REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Area Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AH21-X-2017-000020
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2017-000806
Con vista a las actuaciones que cursan en el expediente principal en lo que respecta a la medida solicitada por la parte actora junto con el escrito de demanda; este Despacho revisado el contenido del mismo, presentado por los Abogados ARLUZ ARLESKA MALDONADO RAMOS y LUIS RAFAELCOLMENARES AGUILAR, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana ANINYER JINETH GUTIERREZ ANGULO contra la entidad de trabajo BOLEITA EXPRESS, C.A., evidencia del punto “CUARTO” del petitorio (páginas 11 y 12 del expediente principal), que procede a solicitar Medida Cautelar, en los términos siguientes: “… Solicitamos a este digno Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, DECRETE las medidas cautelares preventivas de prohibición de enajenar y grabar los bienes muebles e inmuebles de la entidad de trabajo BOLEITA EXPRESS C.A. en virtud de operar el Periculum in mora y ejercicio del Fumus Boni Iuris…”
PRIMERO: Dispone el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”
SEGUNDO: El fin perseguido por las medidas cautelares no es otro que el de garantizar la ejecución de un fallo; como bien lo establece la norma, evitar que se haga ilusoria la pretensión. En el caso que nos ocupa aprecia este Tribunal, de la lectura del escrito libelar presentado por la representación judicial de la parte actora, en el cual se solicita la medida, que no se esgrime alegato alguno que sea capaz de hacer presumir en este Juzgador, la existencia de un peligro o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en caso de favorecer a la parte accionante; y menos aún, se acompañan medios probatorios que soportaren tal aseveración, que en un caso determinado, pudieran ameritar la fijación de un lapso para que estos fueran ampliados. La parte actora, para fundamentar su solicitud, únicamente se limita a señalar que “…en virtud de operar el Periculum in mora y ejercicio del Fumus Boni Iuris…”, sin aportar al Despacho, elemento alguno que pudiera generar la convicción de quien lo Preside, de que existe riesgo, de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.
TERCERO: Con vista a las anteriores consideraciones y en atención a las facultades que otorga la norma adjetiva laboral a los Jueces del Trabajo, en lo atinente a la aprobación o no de las medidas cautelares, considera este Tribunal que en el presente caso no están dados los extremos de Ley para acordarla; razones por las cuales este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas NIEGA LA SOLICITUD REALIZADA POR LA PARTE ACTORA en cuanto al otorgamiento de la medida cautelar y así se decide.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA EL SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO
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