REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de mayo de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2017-000821

PARTE ACTORA: YENIFER VANESSA NAVARRO GREENIGE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.976.007.
PARTE DEMANDADA: AUTOMERCADOS PLAZAS C.A.
MOTIVO: CALIFICACIÒN DE DESPIDO

Vista la solicitud por calificación de despido presentada en fecha 26 de Abril de 2017, por el abogado WILLIAMS PALENCIA PIÑERO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 68.255, en su carácter de apoderado judicial de la YENIFER VANESSA NAVARRO GREENIGE, antes identificada, contra la empresa AUTOMERCADOS PLAZAS C.A, mediante la cual solicitó su reenganche en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido ; este Juzgado estando lapso legal pasa a pronunciarse:

La parte actora manifestó que en fecha 16/10/2010 comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada, con el cargo de CAJERA DIURNA, bajo la supervisión y orden del ciudadano PEDRO RODRIGUEZ, que por la prestación de sus servicios devengaba salario mínimo nacional, realizando labores dentro del horario de 7:45 a.m a 2:45 p.m, que en fecha 28/03/2017, fue despedida (alegando que presentó renuncia voluntaria en virtud de la presión psicológica, realizadas por los ciudadanos ISAAC DE JESUS PARABARIVE, ANGEL BONALDES, quienes se desempeñan como oficiales de seguridad de AUTOMERCADOS PLAZAS C.A).

Ahora bien, atendiendo a la solicitud planteada, es necesario señalar que mediante Decreto Presidencial Nº 6.603, de fecha 29/12/2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090, de fecha 02/01/2009, se prorrogó desde el 01/01/2009 hasta el 31/12/2009 la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Presidencial Nº 5.752, del 27/12/2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839, de esa misma fecha, el cual estableció:
“Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
(…)
Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…”. (Resaltado de la Sala).

Igualmente según Decreto N° 7.237, de fecha 09/02/2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.372, de fecha 23/02/2010; cuya reforma parcial, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.417, de fecha 05/05/2010, Decreto N° 7.409; señaló:
Artículo 1°. Se modifica el artículo 1°, quedando redactado de la siguiente forma:
“Artículo 1°. Se fija un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio en lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, pagando la cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.064,25) mensuales, esto es, TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 35,48) diarios por jornada diurna, a partir del 1° de marzo de 2010, el cual representa un aumento del 10%, y el 15% restante se incrementará el 1° de mayo del año en curso, quedando, a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89) mensuales, esto es, CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 40,79) diarios por jornada diurna.”.
Así mismo, el Decreto N° 8.732, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828, de fecha 26/12/2011señaló:
“Artículo 1°: Se establece la inamovilidad laboral especial, dictada a favor de las trabajadoras y trabajadores del sector privado y sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.”
“Artículo 6°: Gozaran de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y trabajadores a tiempo indeterminado a partir de de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono.
b) Las trabajadoras y trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Las trabajadoras y trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.
La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
En este mismo orden de idea, fue aprobado el Decreto N° 9.322, mediante el cual se estableció la inamovilidad laboral para los trabajadores, desde el 01/01/2013 hasta el 31/12/2013. (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.079 de fecha 27/12/2012), asimismo, el Ejecutivo Nacional decretó la inamovilidad laboral desde el 01/01/2014 hasta el 31/12/2014.(Decreto Presidencial 639 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310, en fecha 06/12/2013).
En tal sentido, el Decreto Presidencial Nº 1.583, publicado en la Gaceta Oficial extraordinaria 6.168 de fecha 30/12/2014, estableció la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, entre el 01/01/2015 y el 31/12/2015, ambas fechas inclusive.
Cabe destacar que el artículo 2 del decreto ut supra señaló que los trabajadores y las trabajadoras amparados y amparadas no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Asimismo, el decreto no excluye la posibilidad de convenios o de acuerdos entre patronos y trabajadores para lograr la reducción del personal o la modificación de condiciones de trabajo, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecida en la LOTTT.
De modo que el articulo 5 del mencionado Decreto Presidencial Nº 1.583 aplica para los trabajadores y trabajadoras, a tiempo indeterminado a partir de un mes al servicio en las empresas; los contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato y los contratados y las contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma, y quedan exentos de la aplicación del decreto mencionado los trabajadores que ejerzan cargos de dirección y los de temporales u ocasionales.
Asimismo, el decreto Nº. 2158 actualmente vigente, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 6207 de fecha 28 de diciembre de 2015, estableció en su artículo 2 que la inamovilidad para los trabajadores y trabajadoras será por un lapso de tres (3) años contados a partir de la entrada en vigencia del mencionado decreto, es decir, ( 28/12/2016, 28/12/2017 y 28/12/2018), las tres fechas inclusive y aplica para los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado después de un mes al servicio del patrona o patrona, los contratados por el tiempo previsto en el contrato, los contratados para una obra determinada mientras no haya vencido el término establecido en el contrato y quedan exentos de la aplicación del decreto mencionado los trabajadores que ejerzan cargos de dirección y los de temporales u ocasionales.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observó que la trabajadora tenía más de un (1) mes al servicio del patrono, no específico que era trabajadora con funciones de dirección, tampoco se evidencia que era una trabajadora temporera u ocasional. Por lo tanto, debe presumirse que la trabajadora se encuentra amparada por el referido Decreto de inamovilidad laboral vigente, en consecuencia, nos encontramos en presencia de una falta de Jurisdicción, por cuanto el asunto sometido a la consideración del Juez no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos. Por lo tanto cuando un trabajador sea despedido y éste goce de inamovilidad laboral (cuando ésta por ejemplo, es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las facultades que la Constitución y la Ley le confieren), se requiere de la calificación previa de unos organismos dependientes del Estado, como lo son las Inspectorías del Trabajo.
Como Corolario de las consideraciones expuestas este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN en el presente asunto. Se ordena la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de la consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE la presente decisión.
LA JUEZA
ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL LOPEZ GUERRA
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL LOPEZ GUERRA