REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Treinta y Uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
205º y 157º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2017-00505
PARTE ACTORA: ENDER RAFAEL DUARTE DUARTE, titular de la cédula de identidad número 14.142.022.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.738
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS UGALDA C.A., MULTISILLAS TODO USO 3000 C.A. y de forma personal al ciudadano ANTONIO PAOLOZZA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por el ciudadano ENDER RAFAEL DUARTE DUARTE contra INDUSTRIAS UGALDA C.A. en fecha 8 de marzo de 2017 siendo recibida por el Juzgado 44º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. Fue admitida y librado Carteles de Notificación, se practicó la misma por Alguacilazgo, consignando las notificaciónes; por lo que el Secretario del Tribunal certificó en fecha 12 de mayo de 2017, a fin que transcurriera el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 26 de mayo de 2017 le correspondió a este Juzgado por sorteo la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual no comparecieron ninguna de las partes, por lo que este Tribunal declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.

Ahora bien, en fecha 24 de mayo de 2017 ambas partes (antes de la Audiencia Preliminar) consignaron escrito de Transacción, el cual aún a la fecha no corre inserto en las actas del proceso; sin embargo, de una revisión del sistema juris 2000 se evidenció su consignación; lo que imposibilitaba que este Tribunal declarara el Desistimiento, por la incomparecencia.
En principio, los jueces no pueden modificar sus propias decisiones; lo cual es cierto como regla general, pero al existir aritas o matices que puedan llevar a ello, los jueces tienen esa posibilidad.

Bien vale la pena, hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de agosto de 2003 con Ponencia del Magistrado Antonio García García -Nº 2231- (que además son sentencias vinculantes para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela) en donde estableció esa posibilidad de revocar sus propias decisiones. Esta sentencia realiza algunos análisis que me permito resumir:
El artículo 334 del código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.

También el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez y aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva contra uno de los derechos de las partes o de un tercero.
Atendiendo a los principios de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el procedimiento.
En el caso de marras, se presentó situación análoga, ambas partes presentaron presentaron un escrito de transacción que no fue rendida la debida cuenta y no constaba ni consta a los autos el escrito en referencia, lo que indujo al error material, por lo que es forzoso para quien suscribe pasar por alto tal situación y no corregir las faltas que pudieran lesionar los derechos de las partes. Así se establece.-
Por los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, Tribunal atendiendo al principio constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, REVOCA la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2017 en la cual se declaró el Desistimiento del Procedimiento; todo en el Juicio seguido por ENDER RAFAEL DUARTE DUARTE contra INDUSTRIAS UGALDA C.A., MULTISILLAS TODO USO 3000 C.A. y de forma personal al ciudadano ANTONIO PAOLOZZA, por cobro de Prestaciones Sociales.

Se ordena remitir al presente asunto al Juzgado 44º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines que provea lo que a bien considere con relación al acuerdo transaccional suscrito entre las partes.


Publíquese, Regístrese y déjese copia.


Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 31 días del mes de mayo de 2017.

La Juez

Abg. Neyireé Toledo

La Secretaria


Abg. Josefa Mantilla

Nota: En esta misma fecha, se publicó esta decisión siendo las 10:55 am


La Secretaria