REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2015-003608

Visto el escrito presentado por la representación judicial de la codemandada CONSULTORIOS MEDICOS RESCARVEN C.A en fecha 5 de mayo de 2017 en el cual solicitan la intervención como tercero en garantía del ciudadano CARLOS MATA, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto según su decir la parte demandante reconoció en su demanda y correspondiente escrito de subsanación cursante al folio 22 del presente expediente que “el 2 de enero de 2010 ésta inicio sus labores para dicho ciudadano ocupando el cargo de asistente medico, hasta el 31 de enero de 2015 fecha en la cual el tercero solicito de la actora su renuncia”, argumentando en su defensa otras circunstancias expuestas en el extenso escrito, quien decide observa:

Revisado el texto del escrito libelar y particularmente el folio 22 alegado por la representación judicial de la codemandada antes aludida verifica quien decide que no se expresan en dicho folio los hechos que según el decir de los solicitantes se explano en éste, sin embargo, verifica este despacho que la parte demandante en su libelo demando solidariamente a dos personas naturales como Presidente y Director de la demandada principal en el presente juicio CARDIOLOGIA DDA C.A dentro de los cuales se encontraba el ciudadano Carlos Mata, de quien se solicita la tercería.

Ahora bien, igualmente consta a las actas del expediente que fueron infructuosas las diligencias de los alguaciles a los fines de notificar a las personas naturales demandadas ciudadanos Liliana Piñango y el antes mencionado Carlos Mata, por lo que en fecha 17 de abril de 2017 la apoderada judicial de la parte actora consigna diligencia en la cual desiste de la demanda con respecto a las personas naturales antes aludidas visto que constaba en autos las notificaciones efectivas de las empresas o personas jurídicas demandadas incluida la empresa Cardiología DDA C.A como consta a los folios 130 y 131 de la cual los ciudadanos antes referidos demandados de manera solidaria eran sus representantes, por lo cual considero que era suficiente para que surtiere los efectos de ley. Dicho desistimiento fue homologado por este despacho según auto de fecha 20 de abril de 2017 como consta al folio 165 del expediente, siendo que ese mismo día se certifico la presente causa para la celebración de audiencia preliminar. Consta a los autos que el día 5 de mayo de 2017 se levanto acta por parte del Juzgado 43° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito a quien le correspondió por sorteo el conocimiento del asunto para audiencia preliminar, quien se abstuvo de celebrar la misma devolviendo el expediente, por verificar por el sistema juris 2000 la presentación de una solicitud de tercería que es hoy motivo del presente pronunciamiento.

La codemandada CONSULTORIOS MEDICOS RESCARVEN C.A solicita se llame como tercero al ciudadano CARLOS MATA quien al inicio del procedimiento fue demandado solidario en la presente causa y de quien la parte actora desistió como antes se indico por considerar suficiente para el inicio del proceso la notificación efectiva de las empresas demandadas, especialmente de la que éste representa como directivo, esto es, la empresa CARDIOLOGIA DDA C.A.

Así las cosas y en vista a las circunstancias antes expuestas considera quien decide que la tercería propuesta carece de fundamento y es innecesario el llamado del ciudadano en referencia, por cuanto en primer lugar efectivamente la empresa que él representa ya fue emplazada, y es en definitiva ésta a la cual la parte actora de acuerdo a sus dichos le presto el servicio, y en segundo lugar por cuanto la solidaridad de las personas naturales de conformidad con lo previsto en el articulo 151 de la LOTTT, en estos casos se puede invocar pero por el trabajador en el caso de que el considere la existencia de un fraude laboral en detrimento de sus derechos, por lo cual es el laborante que tiene la cualidad activa según la ley para considerar el llamado o no de las personas naturales responsables de la persona jurídica o entidad de trabajo a las que le prestaron el servicio para garantizar sus pasivos laborales y no otra entidad patronal que igual que aquel fue llamada como responsable solidaria y tendrá en el proceso la oportunidad de desvirtuar la cualidad que le invoca el demandante, por lo cual considera este despacho que la tercería propuesta resulta inoficiosa e impertinente y debe ser declarada inadmisible. Así se establece.

En consideración a las razones antes expuesta este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: INADMISIBLE la tercería propuesta por la representación judicial de la codemandada CONSULTORIOS MEDICOS RESCARVEN C.A, y visto que la empresa CARDIOLOGIA DDA C.A a la fecha perdió la estadía a derecho ya que su notificación se efectúo hace mas de 2 meses se ordena nueva notificación de la misma para su comparecencia a la audiencia preliminar, habilitándose todo el tiempo necesario, dejándose constancia que el resto de los codemandados se encuentran a derecho al igual que la parte actora por su actuación reciente cursante al folio 168 del expediente. Líbrese el cartel de notificación correspondiente a la antes referida demandada. Cúmplase. 207° y 158°

La Juez

El Secretario
Abg. Judith González

Abg. Oscar Castillo


Exp. AP21-L-2015-003608
JG/OC