REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AP21-S-2017-000307
I
En fecha 4-05-2017, según se evidencia del comprobante de recepción de documentos, emanado de la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito, la abogada Eva Cotes, inscrita en el inpreabogado Nro. 189.701 en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES (SERINCO C.A), presentó Oferta Real de pago por créditos laborales en favor del ciudadano JORGE LUIS SOLANO PECHE, titular de la cédula de identidad Nro. 17.454.715, por la cantidad ciento cuarenta y tres mil trescientos cuarenta y un bolívares con 64/100 (Bs.143.341,64), señalando el como domicilio de la parte oferida a los fines de su notificación: “EL DIVIDIVI, CALLE PRINCIPAL, SECTOR PARAISO DE SANTA INÉS, CASA Nro. 125 CHARALLAVE ESTADO MIRANDA”.
II
A los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, debe dejar constancia que por suerte de distribución correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal el 5 del corriente mes y año, recibido en físico en este Despacho el 8 de mayo, procediéndose en este acto a dársele recibo a los fines de su tramitación.
Ahora bien, observa este Juzgado que tratándose el presente asunto de una oferta real de pago de pasivos laborales, cuyo solicitante es como ya se expresó la entidad de trabajo SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES (SERINCO C.A), con sede en esta ciudad, la norma positiva en materia de competencia por el territorio deben ser las contenidas en la legislación civil y no la prevista en materia laboral, toda vez que los criterios de competencia consagrados en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo han sido concebidos atendiendo a que la persona demandante es el trabajador o por lo menos quien afirma dicha cualidad y no para el empleador o patrono, quien tiene todas las posibilidades económicas para sufragar los gastos que representa la contratación de un profesional del derecho que se traslade hasta la población de Charallave en el Estado Bolivariano de Miranda y realice los trámites pertinentes de este procedimiento, no siendo concebible que tal carga la asuma el Poder Judicial.
Así, los artículos 1.306 y 1.307, numeral 6º del Código Civil, establecen los criterios en los casos de oferta real de pago, en los términos siguientes:
“(…) Artículo 1.306 Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
Artículo 1.307 Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez…”.
Por su parte el artículo 819 del Código de Procediendo Civil, prevé lo siguiente:
“…Artículo 819. La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1° El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3° La especificación de las cosas que se ofrezcan…”.
(Resaltado de este Juzgado).
III
Con base a las consideraciones de hecho y derecho expuestas y visto que no consta que las partes hayan fijado un lugar para la ejecución del contrato y que el domicilio del acreedor de la obligación se encuentra fuera de la competencia territorial de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara incompetente por razón del territorio, y declara que la competencia corresponde a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Charallave, a donde se ordena remitir el presente asunto. Así se decide.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ALIRIO CUMACHE
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
ALIRIO CUMACHE
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