirma la misma en todas sus partes, específicamente en lo relativo a los siguientes aspectos:
“…En relación a la petición del pago de prestaciones sociales por Bs. 568.089 Bs., en números y señalados en letras por QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y NUEVE MIL CON SESENTA CÉNTIMOS, este Tribunal establece como sumatoria de los conceptos reclamados la cantidad absoluta de QUINIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (570.778,66 Bs.) de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al mencionar la parte accionante que esta forma de cálculo es más favorable.
De acuerdo a lo anterior, la parte demandada debe pagar a la trabajadora la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (570.778,66 Bs.) por concepto de prestaciones sociales y conceptos laborales señalados ut supra y Así se establece…”
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2017, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en el juicio incoado por el ciudadano GUSTAVO ELIECER LOPEZ MACEA en contra CORPORACIÓN GUAYARMINA, C.A. En consecuencia, Se condena a la parte demandada al pago de Bolívares QUINIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (570.778,66 Bs.) de prestaciones sociales y los conceptos laborales establecidos en la motiva de la presente decisión, los intereses sobre prestaciones sociales que resulten de la experticia complementaria al fallo, que se realizará por un solo experto, que será designado por la distribución de expertos contables de este Circuito Judicial y que se realiza por las Coordinaciones correspondientes. Se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de presentación de la experticia complementaria al fallo que se ordena realizar por un solo perito, al encontrarse este Juzgado imposibilitado de realizar los cálculos al no tener acceso al módulo de cálculo del Banco Central de Venezuela, por problemas técnicos. De la misma manera, serán procedentes en caso que no se cumpla voluntariamente con la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde el Decreto de ejecución hasta la materialización del pago. Se establece que éste último concepto deberá calcularse conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales. Con respecto a la indexación de la cantidad por prestaciones sociales adeudadas al trabajador demandante, se hará por experticia complementaria del fallo desde la fecha de terminación de la relación laboral y con respecto a los otros conceptos condenados se deberán indexar desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, de acuerdo a lo establecido en la sentencia N° 181 del 11 de noviembre de 2008, por el Magistrado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Dr. Luis Franceski Gutiérrez . En caso de no cumplir la demandada aquí condenada con el pago voluntario del monto ordenado, procederá la indexación desde el decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente de la presente apelación.
Se deja constancia a los efectos de la publicación de la presente decisión, se excluyen los días 22 y 24 de mayo de 2017, por causas debidamente justificadas y aprobadas por la presidencia del circuito judicial. ASI SE DECDIE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ
FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Exp. AP21-R-2017-000156
FIHL/scmp
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