REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete
207º y 157º

ASUNTO: AP21-N-2016-000081
PARTE RECURRENTE: entidad de trabajo “CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS, S.A.”, (CONVIASA), creada mediante Decreto número 2.866 del 30 de marzo de 2004, publicado en la Gaceta Oficial número 37.910 del 31 de marzo de 2004 e inscrita el 01 de julio de 2004 por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 86, Tomo 931 A-Qto, expediente número 499676 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 37.972 de fecha 02 de julio de 2004, cuya última modificación de sus Estatutos Sociales consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 20 de marzo de 2009 debidamente protocolizada ante el referido Registro Mercantil el 23 de junio de 2009 el cual quedó anotado bajo el número 23, Tomo 112-A, siendo su última Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 08 de diciembre de 2014, protocolizada el 28 de enero de 2015, la cual quedó anotada bajo el número 35, Tomo 21-A, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo mediante decreto número 8.559 del 01 de noviembre de 2011 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.791 del 02 de noviembre de 2011, de los libros respectivos, con Registro de Información Fiscal número G-20007774-3, con domicilio en la avenida Intercomunal Aeropuerto Internacional de Maiquetía, edificio 6.3. Zona Estratégica, Lado este del Aeropuerto, Maiquetía, estado Vargas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: los profesionales del derecho, ciudadanos MARIO ENRIQUE CASTILLO VIDANT, YOLANDA COROMOTO BRACAMONTE BERGEL, AMILTON RAMOS ARGUELLES, MAYERLIN DEL CARMEN AGUILERA CAMPOS, RAMÓN ALFONZO MACHADO CASTRO, KEIJER EDUARDO MACHADO, MAGALY PARRA, ANTHONY SLIM MERENTES RIVERO, HEBERTO EDUARDO ROLDÁN LÓPEZ y ANABEL ROJAS RAMÍREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-15.507.926, V.-6.227.236, V.-13.370.866, V.-14.198.773, V.-11.115.830, V.-15.396.675, V.-4.821.757, V.-15.830.452, V.-1.450.731 y V.-11.918.154, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.474, 37.977, 96.800, 128.711, 85.113, 193.193, 203.529, 134.966, 7.589 y 140.707, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 09 de marzo de 2016 por ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, anotado bajo el número 37, Tomo 24, folios 146 hasta 149 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, apud acta incorporado al folio 14 de las actuaciones.

ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo contentivo de la Providencia Administrativa número 2015-3466 del 06 de octubre de 2015 dictado por la Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), mediante el cual acordó registrar el SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE AÉREO, AFINES Y CONEXOS (BOLIAÉREOS), en el expediente número 081-2015-02-00008-084.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. DESISTIMIENTO

I
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda de nulidad de acto administrativo incoado por el profesional del derecho, ciudadano LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.268.678 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.981 en su entonces carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil “CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS, S.A.”, (CONVIASA), parte recurrente en la solicitud de NULIDAD del Acto Administrativo contentivo de la Providencia Administrativa número 2015-3466 del 06 de octubre de 2015 dictado por la Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), mediante el cual acordó registrar el SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE AÉREO, AFINES Y CONEXOS (BOLIAÉREOS), expediente número 081-2015-02-00008-084, escrito consignado el 05 de abril de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo por distribución a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 21 de abril de 2016 lo dio por recibido.

El 10 de mayo de 2016 se libró despacho saneador atendiendo al contenido de los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 03 de octubre de 2016 de ADMITE cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada, teniendo como norte la sentencia número 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem. Se ordenó notificar a los ciudadanos: Fiscal General de la República, Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, remitiéndoles copias certificadas de la demanda, del acto atacado de nulidad y de la presente decisión. Se instó a la parte accionante a consignar cuatro (4) ejemplares de copias de la demanda, del acto atacado de nulidad y de la presente decisión.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del desistimiento del procedimiento de nulidad, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mismo, y antes de emitir pronunciamiento alguno, estima prudente hacer las siguientes consideraciones:

Este Procedimiento es uno de los medios de Auto Composición procesal que da por finalizado el juicio, y que se encuentra previsto en la norma adjetiva laboral. El Dr. Guillermo Cabanellas (en el Diccionario de “Derecho Usual” Tomo 1, Décima Edición, paginas 683 y 684), conceptualiza el Desistimiento, en materia de Derecho Civil, como “El abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso“.

Ahora bien, el desistimiento es una institución jurídica de naturaleza procesal para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, siempre que se trate de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé en su artículo 6, los medios alternativos de resolución de conflictos, en efecto, señala lo siguiente:

“Artículo 6: Los tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Promoverán la utilización de los modos alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.”

En ese sentido, y en relación al desistimiento formulado, debe tenerse presente que el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la aplicación supletoria de la normativa previstas en el Código de Procedimiento Civil, en concreto la norma predicha indica:

“Artículo 31: Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo establecido en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”

En éste orden de ideas, el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece lo siguiente:

“Articulo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Puede observarse, que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, traen como consecuencia que el demandante debe desistir y el demandado convenir en ella; pero, si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. Cabe destacar que desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este ultimo no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.

Según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento.

Puede observarse, que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, traen como consecuencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia.



-III-
DESISTIMIENTO

Vista la diligencia consignada el 19 de mayo de 2017 por el profesional del derecho, ciudadano RAMÓN ALFONZO MACHADO CASTRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.115.830 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.113 en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil “CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS, S.A.”, (CONVIASA), mediante la cual señala entre otras cosas:

“…En nombre de mi representada y por expreso mandato del Presidente del Consorcio, ciudadano FRANKLIN RAFAEL GIL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad nro. V-7.212.755…DESISTO formalmente del procedimiento seguido en el asunto…la cual versa sobre la demanda de Nulidad intentada por el Consorcio contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el Auto Nro. 2015-3466 de fecha 06 de octubre de 2015 dictado por la Directora Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), mediante el cual acordó registrar a la organización sindical denominada: SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE AÉREO, AFINES Y CONEXOS (BOLIAÉREOS)…”.

Se puede verificar que el profesional del derecho, ciudadano RAMÓN ALFONZO MACHADO CASTRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.115.830 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.113 en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil “CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS, S.A.”, (CONVIASA), tiene facultad para desistir de acuerdo al poder consignado a los autos y por cuanto el desistimiento no es contrario al orden público, ni prohibido por la Ley se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ASÍ SE DECIDE.-

-IV-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se da por terminado el presente asunto y se ordena el archivo del expediente transcurrido el lapso de Ley.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ


CRISTIAN OMAR FELIZ

EL SECRETARIO


MARIO MONTALVAN HERRERA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO


MARIO MONTALVAN HERRERA