REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AP21-S-2017-000237
I
En fecha 4-04-2017, según se evidencia del comprobante de recepción de documentos, emanado de la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito, la abogada Elisa Martínez, inscrita en el inpreabogado Nro.26.248, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo ANGUS GRILL C.A, (Restaurante Punta Grill y Salón Villa Magna) presentó Oferta Real de pago por créditos laborales en favor del ciudadano JULIO CESAR CALDERON VERA, titular de la cedula de Identidad No V- 8.034.578, por la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 126.586,48), comprendiendo dicha cantidad pago por garantía de antigüedad o prestaciones sociales, vacaciones 2016-2017, vacaciones fraccionadas, utilidades 2016, utilidades fraccionadas 2017, con las deducciones correspondientes a lo abonado en el fideicomiso constituido en el Banco Banesco, adelanto de utilidades, por una relación de trabajo que se inició el 16-2-2016 y culminó el 31-03-2017, ejerciendo el cargo de Parquero.
El 7-1-2017, fue recibido y admitido el presente asunto, ordenándose a la parte oferente abrir la respectiva cuenta a favor del extrabajador.
Luego en fecha 17-5-2017, la representación judicial del oferente identificada up supra y el ciudadano Julio Calderón, oferido, asistido por su apoderado judicial abogado Ángel Rojas, inpreabogado Nro. 88.662, presentaron acuerdo transaccional para poner fin a este procedimiento, que es lo que precisamente va a analizar este Despacho a continuación:
Ahora bien, para decidir sobre la homologación peticionada, se observa lo siguiente:
II
En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el cual consagra:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)
Así las cosas, encuentra esta Juzgadora que el contrato de transacción mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de resolver de manera definitiva este procedimiento de oferta real laboral, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que la apoderada judicial de la parte Oferente, Elisa Martínez, inpreabogado Nro. 26.482, tiene facultad expresa para transigir según se evidencia del poder que riela al folio 5 al 9 del expediente. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada, y por otra parte, la parte oferida ciudadano JULIO CESAR CALDERON VERA fue debidamente asistido y representado por un profesional del derecho abogado Ángel Rojas, inpreabogado Nro. 88.662, entendiendo es Despacho que el extrabajador fue debidamente instruido acerca del alcance y consecuencia legales del contrato que celebra.
De igual forma observa este Juzgado que la transacción presentada con ocasión al procedimiento de Oferta Real de Pago, ha sido celebrada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y presentada por escrito. Y que si bien no versa sobre derechos litigiosos ni dudosos, pero si discutidos, ha sido con el propósito de precaver un litigio eventual, sobre el cual las partes han expuesto una relación suficiente sobre los hechos que sustentan el acuerdo y los derechos comprendidos en la misma. Por lo que en criterio de quien suscribe, se ha dado cumplimiento a los otros extremos exigidos constitucional y legalmente para impartirle la homologación. Así se decide.
En este orden de ideas, constata este Tribunal que la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, tal y como lo exige la Ley. Así se decide.
Por otra parte, la parte Oferente a los fines de dar por terminado el procedimiento de oferta real ofreció al Oferido, ya identificado, los conceptos y cantidades ofrecidas en el presente procedimiento y adicionalmente el pago del bono vacacional fraccionado, todo lo cual sumado a un pago único total por la cantidad ciento doce mil quinientos treinta bolívares con 57/100 (Bs. 112.537,57), menos la deducción de Bs. 8.934,96, por concepto ley de vivienda y hábitat y préstamo reconocido por el oferido, arroja un total a pagar de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 67/100 (Bs.144.620,67) cantidad superior al de la oferta, siendo aceptado y recibido sin reserva por la parte oferida ya identificado, mediante cheque Nro.65043668 de fecha 10-05- 2017, instrumento de pago, girado contra el Banco Banplus por la cantidad de Bs. 89.814,31 más lo acreditado en el fideicomiso de prestaciones sociales, cuya copia se acompañó al escrito transaccional, para dar por terminado este procedimiento. Se deja constancia que el extrabajador, hoy parte oferida declara en el contrato en las cláusulas octava a décima primera, que la entidad de trabajo oferente, así como cualquier persona natural o jurídica relacionada, nada quedan a adeudarle por conceptos derivados de su contrato de trabajo ni por la terminación del mismo, e igualmente reconoce y acepta que el pago que se le hizo constituye un finiquito total y definitivo.
III
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo establecido en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los Trabajadores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, en consecuencia, tiene el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
LA JUEZA,
LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ
El Secretario,
Abog. Alirio Cumache Sánchez
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