REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del 
 
Área Metropolitana de Caracas
 
Caracas, once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
 
207º  y 158º
 
 
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA 
 
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA 
 
 
N° EXPEDIENTE: AP21-L-2015-003216
 
PARTE ACTORA: ENERY ORLETTI TOVAR BETANCOURT
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JACKSON MEDINA Y OTROS
 
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES PARAMACONI C.A
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO EN AUTOS 
 
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES 
 
 
Se inicio la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales introducida por el abogado Jackson Medina, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 177.613, Procurador de Trabajadores en el Distrito Capital en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ENERY ORLETTI TOVAR BETANCOURTH en fecha 26 de octubre de 2015 por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, quien solicito el pago de los conceptos laborales discriminados en su libelo, estimando la demanda en la cantidad de Bs.8.145,70, en contra de la empresa  GUARDIANES PARAMACONI C.A. En fecha 29 de octubre de 2015 se dicta auto dando por recibido el asunto a los fines de su revisión para posterior pronunciamiento sobre su admisión y en esa misma fecha se dicta auto admitiendo la misma ordenando el emplazamiento de la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar fijada a las 9:00 a.m. del Decimo dia habil siguiente de constar en autos la notificación ordenada.  Posteriormente a ello consta consignación de fecha 12 de noviembre de 2015 del alguacil Jean Martinez quien manifiesta la imposibilidad de lograrse la notificación por cuanto le fue informado que la empresa ya no funciona en la dirección indicada por la parte actora en su libelo. Finalmente consta auto dictado por este despacho en fecha 17 de noviembre de 2015 instando a la parte actora a suministrar nueva dirección de la demandada para lograr la notificación ordenada. Luego de ello no existe ninguna otra actuación de la parte interesada., 
 
 
 
En cuanto al proceso laboral establece el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. “; y el artículo 202 establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.” 
 
 
Así las cosas, y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que  desde el 26 de octubre de 2015 ( fecha de introducción de la demanda)  la parte actora ni por si ni por medio de apoderado ha activado el presente proceso a través de actuaciones procesales, por lo que a la presente fecha se cumplió mas de 1 año calendario sin que las partes en ese lapso hicieren ningún acto de procedimiento, por lo cual es de pleno derecho y de oficio declarar la perención de la instancia en el presente juicio, como se desprende de los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia especialmente en sentencia N° 195 de fecha 16 de febrero de 2006, caso, revisión de la Sociedad Mercantil SUELATEX C.A, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela morales Lamuño), ya que con respecto a la figura de la perención al verificarse el transcurso del lapso establecido en la ley, sin actividad de las partes, debe ser “ declarada de pleno derecho” y “de oficio” como lo indica la norma, y en este caso en base al  primer supuesto establecido en el articulo 201 ejusdem. Así se declara.
 
 
 En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso. Se ordena la notificación solo de la parte actora por cuanto la demandada nunca fue emplazada por lo cual no tiene interés procesal en el presente caso a los fines de garantizarle los recursos de ley. líbrese boleta de notificación correspondiente. Publíquese y Regístrese la presente decisión. 207° y 158°.
 
 
La Jueza Titular
 
 
                                                                                    El Secretario
 
Abg. Judith González
 
                                                                           Abg. Oscar Castillo   
 
 
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.
 
 
                                                                      El  Secretario
 
 
 
                                                                         Abg. Oscar Castillo   
 
                   
 
 
EXP. AP21-L-2015-003216
 
 
JG/OC
 
 
 
 
 
 
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