REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2015-002506
PARTE ACTORA: WISMAR ENRRIQUE CONTRERAS CACUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-18.425.929.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: la profesional del derecho, ciudadana MARIA OFELIA SUAZO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.557.562, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.410, en su carácter de apoderada judicial, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 26 de mayo de 2015 por ante la Oficina de Registro público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, Santa Bárbara, bajo el número 03, folios 12 al 15, Tomo XLI, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, cursante al folio 22 de las actuaciones.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES MERTO, C.A., inscrita el 24 de mayo de 2001 por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 34, Tomo 545 AQTO, de los libros llevados por esa oficina pública, expediente 478730, con Registro de Información Fiscal bajo el número J-30817426-2, y solidariamente el ciudadano BOBBY ACON WONG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.065.667. .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho ciudadanos JOHN ADRIAN DONZELLA RIERA y DANIELA GONZÁLEZ VELASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-11.308.473 y V.-14.889.151 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.343 y 144.839, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, cualidad que se observa de documento poder autenticado el 02 de octubre de 2015 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda bajo el número 38, Tomo 229, folios 115 al 117 de los libros llevados por esa oficina pública cursante al folio 39 de las actuaciones.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el actual procedimiento con libelo interpuesto el 5 de agosto de 2015, por la ciudadana MARIA OFELIA SUAZO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.557.562, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.410, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo luego admitida mediante auto dictado en fecha 12 de agosto de 2015, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual culminó el día 26 de enero de 2016, dejándose constancia de la comparecencia de la partes y la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas, ordenándose la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


Alegatos de la parte Actora:

La representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar, que su mandante inició la relación laboral el 19 de abril de 2012, de manera personal e ininterrumpida desempeñando el cargo de ayudante de mesonero para INVERSIONES MERTO, C.A., empresa que se encarga de la explotación del fondo de comercio denominado IL CAMINETTO RESTAURANT, y demanda solidariamente al ciudadano BOBBY ACON WONG, hasta el día 26 de marzo de 2015, fecha en que se presenta la renuncia. Durante la relación laboral cumplió con una jornada de trabajo de miércoles a domingo en un horario desde las 11:00 a.m. a 4:00 p.m. y de 7:00 p.m. hasta 11:30 p.m. con los días libres de lunes y martes, con un total de 2 años 11 meses y 7 días. Devengó un salario mixto conformado por propinas controladas por el patrono y repartidas entre el personal siendo entregadas a la administración semanalmente Bs. 1.314,00, para un total de Bs. 5.256,00, mensual y un salario básico mensual de Bs. 5.640,00, para un total de salario mixto mensual de Bs. 10.896,00.

Ahora bien, procede a reclamar los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, Intereses de prestación de antigüedad, Vacaciones vencidas, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional vencido, Bono vacacional fraccionado, Utilidades, Utilidades fraccionadas, Descansos, Feriados.

CONCEPTOS CANTIDADES
Antigüedad (Articulo 142 LOTTT)
Bs. 91.523,93
Intereses sobre Prestaciones Sociales ( Artículo 143 LOTTT)
Bs. 15.218,94

Diferencia de días de descanso ( Artículo 120 LOTTT)
Bs. 79.847,20

Domingos laborados (Artículo 120 LOTTT)
Bs. 68.831,60

Vacaciones y bono vacacional (Artículos 190, 196 LOTTT)
Bs. 11.622,40

Bono nocturno
Bs. 69.626,26

TOTAL
Bs. 324.172,14

Así mismo demanda los intereses de mora que causen desde el día 26/03/2015, hasta el momento de la ejecución del fallo, el pago de costas y costos del presente proceso, sean acordada la corrección monetaria de las cantidades que sean condenadas a pagar.

La parte Demandada:

Invoco la falta de cualidad pasiva respecto al ciudadano BOBBY ACON WONG, por cuanto le fue atribuida una cualidad de patrono que no tiene.

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

El monto de último salario, histórico de los salarios, y otras incidencia presentadas en el cuadro de resumen, componente salarial propinas, concepto por prestación de antigüedad, y sus incidencias, diferencia de días domingo, diferencia de descanso variable, el pago del los conceptos y cantidades expresas en el libelo por Bs. 324.172,14, además de costas y costos incluyendo honorarios profesionales de los abogados del actor.

III
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Parte Actora: la representación judicial en su exposición ratifico lo solicitado en su libelo, agrega que por error involuntario no fue incluido en el libelo el monto por utilidades fraccionadas desde el mes de enero hasta marzo 2015, invocando el artículo 6 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y consigna 14 folios útiles de estatutos de la empresa INVERSIONES MERTO, C.A.

La parte demandada: Así como lo argumentó en la contestación de la presente demanda alega la falta de cualidad respecto al ciudadano BOBBY ACON WONG, agrega que existió un caso análogo con la nomenclatura: asunto principal AP21-L-2015-000223, recurso: AP21-R-2016-000321, así mismo, reitera que no existe un componente salarial de propinas y que la empresa nunca participó en el control de esas propinas, por estos motivos no se adeudan los conceptos reclamados y todos fueron cancelados como se puede evidenciar en sus recibos de pago.


Declaración de parte: Se deja constancia que el Tribunal hizo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ciudadano: WISMAR ENRIQUE CONTRERAS CACUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-18.425.929.
Fecha de ingreso 19/04/2012, fecha de culminación de la relación laboral 26/03/2015, salario Bs. 1.314,00, diarios, bonificación por propina semanal recibida en efectivo, repartida los días lunes, que el trabajador recibía los días miércoles.


IV
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Este Juzgador pudo evidenciar que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben directamente a determinar: 1) La cualidad del accionista ciudadano BOBBY ACON WONG demandado de forma solidaria responsable como patrono. 2) El derecho a recibir propina por el actor, y en caso de ser procedente, la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a la diferencia por días domingos, de descanso y bono nocturno, así como los intereses por prestaciones sociales de los periodos reclamados, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas desde el mes de enero hasta marzo 2015, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en lo adelante LOTTT, en consecuencia, se debe establecer que la carga probatoria esta en manos de la demandada quien debe demostrar la veracidad de sus dichos, caso en el cual si cumple con lo señalado se tendrá como hecho falso lo establecido por el actor, de lo contrario se procederá a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se Establece.-

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis de todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Prueba de la parte Actora:
Documentales:
.- Cursantes desde los folios 70 al 75 de la pieza principal correspondiente a: Marcada “A” “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9”, “A10”, “A11”, y “A12” Recibos de pago de salario emitidos por la empresa INVERSIONES MERTO, C.A. desde el día 19 de abril de 2012 al 26 de marzo de 2015 a la parte demandante por el fondo de comercio de su propiedad denominado (IL CAMINETTO RESTAURANT) cursante a los folios 76 al 87 de la pieza principal. La parte accionante agrego que de estas documentales se puede evidenciar el salario devengado, jornada laboral los cuales incluyen bono nocturno, días domingos, obviaron las propinas y otros conceptos para el cálculo. Por la parte demandada no existió un ataque a estas documentales. Las marcadas con las letras “B”, “B1” y “B2”, referentes a copias de recibos de pagos de Utilidades emitidos por la empresa demandada de fecha 06 de diciembre de 2012, 2013, y 27 de noviembre de 2014 cursante a los folios del 88 al 90 de la pieza principal. La parte accionante afirma que se evidencia el pago de 30 días de utilidades y se incluye el derecho a propinas, a lo que la parte demandada rechazó que se evidencie el pago periódico y mensual del derecho a propinas, que solo fue un complemento haciendo mención al asunto AP21-R-2016-321 en la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo. La marcada con la letra “C”, Estado de Cuenta Nómina cursante a los folios 91 al 101. La parte demandada agrega que no existió ninguna evidencia de pago a propinas de forma mensual. Este Juzgado aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo motivo por el cual este sentenciador les otorga valor probatorio.-Así se Establece.-


Exhibición:
Los originales de los recibos de pago del salario fijo mensual del empleador desde el 19 de abril de 2012 hasta el 26 de marzo de 2015, que fueron consignados en copia simple marcados con las letras “A” “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9”, “A10”, “A11”, y “A12”, “A13”, “A14”, y “A15”. Los Originales de los recibos de Pago de derecho a percibir propinas de fecha 19 abril de 2012 hasta el 26 de marzo de 2015. Los originales de recibos de pago de utilidades, consignada en copia marcadas con las letras “B”, “B1” y “B2”. Cartel de horario con su debida autorización expedida por la Inspectoría del Trabajo. Las Actas suscrita por los trabajadores activos de fecha 19 de abril de 2012 hasta el 26 de marzo de 2015 y el Libro de Contratos, según lectura del escrito promocional. Los mismos no fueron presentados en la oportunidad correspondiente, por lo cual, este Tribunal le aplica la consecuencia determinada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se Establece.-

Pruebas de Informes: En cuanto a las pruebas de informes dirigida al BANCO PROVINCIAL, se evidencia que constan en autos las resultas, sin embargo, la representación judicial de la parte actora durante el desarrollo de la audiencia oral solicito el análisis agregando que en estas se evidencia los totales que fueron cancelados con inclusión de pago de derecho a propinas, en fecha 26/11/2014, motivo por el cual se le otorga valor probatorio.-Así se Establece.-

Testimoniales:
Los ciudadanos: FRANKLIN JAVIER ZERPA RANGEL y CARLOS CEBALLOS, no se presentaron en la oportunidad fijada, por lo cual este Tribunal no posee materia de la cual pronunciarse.

Prueba de la Demandada:

Documentales:
.- Marcados con las letras “C1 hasta la C25”, la parte accionante no realizó ningún tipo de ataque, las que rielan a los folios 118 al 131, reconoce los conceptos cancelados y no reconoce el horario de trabajo; la marcada como “D1”, no existe ataque por la representación de la parte actora; “E”, “E1”, solicita que sean desechadas por no aportar nada a la resolución de la presenta causa. Por ultimo las marcadas “F” y “F1”, corresponden a los originales solicitados como exhibición por la parte accionante y las mismas no fueron objeto de ataque. Este Juzgado aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo motivo por el cual este sentenciador les otorga valor probatorio.-Así se Establece.-

Pruebas de Informes: En cuanto a las pruebas de informes dirigida al BANCO PROVINCIAL, se evidencia que constan en autos las resultas, la representación judicial demandada agrega que se puede evidenciar el pago por fideicomiso por Bs. 46.125,oo. La parte actora durante el desarrollo de la audiencia oral solicito el análisis, motivo por el cual se le otorga valor probatorio.-Así se Establece.-

Declaración de parte:
Ciudadano: WISMAR ENRIQUE CONTRERAS CACUA, dicha declaración se encuentra desarrollada en el capítulo III de la presente sentencia.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para este Juzgador de indicar las razones tanto de hecho como de derecho, que motivó la presente decisión este despacho pasa a dictaminarlo en los siguientes términos:
En cuanto a la demanda intentada en lo personal al ciudadano BOBBY ACON WONG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.065.667 para que responda como persona natural de sus pretensiones, considera este Juzgador que de los escritos de prueba no se evidencia que el ciudadano WISMAR ENRIQUE CONTRERAS CACUA haya laborado directamente para el accionista BOBBY ACON WON, o que la sociedad mercantil esté liquidando sus activos, cese de sus negocios, inventario, operatividad o venta del fondo de comercio conforme a lo previsto en el Código de Comercio y que se haya acreditado en el expediente para que el accionista responda con su patrimonio, por lo tanto se declara sin lugar la solidaridad planteada por la accionante y ASÍ SE DECIDE.

En argumento de ello tenemos que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada ha realizado análisis del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que acoge este Juzgado, donde se determina que para que resulte procedente la demanda en forma personal a uno de los accionista de la empresa, al inicio de la introducción de la demanda, es necesaria la presunción o la posibilidad de insolvencia por parte de la empresa, para de esta forma abarcar la responsabilidad personal, y no como lo prevé literalmente el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, estableciendo que también serán responsables los accionistas en forma personal de la insolvencia en el pago de las acreencias laborales,…”.,
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado este criterio y así igualmente lo acoge este Juzgado.
Este despacho en lo que respecta a la responsabilidad solidaria, acoge sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas bajo la nomenclatura AP21-R-2016-321, de la cual se tomó el extracto.
En relación al pago de propinas por sentencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia del Tribunal Superior referido que hace igualmente el análisis, así como por el uso y costumbre de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia salvo pacto en contrario, que los trabajadores que tienen derecho a participar del reparto o distribución de las propinas son aquellos que laboran atendiendo personalmente al cliente en los lugares de la empresa destinados al consumo de los alimentos y bebidas, como serían en el presente caso el ayudante de mesoneros, es decir, los que elaboran a pedido que hace el cliente, los que sirven la mesa, traen los alimentos y bebidas, retiran los enseres para comer luego del consumo, por lo que este despacho acuerda los conceptos legales con inclusión de las propinas en los cálculos y según la operación matemática tenemos:
Fecha de Ingreso: 19.04.2012
Fecha de Egreso: 26.03.2015
Salario mensual: Bs.10.896,oo
Motivo de terminación de la relación laboral: Renuncia
Tiempo de servicio: 2 años, 11 meses y 7 días
Antigüedad de conformidad con el artículo 142 Literales A y B de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras: Bs.91.523,93
Antigüedad: 90 días x 682,93 = Bs.61.463,70
Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado de acuerdo a los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras: Bs.11.622,40
Diferencia de Bono Nocturno conforme al artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras: Bs.69.626,26

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la carga de la prueba corresponda a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. No obstante, cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, o especiales, circunstancias de hecho como días feriados trabajados, a la negación de su procedencia u ocurrencia es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos.

A la petición que hace el trabajador de otros conceptos como días de descanso y feriados trabajados cabe destacar en sentencia número 797 del 16 de diciembre de 2.003, expediente 02-624, incoado por TERESA DE JESÚS GARCÍA viuda de AVENDAÑO y otros contra TELEPLASTIC, C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales, lo siguiente: “…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…”. (Subrayado del Tribunal), por lo que no resultó probado los conceptos de días de descanso y días feriados y ASÍ SE DECIDE.

Lo que sumado asciende a la cantidad de Bs. 234.236,29 cifra que deberá pagar la accionada al trabajador nombrado y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo y en tal sentido, se calcule el concepto de intereses de prestación de antigüedad, tomando como base los salarios indicados en el libelo, lo cual resultará de una operación matemática, sumando al salario diario, las alícuotas de utilidades y bono vacacional aplicables para cada período y luego multiplicar estos salarios integrales devengados por las asignaciones o días que se verifiquen de las nóminas, recibos de pago o cualquier otro instrumento administrativo que sea requerido por el experto contable que se designe con deducción de cualquier adelanto recibido por el trabajador que estará a cargo del Juez de ejecución que le corresponda conocer.

En relación a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y, estos intereses deberán ser calculados desde la notificación de la demandada.

Para el cálculo de la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de los cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes, fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.


VII
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WISMAR ENRRIQUE CONTRERAS CACUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-18.425.929 en contra de la entidad de trabajo sociedad mercantil INVERSIONES MERTO, C.A., plenamente identificados a los autos.

SEGUNDO: No se acuerda la solidaridad planteada por la PARTE ACTORA.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con el artículo 59 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: El lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes se comenzará a computar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin necesidad de notificación a las partes ya que ambas se encuentran a derecho.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ


CRISTIAN OMAR FELIZ

EL SECRETARIO


MARIO MONTALVAN HERRERA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO


MARIO MONTALVAN HERRERA