REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2017-000778

Visto que en fecha 26 de abril de 2017, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó a la parte actora subsanar el libelo, en virtud de que no cumplía con lo establecido en los numerales 3 y 4, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

“…Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que de la narrativa del libelo se desprende que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 1.542.480,24, a saber: Por concepto laborales que describe en el contrato, la cantidad de Bs. 1.285.400,62; por intereses de mora y costas y honorarios de abogados, en la demanda que por cumplimiento de contrato de prestación de servicio incoara contra la demandada; evidenciándose que cuando relaciona los conceptos, en algunos de ellos, señala la cantidad a pagar y en otros no las determina; y las que presenta es de una manera global, no desprendiéndose si es por toda la relación laboral; además no menciona los meses, días, salario para determinar la cantidad por algunos beneficios señalados, no realiza los cálculos respectivos. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.”.

En tal sentido, a los fines de que subsanara el libelo se libró boleta de notificación respectiva y se le concedió un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, caso contrario se declararía la inadmisibilidad de la demanda.

En fecha 08 de mayo de 2017, el ciudadano alguacil encargado de la practica de la notificación a la parte actora, dejó constancia de un resultado negativo en la misma, en virtud de lo señalado en la diligencia presentada, la cual riela al folio 10 del expediente; y en tal sentido, en fecha 11 de mayo de 2017, este Juzgado ordenó la notificación por cartelera, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; fijando el la boleta respectiva, en fecha 17 del mismo mes y año.

Ahora bien, transcurrido el lapso establecido en la boleta respectiva, observa este Juzgado que la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, en los términos establecidos en el auto dictado en fecha 26 de abril de 2017.

Por todo lo expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD de la demanda; en el juicio incoado por el ciudadano EFRAÍN RAFAEL CABALLERO contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).-. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO

MANUEL LÓPEZ

NOTA: en el día hábil de hoy se dictó, diarizó y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO

MANUEL LÓPEZ