REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
207º y 158º
Caracas, cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

ASUNTO: AP21-S-2015-000736.-

En la presente Oferta Real de Pago, presentada por la parte oferente INVERSIONES HOLLYWOOD CLUB, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 23 de abril de 1.992, bajo el Nº 26, Tomo 38-A-Sgdo, quien ofrece el monto de DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (2.814,35 Bs.) a la parte Oferida ciudadano JORGE LUIS CARABALLO, quien prestó sus servicios como MANTENIMIENTO en la referida entidad de trabajo desde el 23 de enero de 2015, hasta el 28 de febrero de 2015, este Juzgado dictó Despacho Saneador, a los fines de que la parte actora subsanara su escrito, motivo por el cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
Motivación
En fecha 28 de abril de 2015, este Juzgado dictó auto de Despacho Saneador de acuerdo a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado analógicamente al caso según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:

Visto la anterior oferta de pago, este Juzgado Décimo Noveno (19º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo en virtud que la parte oferente señaló que “…contrató los servicios personales del (la) trabajador (a) JORGE LUIS CARABALLO…” y posteriormente solicita que la notificación se realice en la persona del trabajador “…ORLANDO BECERRA…” , en este sentido, este Juzgado observa que existe discrepancia entre las personas señaladas como OFERIDA, en consecuencia, deberá dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación por el alguacil cumplir con el presente despacho saneador, señalando de forma correcta el monto que ofrece, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Líbrese boleta de notificación.

Indicándole a la parte Oferente, en el referido auto, que se debía realizar la corrección dentro de los dos (2) hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la parte actora, en caso contrario se declararía la inadmisibilidad o perención, según el caso.

Ahora bien analizado lo anterior y por cuanto el accionante, parte Oferente en el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria y graciosa no subsanó íntegramente lo requerido por este
Tribunal, estando debidamente notificada sobre el contenido de la misma, carga ésta que no fue cumplida en su totalidad por la parte oferente en el lapso concedido para ello, razón por la que debe este Juzgado forzosamente declarar inadmisible la presente solicitud de Oferta Real de Pago establecida en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.-

II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: INADMISIBLE la solicitud del Procedimiento de Oferta Real de Pago incoada por el apoderado Judicial de la Parte Oferente INVERSIONES HOLLYWOOD CLUB, C.A., ABG. JESÚS ANTONIO LEOPOLDO RONDÓN a al ciudadano: JORGE LUIS CARABALLO, parte oferida en el presente caso, todos identificados en autos. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. Regístrese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los CUATRO (4) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. THAYNA ALBARRAN



EL SECRETARIO,

ABG. WILFREDO LANDAETA
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. WILFREDO LANDAETA