REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2016-000583
PARTE ACTORA: VIVIANA MARTINI TORTONE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.123.335.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos AURA MONCERRATIE GARCÍA MEDRANDA y CARLOS ALFREDO CALMA CANACHE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.886.382 y V.-8.242.665, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.635 y 45.427, respectivamente, cualidad que se evidencia de documento poder apud acta de fecha 29 de febrero de 2016 cursante al folio 06 de la pieza principal de las actuaciones.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo CLÍNICAS SANITAS, S.A. inscrita el 25 de julio de 2008 por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 30, Tomo 1858-A, de los libros llevados por esa oficina pública.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: la profesional del derecho, ciudadana NOLYBELL CASTRO OROPEZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.071.031, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.783, carácter que se observa de documento autenticado el 4 de mayo de 2016 por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado de Miranda anotado bajo el número 34, Tomo 31, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría e incorporado al folio 25, de la pieza principal del expediente.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA

Con respecto a la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado el 05 de mayo de 2017, solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, en la persona de la profesional del derecho ciudadana AURA MONCERRATIE GARCÍA MEDRANDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 13.886.382 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.635, mediante diligencia presentada ante la URDD de este Circuito el 09/05/2017, estima oportuno este sentenciador señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada establece con respecto al punto preciso de la Aclaratoria de la Sentencia, sin embargo, por aplicación del artículo 11 ejusdem, haciendo uso de la analogía y por no contrariar éste los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo, se procede a realizar la misma.

En este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria mediante sentencia No. 48 del quince (15) de marzo del año dos mil (2.000), señaló lo siguiente:

"Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver Sentencia 2-7-97 SCC-CSJ). Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al punto de la aclaratoria de la sentencia ha señalado en Decisión N° 345 de fecha 09-03-2006, señaló lo siguiente:

“Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas…”

Así las cosas, visto que la presente decisión se publicó dentro de los cinco (05) días a los cuales hace referencia el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, siendo el último día para la publicación el día 05/05/2017 y, por cuanto la parte actora solicitó aclaratoria el día 09/05/2017, este juzgador considera que la presente aclaratoria fue solicitada oportunamente dentro del lapso establecido por la jurisprudencia señalado supra. Así se establece.

Establecido lo anterior este juzgador pasa a exponer lo siguiente:

En ocasión a la aclaratoria de los conceptos denominados Diferencias salariales, indica la accionante que fue solicitado el pago de la totalidad de la diferencia del reajuste salarial efectuado el 01 de enero de 2016 por parte de la entidad de trabajo CLÍNICAS SANITAS, S.A., que asciende a Bs.52.500,oo más los que se sigan causando hasta el pago efectivo, en tal sentido, este despacho en decisión del 05 de mayo de 2017 indicó entre otras cosas: “…En vista que no se evidenció de las actas, el pago de estas diferencias, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante la cual se verifiquen las asignaciones canceladas y acumuladas…”., por lo que este Juzgado no obstante de que la experticia complementaria del fallo debe cubrir las asignaciones canceladas y las acumuladas, considera este despacho, a título ilustrativo a la experto contable, que debe cubrir o hacer las correcciones de las diferencias que se sigan causando hasta el pago efectivo que es una consecuencia natural de aquellos salarios que debieron haber sido cancelados a la actora, lo cual resultará de una operación matemática, sumando al salario diario que correctamente debió haberse pagado, las alícuotas de utilidades y bono vacacional aplicables para cada período y luego multiplicar estos salarios integrales devengados, por las asignaciones o días que se verifiquen de las nóminas, recibos de pago o cualquier otro instrumento administrativo que sea requerido por el experto contable que se designe, y las cantidades que fueron pagadas por la demandada en forma incorrecta al momento de hacer la corrección, por lo que se declara parcialmente con lugar la aclaratoria interpuesta y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena que la presente aclaratoria forme parte del cuerpo de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 05 de mayo de 2017, por cuanto la misma no cambia ni modifica el fallo en extenso, correspondiendo la aclaratoria sobre puntos dudosos, errores materiales y numéricos. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial de la parte actora, de la sentencia definitiva publicada por este Juzgado el 05 de mayo de 2017.

SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Se deja constancia que el 12 de mayo de 2017 no se considera hábil para el cómputo y que el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes se comenzará a computar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin necesidad de notificación a las partes ya que ambas se encuentran a derecho.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ


CRISTIAN OMAR FELIZ

EL SECRETARIO


MARIO MONTALVAN HERRERA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO


MARIO MONTALVAN HERRERA