REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dieciséis (16) de Mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-000519
PARTE ACTORA: ENDER JOSE ANDRADE SOTO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-7.708.662.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JENNY ROSALES y JOSE FERNANDO TOUSSAINT MOROS, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos. 58.775 y 194. 350, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MENSAJEROS RADIO WORLDMIDE, C.A. (MRW), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº.10, Tomo.19-A-Sgdo, de fecha 13-07-1988.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, Martes Dieciséis (16) de Mayo de dos mil diecisiete 2017, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, conforme se estableció en acta levantada por este Juzgado en fecha Nueve (09) de Mayo de dos mil diecisiete 2017, mediante la cual dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar fijada en la presente causa a las 10:00 A.M., y de la comparecencia a ese acto, del ciudadano JOSE FERNANDO TOUSSAINT MOROS, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°.194.350, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano ENDER JOSE ANDRADE SOTO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-7.708.662, tal como consta de poder que cursa en los autos. Así mismo, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora consignó en dicho acto, un escrito de promoción de pruebas constantes de (06) folios, y presento elementos probatorios en anexos, constantes de (44) folios, los cuales fueron agregados a los autos en dicha oportunidad. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia a dicha audiencia de la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo MENSAJEROS RADIO WORLDMIDE, C.A. (MRW), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº.10, Tomo.19-A-Sgdo, de fecha 13-07-1988, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Así mismo, se dejó constancia en la mencionada acta, que este Tribunal, declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, siempre que los mismos no sean contrarios al derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual, se difirió el pronunciamiento del fallo para dentro del lapso de (5) días hábiles siguientes, por aplicación extensiva del artículo 158 ejusdem y con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a dictar el dispositivo del Fallo y publicar el texto integro que motiva la presente decisión en los siguientes términos:
Alegó en su libelo, la representación judicial de la parte actora los siguientes hechos:
1). Que su representado en fecha DIEZ (10) DE OCTUBRE DE 2003, comenzó a prestar sus servicios personales, ininterrumpido, bajo dependencia y subordinado, para la entidad de trabajo MENSAJEROS RADIO WORLDMIDE, C.A. (MRW), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº.10, Tomo.19-A-Sgdo, de fecha 13-07-1988, parte demandada en la presente causa, desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE PLATAFORMA, de manera permanente, continua, ordinaria, laborando en una jornada nocturna de 6:00 P.M a 6:00 A.M, de lunes a sábado, y a partir del mes de marzo de 2013, de lunes a viernes, devengando un último salario básico mensual de (Bs.22.120,00).
2). Que dicha relación de trabajo, tuvo una vigencia de doce (12) años y dos (02) meses, siendo despedido por causas injustificadas el día Veintiuno (21) de Diciembre de 2015.
3). Que la demandada al momento del despido le cancelo la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.676.698, 03), por concepto del pago de sus prestaciones sociales generadas durante la vigencia del vinculo laboral.
4). Que durante el tiempo que prestó servicio para la demandada, jamás le reconoció el pago de las horas extras nocturnas trabajadas.
5). Que desde el inicio de la relación de trabajo, prestó una jornada de trabajo, exclusivamente nocturna, pero en el mes de abril de 2014, la demandada le empezó a pagar el Bono Nocturno, lo que significa, que desde el mes de Octubre de 2003, hasta el mes de Marzo de2014, nunca le pagaron el Bono Nocturno, cuyo beneficio le correspondía por haber prestado una jornada exclusivamente nocturna.
5). Que la parte demandada, al no haberle reconocido el Bono Nocturno, en durante el lapso señalado, evidentemente que existe una diferencia en el salario normal e integral, y en consecuencia genera una diferencia en las prestaciones sociales.
Así las cosas, la actora demanda el pago de los siguientes conceptos y montos: Bono Nocturno, articulo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, desde el mes de Octubre de 2003 hasta Marzo de 2014, por un monto de Bs. 836.136,00; Diferencia por Vacaciones, desde el 10-10-2004 hasta el 21-12-2015, articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs. 303.166,98; Diferencia por Bono Vacaciones, desde el 10-10-2004 hasta el 21-12-2015, articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs. 225.525,54; Diferencia por Utilidades, desde el año 2003 hasta el 31-12-2015, articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs. 1.985.485,00; Horas Extras, desde el mes de Octubre del 2003 hasta el 21-12-2015, artículos 118 y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.1.183.046,40; Diferencia de Prestaciones Sociales, articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs. 95.122,80. Adicionalmente solicito el pago de los intereses de moratorios y la indexación monetaria. La reclamación por concepto de la referidas diferencias de prestaciones sociales, ascienden a un monto total demandado por la cantidad de Bs.4.628.482, 60.
En consecuencia, quien aquí juzga, considera, que de acuerdo a la confesión, que se produjo con la incomparecencia de la parte demandada en la presente causa, entidad de trabajo MENSAJEROS RADIO WORLDMIDE, C.A. (MRW), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº.10, Tomo.19-A-Sgdo, de fecha 13-07-1988, a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han quedado admitidos los siguientes hecho postulados por la parte actora en su escrito libelar, a saber, la relación de trabajo a tiempo indeterminado, la fecha de inicio, la fecha de egreso, la antigüedad, la jornada de trabajo, el salario aducido, el cargo desempeñado, así como también la forma de culminación de la relación de trabajo, y el monto cancelado por la demandada por concepto de prestaciones sociales y corresponderá a quien decide determinar si todos y cada un de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar están ajustados a derecho y resultan procedentes. Así se establece.
Ahora bien, este Juzgador obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de los precitados conceptos, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma, y así como lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A., en la cual estableció lo siguiente:
“(…) aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho (...)”.
Pues bien, como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a una reclamación por concepto de diferencias de Prestaciones Sociales adeudadas al ciudadano ENDER JOSE ANDRADE SOTO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-7.708.662, por la demandada en la presente causa, entidad de trabajo MENSAJEROS RADIO WORLDMIDE, C.A. (MRW), ampliamente identificados en los autos, y así como de la reclamación de los intereses moratorios, y la indexación, este Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor del trabajador en la legislación vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la referida audiencia preliminar. Así se establece.
Ahora bien, una vez revisada por este Juzgador la procedencia en Derecho de los precitados conceptos reclamados, pasa a establecer lo siguiente:
PRIMERO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, el pago por concepto de BONO NOCTURNO DESDE OCTUBRE DEL 2003 HASTA MARZO DEL 2015, de conformidad con lo establecido en el articulo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, desde el mes de Octubre de 2003 hasta Marzo de 2014, en los términos y por el monto establecido por la parte actora en su escrito libelar. En consecuencia, por las razones antes señaladas, la parte actora tiene el derecho de percibir el presente concepto, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 836.136,00. Así se establece.
SEGUNDO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, el pago por concepto de DIFERENCIA POR VACACIONES, desde el 10-10-2004 hasta el 21-12-2015, de conformidad con lo establecido en el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, en los términos y por el monto establecido por la parte actora en su escrito libelar. En consecuencia, por las razones antes señaladas, la parte actora tiene el derecho de percibir el presente concepto, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 303.166,98. Así se establece.
TERCERO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, el pago por concepto de DIFERENCIA POR BONO VACACIONES, desde el 10-10-2004 hasta el 21-12-2015, de conformidad con lo establecido en el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, en los términos y por el monto establecido por la parte actora en su escrito libelar. En consecuencia, por las razones antes señaladas, la parte actora tiene el derecho de percibir el presente concepto, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 225.525,54. Así se establece.
CUARTO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago por concepto de DIFERENCIA POR UTILIDADES, desde el año 2003 hasta el 30-11-2015, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, en los términos y por el monto establecido por la parte actora en su escrito libelar. En consecuencia, por las razones antes señaladas, la parte actora tiene el derecho de percibir el presente concepto, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 1.985.485,00. Así se establece.
QUINTO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago por concepto de HORAS EXTRAS NO CANCELADAS, desde el mes de Octubre del 2003 hasta el 21-12-2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, pero no en los términos, ni por el monto de Bs. 1.183.046,40, demandado por la parte actora en su escrito libelar, por ser contrario a derecho. En efecto, de la revisión minuciosa del escrito libelar, este Juzgador observa que el actor señaló, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 10/10/2003 hasta el día 21/12/2015, cumpliendo con una jornada laboral exclusivamente nocturna, desde las 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m. Así mismo, observa este Juzgador que la parte actora reclama por este concepto la cantidad de 5.760 horas extras nocturnas, las cuales resultan conforme las circunstancias de modo, tiempo y lugar expresamente señaladas por dicho actor en su escrito libelar, es decir, 5.760 (horas extras nocturnas) x 205,39 (valor de 1 hora nocturna) arrojando un monto de Bs.1.183.046, 40, UT supra señalado.
Ahora bien, tomando en cuenta que el tiempo reclamado por el actor por este concepto, es desde el 10-10-2003 hasta el 21-12-2015, según la narrativa de las circunstancia de modo, lugar y tiempo expresados a su escrito libelar, el cual cursa en los autos a los folios (09) al (10), resulta evidente que la pretensión del actor en cuanto a la cantidad de horas extra reclamadas, excede el límite legal previsto en los literales b) y c) del artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores, en el cual se establece, que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año, lo cual ha sido el criterio reiterado y pacifico en distintas oportunidades por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social (ver sentencias Nº.2389, de fecha 27/11/2007, Nº.365 de fecha 20/04/2010, y N°.419 del 06 de Mayo de 2011), y en tal sentido es oportuna la ocasión, para señalar que siendo que en el presente caso, opero la figura procesal establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la presunción de la admisión de los hechos, en la cual no tiene aplicación los efectos jurídicos del fallo proferido por la Sala social, en sentencia N°.857, de fecha 07-07-2014, ya que en dicho caso no hubo una admisión de los hecho, teniendo por consiguiente plena aplicación al presente caso, la doctrina ante señalada, en especial la establecida por la Sala Social, en la decisión N°.365, del 20-04-2010, en la cual señaló que las horas extras, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, (hoy artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores), conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de 10 horas extraordinarias por semana y cien horas por año, por lo cual, aun cuando dicha Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado. Por consiguiente, se condena el pago de las mencionadas horas extras laboradas nocturnas, solamente por la (100) horas extras por el periodo laborado y reclamado por el actor de Doce (12) años, lapso que multiplicamos por 100 horas extras; que es el límite máximo por año, permitido conforme la Ley y la doctrina jurisprudencial de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre 12 años, arrojando la un monto de 1.200 horas, que debemos multiplicar por el valor de una (01) hora diaria nocturna, es decir, Bs.205,39, cuantificada en base al salario devengado al termino de la relación que vinculo a las partes y aplicándole el 30% y 50%, de recargo conforme lo establecido en los artículos 1177 y 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, conforme los términos señalados por dicho actor en su escrito libelar, y arrojando la cantidad de Bs.246.468,00, y no el monto reclamado por dicho actor por este concepto. Así se establece.
Pues bien, siendo que la demandada no cancelo dicha jornada extraordinaria, por consiguiente, el actor tiene derecho a este concepto. En consecuencia, por este concepto, y por el periodo señalado supra, a la parte actora le corresponde la cantidad Bs.246.468, 00, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor dicho monto. Así se establece.
SEXTO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, desde el año 2003 hasta el 21-12-2015, de conformidad con lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, en los términos y por el monto establecido por la parte actora en su escrito libelar. En consecuencia, por las razones antes señaladas, la parte actora tiene el derecho de percibir el presente concepto, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 95.122,80. Así se establece.
SEPTIMO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago por concepto de los INTERESES MORATORIOS, sobre el monto neto de (Bs. 3.691.904,32), por concepto de las diferencias de todos los conceptos condenados, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se determinaran tomando en cuenta la a la tasa de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literal f), de la LOTTT, sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003, producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde el sexto (06) día siguiente al día (21/12/2015), fecha de la finalización de la relación de trabajo de la parte actora, es decir, el día (27/12/2015) y hasta la fecha de su pago efectivo, sin embarga a los fines de la ejecución del presente fallo, su determinación este Juzgador la realizará hasta el día de hoy 16-05-2017, en base a las tasas de interés para el cálculo de la prestaciones sociales publicadas por el Banco central de Venezuela, y cuyo monto será cuantificado por este Juzgador, a través de la aplicación del MODULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL. Así se establece.
Asimismo, se condena el pago de la INDEXACIÓN MONETARIA, y en lo que respecta al período a indexar tanto sobre las diferencias de la prestación de antigüedad y de los otros conceptos condenados por las referidas diferencias de prestaciones sociales, diferentes a las referidas diferencias de las prestación de antigüedad, su calculo será tomando en cuanta los siguientes parámetros; para las diferencias de prestación de antigüedad, tomando como base el monto neto total condenado por el referido fallo, por dicho concepto, es decir, la cantidad de (Bs. 95.122,80); desde el día (21/12/2015), fecha de la terminación de la relación laboral, y para otros conceptos condenados diferentes a la prestación de antigüedad, tomando como base el monto neto total condenado por el referido fallo, por dichos conceptos, es decir, la cantidad de (Bs.3.596.781,52); desde el día (17/04/2017), fecha de la notificación de la demandada, (ver folio (24) del presente expediente), respectivamente, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta la fecha de su pago efectivo, sin embargo, a los efectos de la ejecución del presente fallo, su determinación o cuantificación se hará hasta el día de hoy (16-05-2017), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como por vacaciones judiciales, considerando el Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas, vigente durante el referido período a indexar, publicados por el Banco Centra de Venezuela, y cuyo monto será cuantificado por este Juzgador, a través de la aplicación del MODULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución voluntaria, la parte interesada podrá solicitar un nuevo cálculo, a tenor de lo establecido en al artículo 185 mencionado en precedencia. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto constituye un hecho público y notorio, que el Banco Centra de Venezuela, realizó la última publicación las referidas tasas de interese para el cálculo de las prestaciones sociales hasta el mes de Abril del 2017, este Juzgador procederá a su determinación desde el día (27/12/2015) hasta el día (30/04/2017). Asimismo, en lo que respecta a la publicación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas, el Banco Centra de Venezuela, realizó la última publicación el día 31/12/2015, y por consiguiente, una vez que dicha Institución del Estado, publique los Indice Nacional de Precios al Consumidor (IPC), correspondientes al periodo a indexar tanto de las diferencias de la prestación de antigüedad y de los otros conceptos condenados por las referidas diferencias de prestaciones sociales, diferentes a las referidas diferencias de las prestación de antigüedad, es decir, desde el día (21/12/2015), y desde el día (17/04/2017), respectivamente, hasta el día de hoy (16-05-2017); por auto expreso, y en acatamiento a los parámetros establecidos en el presente fallo, este Juzgador procederá a su cuantificación, en lo que respecta a los meses pendientes por cuantificar, por la referida indexación monetaria, todo ello en resguardo de la cosa juzgado alcanzada por el presente fallo, y a los fines de no desmejorar los derechos laborales de la parte actora en aplicación del principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador de rango constitucional y legal. Quedando pendiente su ejecución y cancelación por la demandada a los fines de cumplir íntegramente con la presente decisión, proferido en la presente causa. Así se establece.
En tal sentido, este Juzgador procederá a cuantificar dichos intereses moratorios de las referidas diferencias por los conceptos condenados por el presente fallo, a través de la aplicación de la herramienta de cálculo suministrada por el Banco Central de Venezuela, (MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS ADMINISTRADOS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, POR LO QUE EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA), de conformidad con el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta oficial número 40.616, de fecha 09 de marzo de 2015, en cuyo artículo 10 se dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 10. De la Preferencia en la aplicación de esta normativa
Los órganos jurisdiccionales con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente normativa deberán agotar el procedimiento aquí expuesto con preferencia a cualquier experticia. (…)”. (Subrayado y negrillas de este Juzgador).
La determinación de los referidos intereses moratorios sobre las diferencias de los conceptos condenados una vez aplicada por este Juzgador de la aplicación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, arrojo el siguiente monto:
INTERESES MORATORIOS, SOBRE LAS DIFERENCIAS DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS, la cantidad de UN MILLON SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.1.066.911, 13), cuyo monto se condena a la demandada a pagar a la parte actora Así se establece.
Siendo el detalle de tal concepto los discriminados en la actuación constante en (01) folio debidamente impreso del módulo del Banco Central de Venezuela e incorporadas al expediente de conformidad con el artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta oficial número 40.616, de fecha 09 de marzo de 2015, debiendo considerarse como formando parte de la presente decisión. Así se decide.
En consecuencia, a dicho actor le corresponden la cantidad de Bs.4.758.815, 45., por los conceptos condenados en esta decisión, más lo que resulte por la determinación de la indexación en los términos establecidos en la presente decisión. Así se establece.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano ENDER JOSE ANDRADE SOTO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-7.708.662, en contra de la parte demandada, en la presente causa, la entidad de trabajo MENSAJEROS RADIO WORLDMIDE, C.A. (MRW), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº.10, Tomo.19-A-Sgdo, de fecha 13-07-1988, quien deberá cancelar a la parte demandante las cantidades establecidas y condenadas en el presente fallo, es decir, la suma de Bs.4.758.815,45., por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales demandadas, en los términos y por todos los conceptos antes señalados, es decir: Por concepto de BONO NOCTURNO, articulo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, desde el mes de Octubre de 2003 hasta Marzo de 2014, por un monto de Bs. 836.136,00; DIFERENCIA POR VACACIONES, desde el 10-10-2004 hasta el 21-12-2015, articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs. 303.166,98; DIFERENCIA POR BONO VACACIONES, desde el 10-10-2004 hasta el 21-12-2015, articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs. 225.525,54; DIFERENCIA POR UTILIDADES, desde el año 2003 hasta el 31-12-2015, articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs. 1.985.485,00; HORAS EXTRAS, desde el mes de Octubre del 2003 hasta el 21-12-2015, artículos 118 y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.246.468,00; DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs. 95.122,80; INTERESES MORATORIOS, artículo 92 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literal f), de la LOTTT, por un monto de Bs.1.066.911, 13, más el monto que arroje la determinación de la indexación monetaria conforme los parámetros establecidos en el presente fallo. Así se establece.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada por la naturaleza del presente fallo. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Igualmente se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web, del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.CÚMPLASE.
El Juez
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
Abg. Carlos Moreno.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la sentencia, publicándose y registrándose la misma, siendo la 2:42 p.m.
El Secretario.
Abg. Carlos Moreno.
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