REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-000681
PARTE ACTORA: JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 6.296.230.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANASTACIA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 88.222.-
PARTE DEMANDA: CORPORACION RAMSYSTEAMS CA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO EN LA AUDIENCIA.
MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
I
Se inició la acción por demanda presentada el día, 30 de Marzo de 2017, por la abogada ANASTACIA RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA N 88.222, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, JOSE PEREZ, titular de la cédula de identidad V-6.296.230, POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la entidad de trabajo empresa CORPORACION RAMSYSTEAMS, C.A, la cual fue admitida, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 05 de abril de 2017, librándose la notificación de la parte demandada, y una vez de practicada la notificación a la parte demandada, según consta en los folios del dieciséis (16) y diecisiete (17), del expediente, de lo cual se dejó constancia por la secretaría de ese despacho, en el día hábil veintiuno (21) de abril de 2017 y siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejó constancia a través de acta levantada en fecha 08 de mayo de 201,7 de la comparecencia de la parte actora, así como de la no comparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a establecer la consecuencia procesal, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho; se presume la admisión de los hechos.
II
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de fundamentar la decisión de la presente causa, en la cual se declara la presunción de admisión de los hechos, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem., procederá al análisis pormenorizado de los alegatos y pretensiones del actor, verificando que las mismas no sean contrarias a derecho ni violatorias de normas de orden público y que por ende, los conceptos demandados están enmarcados en plenitud con las normas jurídicas que los regulan, esto siguiendo el criterio de la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A., que parcialmente se transcribe:
“Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.” (subrayado y resaltado agregado).
Expuesto lo anterior, y conforme al contenido del libelo de la demanda éste Juzgado pasa a decidir sobre los siguientes detalles:
1.- Quedó admitido como cierto que el ciudadano JOSE PEREZ, titular de la cédula de identidad V-6.296.230, comenzó a laborar el día 1 de abril de 2016 hasta el 15 de septiembre de 2016, con el cargo de VIGILANTE.-
2. El actor alega y así queda admitido, que prestó servicio en una jornada de trabajo de 24 HORAS POR 48; devengando un salario Mensual de Bs. 22.576,60. Lo anterior se desprende de lo alegado por el demandante en su escrito libelar, alegatos a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada, debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Por lo que los cálculos se efectuarán con base a estos montos. Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Igualmente en base a la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha quedado admitido que la relación laboral terminó por RENUNCIA. Y ASI SE ESTABLECE.
4.- En cuanto a los conceptos demandados, si bien los mismos deben entenderse por admitidos de conformidad con la consecuencia jurídica prevista por el legislador adjetivo del trabajo en su artículo 131, debe forzosamente quien decide, revisar la contrariedad en derecho o no de la pretensión con el objeto de verificar la procedencia o no de los mismos, por lo que seguidamente, este sentenciador detallará dichos conceptos en la presente decisión documental. Y ASI SE DECIDE.
Antes de continuar la discriminación de los conceptos accionados y su verificación de procedencia en derecho o no, este Juzgador se permite efectuar la siguiente consideración:
Ha sido criterio reiterado tanto por los Juzgados Superiores del Trabajo así como por el máximo Tribunal en Sala de Casación Social el indicar que las partes deben cumplir con sus cargas procesales, las cuales mal pueden ser suplidas por el juez. En el caso de la parte actora y en base al principio de preclusividad de los actos del proceso, su única oportunidad para efectuar alegaciones es el escrito de demanda, es decir, es la única oportunidad procesal con la que cuenta el demandante para el planteamiento de sus pretensiones, las cuales por demás debe efectuar de manera clara en virtud de que está vedado al Juzgador inferir o hacer conjeturas de lo que las partes pretendían explanar en las actas procesales. Marco de tales afirmaciones relativas a las cargas de alegación y pruebas de las partes lo constituye la decisión de fecha 07 de septiembre de 2004, (la cual es compartida por quien aquí decide), en el juicio seguido por el ciudadano NAIF ENRIQUE MOUHAMMAD ROJAS contra la empresa mercantil FERRETERÍA EPA, C.A., es así, que tenemos en relación a la discriminación y cuantificación de los conceptos:
1.- DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, ARTICULO 142 DE DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
Asumiendo y aplicando la interpretación más favorable, sobre la base del “principio indubio pre operario” el articulo ut supra, se declara procedente la prestación social o antigüedad en el servicio según lo señalado en los literales “c y d” de la forma como se indica: 30 días X Bs.907,25, ultimo salario integral, lo cual genera un total por este concepto de Bs.27.217,50 mas los intereses sobre prestaciones sociales, que se verifica que se encuentran ajustadas a derecho según la forma y calculo de la demandada, lo cual genera un total por este concepto un monto de Bs. 818,87., todo lo cual produce un monto total por ambos conceptos de VENTIOCHO MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS Bs. 28.036,37. Y así se establece.-
2.- UTILIDADES FRACCIONADAS:
Aunque este juzgador aprecia que la demanda yerra en la invocación de los artículos, el contenido de lo pretendido es correcto, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, corresponde por este concepto:
BENEFICIOS ANUALES O UTILIDADES FRACCIONADAS ARTICULO 131 DE LA LOTTT
AÑOS DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
2016 22,50 Bs. 752,56 Bs 16.932,38
TOTAL A CANCELAR Bs 16.932,38
Por lo que se genera y declara procedente por este concepto de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 16.932,38). Y así se establece.-
3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS:
Nuevamente yerra la parte actora en su escrito en cuanto a la identificación de los artículos, no así en su contenido, por lo que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 190 y 192, ambos de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, corresponde por este concepto:
VACACIONES FRACCIONADAS ARTICULO 196 DE LA LOTT
AÑOS DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
2016 6,25 Bs. 752,56 Bs 4.703,5
TOTAL A CANCELAR Bs. 4.703,5
BONO VACACIONAL FRACCIONADO ARTICULO 192 DE LA LOTT
AÑOS DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
2016 8,33 Bs. 752,56 Bs 6.020,48
TOTAL A CANCELAR Bs 10.723,98
Por la totalización de los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionados, los cuales se declaran procedentes en derecho se genera un total de Bs. 4.703,5 mas Bs 6.020,48 para un total de DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.723,98). y así se establece.-
4.- CESTA TICKET:
Conforme lo dispuesto en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores y sus reformas, se declara procedente el beneficio de cesta Ticket, según lo demandado y en la forma como queda ilustrado en cuadro anexo.
CESTA TICKET
MES/AÑO DIAS VALOR DEL CESTA TICKET DIARIO TOTAL
SEP.-2016 15 Bs. 3.600,00 Bs 54.000,00
TOTAL A CANCELAR Bs 54.000,00
Por lo que se genera y declara procedente por este concepto un monto de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 54.000,00). Y así se establece.-
5.- PRIMERA QUINCENA DEL MES DE SEPTIEMBRE:
Se declara procedente según lo demandada el pago de la primera quincena del mes de septiembre de 2016, por lo que se condena por tal concepto el monto de ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS de (Bs 11.288,30). Y así se establece.-
Se ordena el cálculos de los intereses moratorios y la corrección monetaria en los términos siguientes: (a) los intereses de mora de la garantía de prestaciones sociales (prestación de antigüedad) serán calculados de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, el día 15 de septiembre de 2016 y hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.); y desde la notificación de la parte demandada, el 18 de abril de 2017 para el resto de los conceptos condenados hasta la fecha en la cual se materialice el pago; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de la terminación del nexo para la garantía de prestaciones sociales (prestación de antigüedad), el día 15 de septiembre de 2016 y desde la notificación de la parte demandada, el día 18 de abril de 2017 para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los Cálculos deben realizarse conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta oficial número 40.616, de fecha 09 de marzo de 2015, con preferencia a cualquier experticia. Así se decide.
Al respecto y en aplicación de lo anteriormente expuesto, se establece como monto a pagar por concepto de intereses moratorios de la Garantía de Prestaciones Sociales (Bs.2.464,02), obtenido dicho cálculo a través del Módulo del Banco Central de Venezuela, cálculo que se realizó desde el 15 de septiembre de 2016 hasta el 1 de febrero de 2017, dado que es hasta esa fecha que encuentran actualizadas las tasas correspondientes a este concepto, todo según impresión informática obtenida de la operación realizada que se adjunta al presente fallo. En cuanto a los intereses que se generen desde esa fecha exclusive, hasta la fecha del pago efectivo, su cuantificación se realizará una vez sea suministrada información por parte del Banco Central de Venezuela. En cuanto a los intereses moratorios del resto de los conceptos condenados, como quiera que los mismos fueron ordenados cuantificar a partir del 28 de abril de 2017, y dicha información no se encuentra actualizada sino hasta el 1 de febrero de 2017, su cuantificación se realizará una vez que se tenga acceso a la información correspondiente por parte del Banco Central de Venezuela, en los términos establecidos en el fallo. Así se establece.
Por otro lado y en cuanto a la indexación de la Garantía de Prestaciones Sociales y de los demás conceptos establecidos en el presente fallo, se deja constancia que el Banco Central de Venezuela tiene actualizada la información de dicho concepto hasta el mes de febrero de 2017, por lo que tal cálculo se liquidará una vez que dicha información sea suministrada por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
CUADRO RESUMEN GENERAL
TOTAL A CANCELAR
CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 DE LA
LOTTT LITERALES "c" Y "d" e INTERESES DE PRESTACIONES SOCALES Bs. 28.036,37
BENEFICIOS ANUALES O UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2016 ARTICULO 131 DE LA LOTTT Bs. 16.932,38
BONO VACACIONAL FRACCIONADO ARTICULO 192 DE LA LOTTT Bs. 10.723,98
VACACIONES FRACCIONADAS ARTICULO 196 DE LA LOTTT Bs. 4.703,50
CESTA TICKETS Bs. 54.000,00
intereses moratorios de la Garantía de Prestaciones Sociales Bs. 2.464,02
TOTAL A CANCELAR Bs.112.630,25
De todo lo anterior se obtiene un total general a cancelar de CIENTO DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 112.630,25)
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 6.296.230., contra la entidad de trabajo CORPORACION RAMSYSTEAMS CA., identificada en autos. SEGUNDO: La demandada debe cancelar al actor la cantidad de CIENTO DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 112.630,25), por los conceptos y montos discriminados en el cuerpo completo del fallo. TERCERO: Se condenatoria en costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular
Abog. ANIBAL F. ABREU P.
La Secretaria
Abog. Karelys Gudiño.
En esta misma fecha (15/05/2017) se público y registro la anterior decisión,
La Secretaria
Abog. Karelys Gudiño
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