REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

ASUNTO: AP21-S-2015-000790
OFERENTE: INVERSIONES PENSION SAN MATEO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2011, bajo el número 31, tomo 60-A SDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA OFERENTE: Sin apoderado judicial constituido.
OFERIDO: MARILU PERDOMO BARRIOS, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número 7.387.833.
MOTIVO: OFERTA DE PAGO

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, por virtud de Oferta de Pago de Prestaciones Sociales interpuesta por la entidad de trabajo INVERSIONES PENSION SAN MATEO, C.A., a favor de la ciudadana MARILU PERDOMO BARRIOS, la cual fue presentada en fecha 09 de abril de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento a los fines de su admisión y previa distribución, a este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, dándose por recibido el expediente y emitiéndose auto de admisión en fecha 14 de abril de 2015, ordenándose a la Oferente la apertura de la correspondiente cuenta bancaria a la parte Oferida a los fines pertinentes.

De igual manera se evidencia de las actas procesales que en fecha 14 de abril de 2015, se presentó escrito transaccional suscrito por la oferida Marilu Perdomo, asistida por la abogada Yoleida Rojas Borges, inscrita en el Ipsa bajo el número 76.652; así como por los abogados Jorge Luis Malave y Francisco Asunción Cumana Silva, inscritos en el Ipsa bajo los números 32.592 y 83.562, respectivamente, quienes alegaron actuar como apoderados de la oferente, la entidad de trabajo Inversiones Pensión San Mateo, c.a., sin consignar o aportar datos de instrumento poder que acreditara su representación, por lo cual el Tribunal, mediante auto de fecha 21 de abril de 2015, les instó a la consignación a la oferente a consignar instrumento poder a los fines de emitir pronunciamiento sobre la transacción presentada, ordenándose luego boletas de notificación a las partes en ocasión del abocamiento de quien suscribe a los mismos fines de emitir pronunciamiento sobre la transacción presentada, cuyas consignaciones constan a los folios 30 al 35 del expediente contentivo de la presente causa, no pudiendo evidenciar a partir de esa fecha actuación alguna de las partes que denoten interés alguno en el presente procedimiento y sin que conste consignación alguna del instrumento poder exigido a la oferente a los fines de emitir pronunciamiento sobre la transacción presentada en fecha 14 de abril de 2015, no obstante que ha habiendo transcurrido tiempo suficiente para ello.

No obstante la falta de interés de las partes, precisa esta Juzgadora necesario emitir pronunciamiento sobre el acuerdo presentado por las partes, señalando que a los fines de actuar en juicio, toda persona natural o jurídica deberá estar representado por abogado en los términos del artículo 4 de la Ley de Abogados, debiendo en todo caso dicho profesional del derecho acreditar al expediente instrumento poder a los fines de acreditar su cualidad en los términos del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto dispone:
Artículo 150. Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

Siendo así y tomando en cuenta que quienes manifestaron ser apoderados judiciales de la Oferente, abogados Jorge Luis Malave y Francisco Asunción Cumana Silva, no acreditaron la representación alegada en el documento transaccional presentado, y como quiera que no se evidencia de autos que la Oferente INVERSIONES PENSION SAN MATEO, C.A., se haya encontrado debidamente representada a los fines de presentar el referido acuerdo transaccional en fecha 14 de abril de 2015, es por lo que debe NEGARSE LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo presentado por las partes, no habiendo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

Se ordena la notificación de las partes a los fines de los recursos que a bien tuvieren contra el presente fallo. Así se establece.

Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ELVIS FLORES
EL SECRETARIO


Expediente: AP21-S-2015-000790