REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-000743
PARTE ACTORA: JESUS EDUARDO BANEZCA MORENO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 18.596.204.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VANESSA ROSSI, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nro: 91.445.
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL ELIGIO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano JESUS EDUARDO BANEZCA MORENO contra la entidad de trabajo COMERCIAL ELIGIO, C.A., la cual fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, 17 de abril de 2017, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento en fase de sustanciación al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual se dio por recibida en fecha 20 de abril de 2017 y admitida mediante auto de fecha 07 de abril de 2017, ordenándose la notificación de la parte demandada, a los fines de su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Cumplida la notificación ordenada, la secretaría del Juzgado ut supra, procedió a dejar constancia de la notificación realizada, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin y previo sorteo, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 16 de mayo de 2017, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno, ordenándose la incorporación del escrito de los elementos probatorios aportados por la parte actora en dicha oportunidad.
Por lo que procede este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada, con base a las siguientes consideraciones:
II. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
-Documentales: Cursantes al folio 18, del presente asunto, correspondiente a recibo de anticipos de prestaciones sociales; en lo que respecta a la prueba documental que fue promovida con el escrito de promoción, presentado al inicio de la audiencia preliminar y, que no ameritan ser evacuadas en juicio, consistentes en una documental, de su revisión observa que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión, las cuales se aprecian y valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- Exhibición: En cuanto a este punto, visto que al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le esta vedado la posibilidad de admitir y evacuar pruebas que den mayor certeza sobre la procedencia o no de aquellas cuestiones que guardan relación con el mérito o el fondo de la controversia, cuya potestad se encuentra, en principio, reservada al Juez de Juicio, y vista la incomparecencia de la parte demandada, mal podría este Tribunal darle valor probatorio.
En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 115, dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:
(…)No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho(…) (Resaltado por el Tribunal)
Criterio este que ha sido ratificado por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso de PABLO JOSE NEGRIN LA TORRE contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, en la cual entre otras cosas se destaca:
(…) Previo al conocimiento de la presente delación, debe la Sala dejar sentado tal como lo ha sostenido en anteriores decisiones que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no refiere expresamente al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, incluir como supuesto de falta de motivación al citado defecto.
De allí que, el vicio in commento se verifica cuando los jueces incumplen el deber insoslayable de examinar todo el material probatorio que ha sido incorporado a los autos, estando obligados inclusive, a extender este análisis a aquellos medios de prueba, que a su juicio no sean idóneos o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto, para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala:
Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.
Igualmente, resulta pertinente ratificar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que obliga al juez a valorarla con independencia de quien la promovió.
…/…
Conteste con lo hasta aquí esbozado y atendiendo a la doctrina reproducida, advierte la Sala que la Juzgadora de Alzada incumplió con el deber de valerse del material probatorio incorporado al juicio, a los fines de constatar si la pretensión resultaba o no contraria a derecho, todo en el marco de la admisión de los hechos acaecida a consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar.
Así pues, que con tal proceder incurre la sentencia impugnada en el vicio de falta de motivación delatado por la parte recurrente y en la violación de la reiterada jurisprudencia, lo que lleva a esta Sala a declarar con lugar la denuncia bajo estudio y el recurso de casación ejercido. Así se decide (….)
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Admitidos como se tienen los hechos señalados, en este sentido dispone el mencionado artículo 131 de la mencionada Ley Orgánica Procesal en su primera parte lo siguiente:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…) (Subrayado del Tribunal)
En cuanto a la relación de trabajo, debe concluirse que por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 10 de noviembre de 2014; el cargo desempeñado como “ayudante”; la jornada de trabajo alegada de lunes a viernes, dentro de un horario comprendido entre las 08:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., que devengó como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 40.638,00, equivalente a un salario diario de Bs. 1.354,60, y; que la relación laboral finalizó en fecha 23 de enero de 2017, con motivo de un despido injustificado, para un tiempo de servicio de dos (02) años, dos (02) meses y trece (13) días.
1.- PRESTACIONES SOCIALES: Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadores. En los términos en que fue realizada la reclamación de este concepto; atendiendo al tiempo de servicio establecido en el presente proceso de dos (02) años, dos (02) meses y trece (13) días; al salario alegado y los elementos que forman parte del salario normal e integral tomados como base de cálculo para las prestaciones sociales; se realiza la siguientes consideraciones:
La parte actora en su escrito libelar, alega haber devengado un último salario normal mensual de Bs. 40.638,00, equivalente a un salario diario de Bs. 1.354,60, el cual se evidencia en el cuadro de cálculo de las prestaciones sociales y sus intereses (vuelto del folio 02 y folio tres), ya que se reclamó este último salario como base de cálculo para toda la relación laboral, por resultar el más favorable para el trabajador, de conformidad con el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, señalando a su vez lo percibido por el trabajador en los períodos trimestrales, por lo que, como quiera que consta en el escrito de demanda los distintos salarios que percibió en forma trimestral el trabajador accionante, durante toda la relación laboral, se ve este Tribunal obligado a aplicar el contenido de lo dispuesto en los literales c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiéndole en derecho, en atención al literal antes mencionado, por resultar el más favorable para el trabajador, en consecuencia, este Juzgado vista la admisión de hechos, acuerda las prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales demandados, en los términos expresados. Así se establece.
Ahora bien, admitido como se tiene el salario integral base de cálculo de prestaciones sociales, esto es: Bs. 1.531,45, tenemos que:
CALCULO DE GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULOS 142 literales a y b
Mes y Año Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Cantidad de días por Bono Vacacional Alícuota Bono Vacacional Cantidad de días por utilidades Alícuota de Utilidades Salario Integral diario Días de antigüedad Antigüedad Mensual Antigüedad acumulada Tasa de interés Interés Devengado
Nov-14 4.251,30 141,71 15 5,90 30 11,81 159,42 0 0,00 0,00 16,96 0,00
Dic-14 4.889,10 162,97 15 6,79 30 13,58 183,34 0 0,00 0,00 16,85 0,00
Ene-15 4.889,10 162,97 15 6,79 30 13,58 183,34 0 0,00 0,00 16,76 0,00
Feb-15 5.622,60 187,42 15 7,81 30 15,62 210,85 15 3.162,71 3.162,71 16,65 43,88
Mar-15 5.622,60 187,42 15 7,81 30 15,62 210,85 0 0,00 3.162,71 16,71 44,04
Abr-15 5.622,60 187,42 15 7,81 30 15,62 210,85 0 0,00 3.162,71 17,22 45,38
May-15 6.746,96 224,90 15 9,37 30 18,74 253,01 15 3.795,17 6.957,88 16,99 98,51
Jun-15 6.746,96 224,90 15 9,37 30 18,74 253,01 0 0,00 6.957,88 17,10 99,15
Jul-15 7.421,66 247,39 15 10,31 30 20,62 278,31 0 0,00 6.957,88 17,38 100,77
Ago-15 7.421,66 247,39 15 10,31 30 20,62 278,31 15 4.174,68 11.132,56 17,49 162,26
Sep-15 7.421,66 247,39 15 10,31 30 20,62 278,31 0 0,00 11.132,56 17,86 165,69
Oct-15 7.421,66 247,39 15 10,31 30 20,62 278,31 0 0,00 11.132,56 18,13 168,19
Nov-15 9.648,18 321,61 16 14,29 30 26,80 362,70 15 5.440,50 16.573,06 18,16 250,81
Dic-15 9.648,18 321,61 16 14,29 30 26,80 362,70 0 0,00 16.573,06 18,05 249,29
Ene-16 9.648,18 321,61 16 14,29 30 26,80 362,70 0 0,00 16.573,06 17,86 246,66
Feb-16 9.648,18 321,61 16 14,29 30 26,80 362,70 15 5.440,50 22.013,56 17,05 312,78
Mar-16 11.577,81 385,93 16 17,15 30 32,16 435,24 0 0,00 22.013,56 17,93 328,92
Abr-16 11.577,81 385,93 16 17,15 30 32,16 435,24 0 0,00 22.013,56 17,88 328,00
May-16 15.051,15 501,71 16 22,30 30 41,81 565,81 15 8.487,18 30.500,74 18,36 466,66
Jun-16 15.051,15 501,71 16 22,30 30 41,81 565,81 0 0,00 30.500,74 18,12 460,56
Jul-16 15.051,15 501,71 16 22,30 30 41,81 565,81 0 0,00 30.500,74 18,07 459,29
Ago-16 15.051,15 501,71 16 22,30 30 41,81 565,81 15 8.487,18 38.987,92 18,54 602,36
Sep-16 22.576,67 752,56 16 33,45 30 62,71 848,72 0 0,00 38.987,92 18,25 592,94
Oct-16 22.576,67 752,56 16 33,45 30 62,71 848,72 0 0,00 38.987,92 18,69 607,24
Nov-16 27.092,00 903,07 17 42,64 30 75,26 1.020,97 15 15.314,51 54.302,42 18,60 841,69
Dic-16 27.092,00 903,07 17 42,64 30 75,26 1.020,97 0 0,00 54.302,42 18,71 846,67
Ene-17 40.638,00 1.354,60 17 63,97 30 112,88 1.531,45 0 0,00 54.302,42 17,76 616,15
TOTAL: 120 54.302,42 8.137,90
Literal C)
Tiempo de servicio Días por año Total días Salario integral Total
nov- 2014 a nov- 2016 30 60 1.531,45 91.887,00
TOTAL 91.887,00
La parte actora por este concepto reclamó el pago por la cantidad de Bs. 91.887.00, de acuerdo con el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, correspondiéndole en derecho dicha cantidad, en atención al literal antes mencionado, por resultar el más favorable para el trabajador, cantidad que se condena por este concepto, de conformidad con el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, visto que del acerbo probatorio la actora consigna documental marcada con la letra A, en la cual se evidencia anticipo de prestaciones sociales, por la cantidad de dieciséis mil ochocientos treinta con noventa y cuatro céntimos (Bs. 16.830,94), este Juzgado vista la admisión de hechos, debe tenerlo como cierto, dicha cantidad será descontada, del concepto reclamado y condenado por este Tribunal por el pago de prestaciones sociales.
En consecuencia, la cantidad de Bs. 91.887.00, de prestación de antigüedad menos la cantidad por anticipo de prestaciones sociales, de Bs. 16.830,94, por lo que, en definitiva le corresponden al accionante por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (BS. 75.056,06). ASÍ SE ESTABLECE.
2- INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Si bien la parte actora solicitó por este concepto la cantidad de Bs. 11.055,22, le corresponde en derecho, la cantidad de Bs. 8.137,90, en relación a los intereses sobre las prestaciones sociales, la cuales se cuantifican tomando la tasa de interés promedio publicada por el Banco Central de Venezuela en su página Web: www.bcv.org.ve, condenándose a la parte demandada a dicho pago, tal como se estableció en el cuadro de cálculos anterior, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL PAGADOS CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2014-2015 y 2015-2016, La parte actora por este concepto reclama el pago de 4 días (sábados y domingos) por el periodo 2014-2015, de diferencia de días de vacaciones y bono vacacional, a razón del salario normal diario Bs. 321,61, lo que arroja un total de Bs. 1.286,44; igualmente, reclama el pago de 4 días (sabados y domingos) por el período 2015-2016, de diferencia de días de vacaciones y bono vacacional, a razón del salario normal diario Bs. 903,07, lo que arroja un total de Bs. 3.612,28; correspondiéndole en derecho ambas peticiones, los cuales son condenados en virtud de la admisión de los hechos aquí establecida, para un total condenado por este concepto de Bs. 4.898, 72; de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 2016-2017:
La parte actora por este concepto reclama el pago de 4 días por la fracción de vacaciones vencidas y 3 días por la fracción del bono vacacional vencido, por el periodo 2016-2017, a razón del salario normal, este Juzgado en los términos en que fue reclamado y de acuerdo al tiempo de servicio prestado y al salario que se tiene por admitido, en virtud de la admisión de los hechos, le corresponde en derecho: Por vacaciones fraccionadas 2,83 días y por bono vacacional fraccionado 2,83 días (por fracción del último año), a razón del salario normal de 1354,60, para un total condenado por este concepto de Bs. 7.676,06; de conformidad con los artículos 190, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE.
Discriminados de la siguiente forma:
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS
CONCEPTOS TOTAL DIAS FRACCION DEL MES MESES LABORADOS FRACCION DEL ULTIMO AÑO SALARIO DIARIO TOTAL
VACACIONES 17 1,41 2 2,83 1354,60 3838,03
BONO VACACIONAL 17 1,41 2 2,83 1354,60 3838,03
TOTAL 7676,06
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2016-2017: Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
En los términos en que fue reclamado y de acuerdo al tiempo de servicio prestado y al salario que se tiene por admitido, le corresponde al accionante por este concepto 5 días, el cual arroja la suma de Bs. 6773,00. ASÍ SE ESTABLECE.
Discriminados de la siguiente forma:
UTILIDADES FRACCIONADAS
TOTAL DIAS FRACCION DEL MES MESES LABORADOS TOTAL DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
30 2,50 2 5 1.354,60 6773,00
6.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Admitido como se tiene el hecho del despido injustificado, le corresponden al accionante un monto equivalente a la prestación de antigüedad, resultando condenada la demandada a pagarlo; esto es, la cantidad de Bs. 75.056,06. ASÍ SE ESTABLECE.
TOTAL: 177.597,08
Los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan la suma CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 177.597,08).
En lo que respecta a los intereses moratorios de las prestaciones sociales, Bs. 177.597,08, se calcularán tomando en consideración la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del sexto día siguiente a la fecha de finalización de la relación laboral (23/01/2017) hasta el efectivo pago y visto que se han publicado las tasas de intereses hasta abril de 2017, el cálculo de los intereses hasta la publicación de esta sentencia se efectuaran repitiendo la última tasa publicada por el Banco Central de Venezuela, tal como se refleja en el siguiente cuadro:
Mes y Año Monto condenado Tasa Interés devengado
Ene-17 177.597,08 20,76 102,41
Feb-17 177.597,08 21,78 3.223,39
Mar-17 177.597,08 22,01 3.257,43
Abr-17 177.597,08 21,46 3.176,03
TOTAL INTERESES: 9.759,26
Los intereses moratorios corresponderán hasta el efectivo pago, sin embargo, fueron calculados de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente invocada hasta el 30/04/2017, toda vez que hasta la fecha fueron publicadas las tasas de interés en la página Web del Banco Central de Venezuela y, corresponden al trabajador por este concepto la cantidad NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 26 CENTIMOS (Bs. 9.759,26).
La corrección monetaria de la garantía de prestaciones sociales (Bs. 75.056,06), la cual será calculada desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (23/01/2017), hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Ahora bien, vale hacer la salvedad que el cálculo se efectuará una vez en la página Web del Banco Central de Venezuela, publique los índices de inflación, ya que los mismo constan hasta el mes diciembre de 2015; sin embargo, una vez publicados podrán ser calculados, en los términos señalados supra, por el perito designado al efecto, antes del decreto de ejecución, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008. ASI SE ESTABLECE.
La corrección monetaria de los otros conceptos, será calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada (26/04/2017), hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales; vale señalar que dicho concepto no puede ser calculado, toda vez que en la página Web del Banco Central de Venezuela, solo han sido publicados el Índice Nacional de Precios al Consumidor hasta diciembre de 2015 (Ver página www.bcv.org.ve), sin embargo, una vez publicados podrán ser calculados, en los términos señalados supra, por el perito que se designará a tal efecto, antes del decreto de ejecución. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en caso que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se realizará nuevamente calculo de intereses de mora sobre las cantidades condenadas a través único perito, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente la parte demandada deberá cancelar a la parte actora por los conceptos señalados supra, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 187.356,34), monto que resulta de la sumatoria de todos los conceptos condenados. Y ASI SE DECIDE.
IV. D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JESUS EDUARDO BANEZCA MORENO contra la entidad de trabajo COMERCIAL ELIGIO, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenándose a ésta última, al pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 187.356,34, por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
La Juez
Abg. Luisana L. Ojeda V.
El Secretario
Abg. Manuel López
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
El Secretario
Abg. Manuel López
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