REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2016-000583
PARTE ACTORA: VIVIANA MARTINI TORTONE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.123.335.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos AURA MONCERRATIE GARCÍA MEDRANDA y CARLOS ALFREDO CALMA CANACHE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.886.382 y V.-8.242.665, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.635 y 45.427, respectivamente, cualidad que se evidencia de documento poder apud acta de fecha 29 de febrero de 2016 cursante al folio 06 de la pieza principal de las actuaciones.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo CLÍNICAS SANITAS, S.A. inscrita el 25 de julio de 2008 por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 30, Tomo 1858-A, de los libros llevados por esa oficina pública.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: la profesional del derecho, ciudadana NOLYBELL CASTRO OROPEZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.071.031, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.783, carácter que se observa de documento autenticado el 4 de mayo de 2016 por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado de Miranda anotado bajo el número 34, Tomo 31, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría e incorporado al folio 25, de la pieza principal del expediente.
MOTIVO: DISCRIMINACIÓN SALARIAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el actual procedimiento con libelo interpuesto el 29 de febrero de 2016, por la ciudadana VIVIANA MARTINI TORTONE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.123.335, debidamente representada por la profesional del derecho AURA MONCERRATIE GARCÍA MEDRANDA Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.886.382, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.635, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo luego admitida mediante auto dictado el 7 de marzo de 2016, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual culminó el día 11 de octubre de 2016, dejándose constancia de la comparecencia de la partes y la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas, ordenándose la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


Alegatos de la parte Actora:

La representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar, que su mandante inició la relación laboral el 12 de agosto de 2013, desempeñando el cargo de Bionalista adscrita a la Unidad de Laboratorio de dicha clínica, con una antigüedad de 2 años, 6 meses y 17 días, de manera subordinada e ininterrumpida en las instalaciones de la entidad de trabajo, en una jornada de lunes a viernes, en un horario comprendido desde las 7:00 a.m. a 1:00 p.m. devengando un salario de Bs. 18.700,00, mensuales. La entidad de trabajo ha establecido una política de incrementos salariales constantes de 2 aumentos al año, 1 en enero y el 2 en julio de cada año, sin previa aplicación de instrumentos de evaluación de desempeño de forma general al personal, en fecha 1 de enero de 2016, la entidad de trabajo otorgó un incremento salarial básico de Bs. 18.700,00, a la cantidad de Bs. 26.200,00, a todos los trabajadores, a excepción de nuestra representada, siendo excluida injustificadamente, por encontrase presuntamente incursa en las causales justificadas de despido, las cuales han sido supuestamente denunciadas por el patrono a través de solicitud de despido ante la Inspectoría del Trabajo competente, procedimiento administrativo que hasta la presente fecha no ha sido notificada nuestra patrocinada.

Ahora bien, procede a reclamar los siguientes conceptos: Diferencias salariales, Intereses Moratorios (01/01/2016),

CONCEPTOS CANTIDADES
Diferencias salariales (01/01/2016)
Bs. 52.500,00
Intereses Moratorios (01/01/2016)
Bs. 5.469,63

TOTAL
Bs. 57.969,63
Finalmente solicita que la sentencia condenatoria sean calculados los respectivos intereses moratorios, sea ordenada la experticia complementaria, mediante experto y se ordene la indexación o corrección monetaria sobre los montos reclamados.

La parte Demandada:

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

Que a su representada se le deba ordenar abstención alguna por supuesta y negadamente violentar los derechos laborales de la demandante, en otorgamiento de supuestos aumentos salariales, supuesta y negadamente otorgados a todo el personal activo de la empresa.
Que se haya establecido una política de incrementos salariales, por lo que supuestamente y negadamente realice al año 2 aumentos de salario, 1 en enero y julio de cada año, ni en ninguna otra fecha especifica, sin la previa aplicación de instrumentos de evaluación de desempeño, al personal activo de forma general entre ellos la Sra. Martini, logrando supuestamente establecer un salario básico dentro de la empresa, que supera el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Que la Clínica Sanitas no tiene por política pre establecida ajustar el salario de forma general a la totalidad de sus empleados, razón por la cual no existe obligación alguna de aumentar el salario de la Sra. Martini a la cantidad de Bs. 26.200,00, ni ninguna otra cantidad de dinero. Cualquier eventual aumento salarial es totalmente potestativo por parte de la entidad de trabajo, sin obedecer una métrica irrestricta, siempre que el trabajador se le garantice el pago del salario mínimo nacional obligatorio.

Que haya sido excluida de forma injustificada de ningún otro modo, en el supuesto otorgamiento del precitado y negado incremento por encontrarse presuntamente incursa en causales justificadas de despido, que hayan sido denunciadas por mi mandante a través de solicitud de autorización de despido, supuestamente interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo competente, cuyo procedimiento administrativo no ha sido notificado a la Sra. Martini.
Que se haya ejecutado acción discriminatoria alguna sobre la actora, ni sobre otra persona, que se hayan infringido flagrantemente los artículos 89, 91 ni 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni ninguna otra norma, artículo ni precepto.
Que se le adeude diferencia salarial alguna, intereses moratorios, por no adeudar ninguno de estos conceptos, que no existe situación alguna que regularizar, que debe ordenarse indexación ni corrección monetaria alguna, condenatoria en costas y costos del proceso.
III
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Parte Actora: la representación judicial en su exposición ratifico lo solicitado en su libelo, sin existir nuevos hechos.

La parte demandada: La representación judicial manifestó que se tiene como cierto la relación laboral, el salario fijo y alega que la demandante acostumbra a exceder los límites del desempeño de sus labores como Bioanalista incumpliendo órdenes médicas, que no cumple los protocolos, normas internas, que devenga un salario mensual adecuado con su nivel de rendimiento laboral, que no desempeña sus funciones de forma óptima y que es improcedente la demanda incoada por la actora.

Testimoniales
De los ciudadanos:
YADIRA DEL CARMEN PÉREZ PARAQUEIMO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.069.763, como punto relevante son compañeras de trabajo, tiene conocimiento de un llamado de atención realizado a la demandante por realizar exámenes a su madre que no eran requeridos para su momento, no tiene conocimiento del objeto de la presente demanda.
JESSICA MARÍA MARTÍNEZ GUILLEN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.368.384, como punto relevante son compañeras de trabajo, tiene conocimiento de un llamado de atención. La testigo fue tachada por la parte accionante, informando que existe interés, y parcialidad todo esto por el cargo que actualmente posee “supervisora”. La tacha fue declarada desistida en fecha 28/03/2014.
De la ciudadana LILIAN CAROLINA LORETO MACHADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.249.845, preguntas realizadas por la parte accionada:
¿Diga la testigo si conoce usted a la Sra, VIVIANA MARTINI?
Si, es mi compañera de trabajo
¿Que relación tiene con ella?
Laboral
¿Qué cargo desempeña usted actualmente en la empresa?
Bioanalista
¿Diga si usted tuvo conocimiento de algún llamado de atención, en algún procedimiento en que la Sra. VIVIANA MARTINI haya incurrido, si tuvo algún llamado de atención en alguna oportunidad?
No, desconozco
Es decir que usted desconoce quienes eran las personas que estaban presentes en el momento en que la Sra. VIVIANA MARTINI, la empresa le llamo la atención al incurrir en un procedimiento que se escapaba, que estaba fuera de las políticas que había establecido la empresa como la alteración de una orden médica?
La parte accionante hace objeción a la pregunta argumentando que la presente demanda es por discriminación laboral, agregando que debe hacer preguntas solo por el objeto de la demanda
¿Puede explicar la testigo cuales son las consecuencias técnicas en no cumplir con los controles de calidad en el cargo de Bioanalista?
El control de calidad nos permite a nosotros identificar si tenemos alguna falla a nivel de nuestro trabajo; nos dice a nosotros si tenemos resultados eficientes, y claro incurrir en el control de calidad implica tener una serie de técnicas que uno debe, para minimizar ese tipo de errores que uno pueda cometer, es a nivel técnico de los equipos, muestra para saber que tan fiable es el equipo o si tiene variación.
¿Cuales son las consecuencias de no cumplir con el control de calidad?
Si tu no cumples con un control de calidad no puedes emitir un resultado, tomas medidas para que ese control de calidad siempre esté acorde para emitir un resultado.
¿Pudiera ocurrir que emitas un resultado pero aun así, este no cumple con el control de calidad?
No es el deber ser, en nuestro caso nosotros gracias a Dios tenemos este material de control que nos lo proporciona la clínica para que estos resultados puedan salir con calidad que es lo que se quiere.
¿Entonces confirma que no ha presenciado jamás un llamado de atención a la Sra. VIVIANA MARTINI?
No lo he presenciado
Preguntas realizadas por la parte accionante:
¿Usted labora para Clínicas Sanitas?
Si
¿En Clínicas Sanitas establece aumento paulatino 2 veces al año dentro de la misma?
Si el tiempo que llevo ha sido así
¿Usted ha sido objeto de esos beneficios?
Si
¿A todos los trabajadores que laboran en dicha empresa, son objeto del mismo beneficio laboral?
Si dependiendo del cargo
Podría explicar
Me voy a remitir al último aumento que nos hicieron que fue en enero, de un 30% si mal no recuerdo, nos lo hicieron a todos los Bionalistas. Sé que a los auxiliares le hicieron otro aumento, creo que dependiendo de lo que desempeñe la persona y ya es potestad de la Clínica.
¿Usted fue objeto de ese beneficio?
Si
¿Usted tiene el mismo cargo de la ciudadana VIVIANA MARTINI?
Si
¿Y todos los de su mismo nivel fueron objeto de ese beneficio?
Si
¿Acostumbran algún acto de evaluación para ese beneficio?
No, en el tiempo que yo he estado no; siempre ha sido por cargo a los Bioanalista, siempre ganamos lo mismo

¿Usted tiene conocimiento de que estos son hechos de acuerdo a lo que establece el Colegio de Bioanalista de Venezuela?
Boianalista no, por que esta estableciendo que es un 2.5 del salario mínimo y nosotros estamos un poquito por debajo.

Reconocimiento de documento

El ciudadano JULIO JOSE VASQUEZ ORTEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.741.143, Carta, cursante al folio 67, de lo cual reconoce. La parte accionante insiste que no se evidencia ni fecha, ni hora, ni sitio, es irrelevante, no emana ningún logo de Sanitas, solicita que no sea apreciado en la sentencia y sea desechada. La parte demandada insiste en su valor probatorio.

Ciudadana LILIAN CAROLINA LORETO MACHADO:
Recibo de pago emanado por la parte demandada en el mes de enero del 2016, cursante al folio 59, del expediente marcado con el número 8, de lo cual afirmó ser su recibo de pago. La parte accionada se opone al reconocimiento por cuanto no esta suscrita por nadie, por lo que esta viciado conforme a la norma, la parte actora insiste en el valor probatorio.

Declaración de parte: Se deja constancia que el Tribunal hizo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ciudadano ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.827.544.
¿Diga usted nombre. Apellido, cargo y funciones que desempeña en la empresa Sanitas, c.a.?
ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, mi cargo dentro de la Clínica Sanitas es Gerente Médico, mi función principal es mantener la operatividad de toda la institución toda la Clínica desde el punto de vista asistencial, administrativo, operativo y me corresponde ser el garante de que las actividades de la Clínica funcionen correctamente
¿Que antigüedad tiene allí?
Años en la empresa y en la Clínica tiene en funcionamiento 4 en este cargo.
¿Conoce de trato, vista y comunicación a la Sra. VIVIANA MARTINI?
Si
¿Durante que tiempo ha trabajado con ella, de manera directa?
De manera directa la Clínica jerárquicamente tiene mi persona que soy el Gerente Médico, y tengo diferentes áreas en las que tengo Gerentes que se encargan de cada una de estas, en temas médico, enfermería, administrativos, Bioanalista, Médicos y Técnicos Radiólogos, tengo personal que se encarga del manejo directo del personal de base que opera cada área, en el caso de la Sra. VIVIANA MARTINI, está adscrita a la Gerencia de Diagnóstico, donde se encuentra toda la parte de laboratorio, desde que está funcionando la Clínica ella está con nosotros en el área de laboratorio en el turno de la mañana
¿En esa jerarquía se le ha hecho algún tipo de observación?
Si, dentro de las actividades que se realizan en cada una de estas áreas tenemos personal de Supervisores, Coordinadores y Subgerentes que a diversos niveles realizan la supervisión de las actividades del área y del personal de área, se encargan desde el cumplimiento del horario, la asistencia al trabajo, el cuidado con los equipos, el uso adecuado con los equipos, el adecuado reporte de la información que generan hasta el tema delicado como la calidad de los resultados que se están entregando, tenemos supervisores por turno, coordinadores de área, subgerentes que habitualmente son los encargados de hacer los llamados de atención, de hacer las observaciones cuando el personal se ausenta de forma repetitiva, justificadas o no justificadas
Ciudadana VIVIANA MARTINI
¿Diga usted su nombre, apellido y sus funciones en la Clínica Sanitas?
VIVIANA MARTINI TORTONE, soy Bioanalista en la Clínica Sanitas
¿Su remuneración?
Actualmente sueldo mínimo
¿Beneficios?
Los de la Ley, vacaciones, cestatiket que no están siendo cancelados como lo dice la Ley
¿Superior inmediato?
En este momento la Licenciada Jessika Martínez, Bioanalista también
¿Es la persona responsable de su supervisión?
Si es mi jefe inmediato
Este tribunal puede resumir en que no había igualdad de sueldos y visto que sus dichos quedaron constatados con el resto de las pruebas valoradas se les otorga valor probatorio a las declaraciones en relación a que los comparecientes con respecto a la trabajadora reclamante no poseen el mismo nivel de salario. Así se decide.
IV
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Este Juzgador pudo evidenciar que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben directamente a la cancelación de una diferencia salarial que no fue percibida por concepto de nivelación salarial, en consecuencia se debe establecer que la carga probatoria esta en manos de la demandada quien debe demostrar la veracidad de sus dichos, caso en el cual si cumple con lo señalado se tendrá como hecho falso lo establecido por la actora, de los contrario se procederá a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se Establece.-

El Tribunal tiene como admitido la existencia de la relación laboral, los salarios efectivamente devengados por la accionante, el cargo desempeñado, la fecha de inicio de sus servicios, la condición de trabajadora activa de la ciudadana VIVIANA MARTINI TORTONE.

Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por la demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos de la actora.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis de todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Prueba de la parte Actora:
Documentales:
.- cursante en los folios 46 al 61, de la pieza principal del expediente: las marcadas 1.1 al 1.4, marcadas 2, la parte demandada impugna por no ser copia simple, la marcada 3, impugna y agrega que no demuestra un incremento solo demuestra un hecho aislado, marcadas 4.1 al 4.4, impugna por no ser copia simple y por no cumplir con los extremo exigidos por la jurisprudencia, la marcada 5, no tiene autoría y fue avalada como testimonial, marcada 6 al 9, impugnada por ser copia simple y no tener autoría, marcadas. La parte actora solicita que se le conceda el valor probatorio a cada una de estas documentales. Este Juzgado aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo motivo por el cual este sentenciador les otorga valor probatorio.-Así se Establece.-

Exhibición:
De: 1.- Comprobantes de liquidación periodo de nómina de fechas 01/01/2216 al 31/01/2016; 01/02/2016 al 29/02/2016; 01/03/2016 al 31/03/2016 y 01/04/2016 al 30/04/2016. 2.- Cartas de notificación de incremento de salario de fecha 30/07/2014; 28/01/2015; y 28/01/2016. 3.- Constancias de trabajo de fecha 19/02/2016; 19/02/2016. y 4.- Comprobantes de liquidación periodo de nómina de fechas 01/02/2016 al 29/02/2016, los mismos no fueron presentados en la oportunidad correspondiente, por lo cual, este Tribunal le aplica la en consecuencia determinada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se Establece.-

Documento privado:

Se consideran documentos privados los que se otorgan las partes, con o sin testigos, y sin asistencia de ninguna autoridad capaz de darles autenticidad y en el presente caso se trata de un documento privado, se le otorga valor probatorio habida cuenta fue reconocido.- Así se establece.

En cuanto al comprobante de nómina inserto al folio 59 de las actuaciones donde se puede observar que el salario devengado por la Bioanalista Loreto Machado Lilian Carolina es la cantidad de Bs.26.200,oo se le otorga valor probatorio habida cuenta afirmó ser su recibo.- Así se establece.

Prueba de la Demandada:

Documentales:
.- Cursante en los folios 67 al 74, de la pieza principal del expediente: Las marcada 1, la parte actora las impugna por emanar de un 3º, no aportar nada al proceso y solicita sea desechada, la marcada 2, agregó que solo demuestra la relación laboral, la marcada 3, no fue objeto de ataque. Este Juzgado aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo motivo por el cual este sentenciador les otorga valor probatorio.-Así se Establece.-

Pruebas de Informes: En cuanto a la prueba de informe dirigida a la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE BIOANALISTAS DE VENEZUELA (FECOBIOVE), se evidencia que constan en autos las resultas, sin embargo, la representación judicial de la parte actora durante el desarrollo de la audiencia oral solicito el análisis, motivo por el cual se le otorga valor probatorio.-Así se Establece.-

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para este Juzgador de indicar las razones tanto de hecho como de derecho, que motivó la presente decisión este despacho pasa a dictaminarlo en los siguientes términos:
Este Juzgador señala que los hechos que forman parte de lo controvertido en el juicio se constituyen en la nivelación salarial y las incidencias que esta nivelación producen la cuales fueron discriminadas en el libelo de la presente demanda.

Admitida como fue la existencia de la relación laboral, cabe destacar, que constituía carga probatoria de la parte accionada la demostración del pago o hecho liberatorio de la obligación, o en su defecto la enervación de los salarios que pretende la actora le sean aplicados, a los fines de reclamar las diferencias salariales demandadas.

De manera que, partiendo de estas premisas, este Sentenciador concluye que en virtud de que la accionada no logró demostrar ninguna de estas dos circunstancias, quedaron firme por efecto de la carga de la prueba, aunado a la revisión de los recibos consignados, las diferencias de salarios que fueron pretendidos y especificados en el escrito libelar, por cada período demandado, quedando demostrado de manos de la parte actora, que existió una diferencia entre lo percibido y lo devengado por otros trabajadores que ocuparon el mismo cargo en el período del 01 al 31 de enero de 2016, del 01 al 29 de febrero de 2016, del 01 al 31 de marzo de 2016, del 01 al 30 de abril de 2016, del 01 al 31 de mayo de 2016, del 01 al 30 de junio de 2016 y 01 al 31 de julio de 2016, en ese orden, por una diferencia de Bs.52.500,oo que deberá pagar la accionada a la actora y Así se decide

Este Juzgado considera que el concepto que pide la actora de ordenar la abstención por violentar los derechos laborales de la demandante fue resuelto mediante el análisis de la nivelación del salario por lo que se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta y Así se decide.
En vista que no se evidenció de las actas, el pago de estas diferencias, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante la cual se verifiquen las asignaciones canceladas y acumuladas y en tal sentido, se calcule el concepto de intereses de prestaciones sociales, tomando como base los salarios indicados en el libelo de demanda, como aquellos que debieron haber sido cancelados a la actora, lo cual resultará de una operación matemática, sumando al salario diario que correctamente debió haberse pagado, las alícuotas de utilidades y bono vacacional aplicables para cada período y luego multiplicar estos salarios integrales devengados, por las asignaciones o días que se verifiquen de las nóminas, recibos de pago o cualquier otro instrumento administrativo que sea requerido por el experto contable que se designe, y finalmente, sumar los intereses devengados mes por mes, para luego sustraer las cantidades que fueron pagadas por la demandada en forma incorrecta por concepto de intereses sobre el concepto de antigüedad, quedando como resultado la diferencia por este concepto, el cual se ordena cancelar a favor de la accionante, que estará a cargo del Juez de ejecución que le corresponda conocer. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y, estos intereses deberán ser calculados desde la notificación de la demandada.
Para el cálculo de la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de los cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes, fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

VII
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana VIVIANA MARTINI TORTONE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.123.335 en contra de la entidad de trabajo CLÍNICAS SANITAS, S.A., plenamente identificados a los autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con el artículo 59 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Déjese transcurrir el lapso para los recursos que brinda la Ley.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2017. Años: 207° y 158°.
EL JUEZ


CRISTIAN OMAR FELIZ

EL SECRETARIO


MARIO MONTALVAN HERRERA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO


MARIO MONTALVAN HERRERA