REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AH21-X-2017-000018
PARTE ACTORA: EDGARDO AHUMADA AHUMADA, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número: E-81.361.176.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO ANDREA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 37.063.
PARTE DEMANDADA: EDITORIAL ORIGEN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 2004, bajo el N° 38, Tomo 877A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS VILORIA y ENRIQUE AGUILERA OCANDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 93.825 y 23.506, respectivamente.
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
I
En fecha de 3 de abril del año en curso, el abogado Gilberto Andrea, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 37.063, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente procedimiento, solicitó a este Juzgado se “(…) DECRETE MEDIDA DE EMBARGO, toda vez que el retardo injustificado pone en riego la ejecución del fallo y tengo a mi favor la presunción del buen derecho (…) dicha medida preventiva hasta tanto y en cuanto se conozcan las resultas del peritaje deben cubrir 32 años de servicio, a una media de un millón de bolívares por año, por lo que solicito se decrete embargo preventivo por la cantidad de treinta y dos millones de bolívares (Bs. 32.000.000,oo), sobre las acciones de Editorial Origen S.A, a los fines de garantizar las resultas del juicio (…)”.
Continua la representación judicial de la parte actora alegando que “(…) temo que la demanda se insolvente, pues las tácticas dilatorias son más que evidentes. Solicito que dicha medida preventiva abarque ‘CUENTAS BANCARIAS’ que estén a nombre de la demandada para lo cual solicito se oficie a SUDEBAN (…)” jurando la urgencia del caso, pues la demandada pretende darse a la quiebra para no pagar las resultas del juicio. En este mismo orden de ideas, denuncia el accionante, retardo en las actuaciones de los peritos, lo que abona en justificar la medida peticionada.
II
Para decidir sobre la medida cautelar nominada mencionada ut supra, se observa lo siguiente:
En el presente asunto consta sentencia definitiva de fecha 10 de febrero de 2016, razón por la cual solo procede la medidas ejecutivas y no preventivas las cuales se pueden solicitar y decretar antes de la sentencia definitiva, es decir, en la fase cognitiva y no en la presente fase, razón por la cual le resulta forzoso a este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la representación judicial de la parte Actora. Así se decide.-
En este sentido, este Tribunal acoge como suyo lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia Nº 261 de fecha 25 de abril de 2002, caso: Teodardo Adolfo Estrada contra la empresa Distribuidora Venemotos C.A., que indicó:
“… está atribuyendo a los jueces de instancia –no a las Salas de Casación, que son Tribunales de derecho- una facultad que puede ser ejercida antes de la sentencia definitiva y no durante la fase de ejecución del fallo, en la cual solo cabe proceder a la ejecución.”, (subrayado y negrillas de esta Juzgadora).
En este mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº 08-134, señalando en fecha 07 de agosto de 2008, lo siguiente:
“(…) En fase de ejecución no proceden medidas cautelares sino embargo ejecutivo.
(omissis)
Por consiguiente, en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado.
Respecto a las medidas decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala en sentencia N° 0345, de fecha 25 de noviembre de 1997, caso Junta de Condominio Edificio la Pirámide, expediente N° 97-0116, estableció lo siguiente:
“…Ante esta situación, la Sala considera pertinente aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil y en el parágrafo Primero (innominadas), porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida…”.
En este mismo orden de ideas y respecto a la oportunidad en la cual las medidas pueden ser decretadas, esta Sala en sentencia N° 00066, de fecha 19 de febrero de 2008, caso Gran Boulevard 5 de Julio, C.A. contra C.A., El Paraíso y otras, expediente N° 06-1035, señaló lo siguiente:
“…Con relación al embargo ejecutivo, los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil prevén:
“Artículo 524
Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal dará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia.”.
“Artículo 526-
Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”.
Por su parte, en cuanto a las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
En concordancia con la norma anterior, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
De la normativa legal anteriormente citada, se pone de manifiesto la existencia de dos tipos de embargos: el preventivo y el ejecutivo, por lo cual es necesario distinguir lo siguiente: en cuanto a la oportunidad en la cual estas dos medidas pueden ser decretadas en el proceso ordinario, el embargo ejecutivo procede una vez que se ha producido sentencia definitivamente firme y que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el embargo preventivo puede proveerse en todo grado y estado de la causa, excepto que se hubiese dictado sentencia definitivamente firme, ya que de ser así, sólo cabe hablar de medida ejecutiva de embargo.
Por otra parte, el embargo ejecutivo previsto en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no exige la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, es decir, el riesgo manifiesto de dejar ilusoria la ejecución del fallo, y un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales sí serían de ineludible cumplimiento en el caso de las medidas preventivas, mientras que en el caso del embargo ejecutivo, su presupuesto es la existencia de una sentencia definitiva, lo que produce que su trámite sea también diferente (…)”. (Negritas y cursivas del transcrito).
(Omissis)
III
Así las cosas y en atención a la doctrina citada precedentemente, encontrándose el presente asunto en fase de ejecución de una sentencia definitiva, resulta forzoso para quien suscribe declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el apoderado judicial del demandante, de decretar medida preventiva de embargo sobre los derechos que contenidos en las acciones de la sociedad de comercio condenada y en las cuentas bancarias de las que sea titular. Así se decide.-
Se ordena la notificación de la presente resolución a la parte actora. Así se decide.
La Jueza
Lisbett Bolívar Hernández
El Secretario
Abog. Alirio Cumache
En el día de hoy, se registró y publico la presente decisión.
El Secretario
Abog. Alirio Cumache
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