REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DEL ESTADO MIRANDA

Caracas, 03 de mayo de 2017
207º y 158º

Expediente Nº 17-4512
Sentencia Nro. 2017-035
Sentencia Interlocutoria

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: GIOVANNI BATTISTA RUTILO MOLINARI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.306.685.


DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO: Abogados EDGARDO YEPEZ RODRIGUEZ y JOSE RAMON RUMBOS MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-6.858.933, y V-10.578.836, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.979 y 151.076 respectivamente, Defensores Público Agrario del estado Bolivariano de Miranda.


PARTE DEMANDADA: ALEXANDER JOSE VIDETTA AÑASCO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.488.848.


MOTIVO: ACCION POSESORIA DE RESTITUCION POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicio la presente ACCION POSESORIA DE RESTITUCION POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, mediante escrito presentado en fecha 18 de abril de 2017, por los defensores públicos Edgardo José Yepez Rodríguez y José Ramón Rumbos Morillo, en representación del ciudadano GIOVANNI BATTISTA RUTILO MOLINARI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.306.685 contra el ciudadana ALEXANDER JOSÉ VIDETTA AÑASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.488.848.

Por auto de fecha 25 de abril de 2017, se ordenó darle entrada asignándosele el respectivo número de expediente.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente causa considera pertinente realizar las siguientes observaciones sobre el asunto de autos:

El artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Artículo 199: El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada, el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios y beneficiarias de esta Ley.”


En la norma transcrita anteriormente se puede observar la figura del llamado “Despacho Saneador”, que en materia agraria se denomina “Auto Saneador”, mediante el cual el Juez insta a la parte demandante a subsanar los defectos u omisiones que contenga el libelo, ello en virtud de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, principios constitucionales que deben imponerse sobre errores materiales.

Por su parte en sentencia del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de fecha 10 de marzo de 2015, contenida en el expediente signado bajo el Nº 2015-0045/DA-JS, se manifiesta:

“...Por lo tanto y dado lo confuso del libelo, se acordó solicitar a la representación en juicio de la parte accionante que informara a esta Sala cuál es el objeto del recurso de nulidad ejercido, a cuyo fin se le concedió un lapso de nueve (9) días continuos en razón del término de la distancia más tres (3) días de despacho, contados a partir de la fecha de publicación del auto, exclusive; todo ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 36 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo la advertencia de que en el caso de no dar cumplimiento a lo solicitado en el lapso concedido, se declararía la inadmisibilidad del recurso.
Reseñado lo anterior, considera este Juzgado necesario referir al contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda (…). En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambigüo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección (…).
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad (…)”. (Subrayado añadido).
En torno a la citada disposición, importa señalar que en virtud de lo dispuesto por la Sala Político-Administrativa en su sentencia N° 01192 del 23 de octubre de 2013, se declarará la inadmisibilidad de la demanda cuando se verifique el transcurso del lapso concedido al actor -a través del despacho saneador a que se refiere dicho artículo 36- sin que aquel subsane el error en que hubiere incurrido o presente la documentación o información solicitada por el órgano jurisdiccional a los fines de la admisión de la demanda; tal y como expresamente se indicó en el auto de este Juzgado de Sustanciación del 11 de febrero de 2015(…).
(…) Siendo ello así, debe concluirse que la parte recurrente no dio cumplimiento a la aclaratoria que le fue solicitada mediante auto del 11 de febrero de 2015, razón por la cual este Juzgado, en virtud de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en estricta aplicación de lo acordado en el citado auto y en la referida sentencia N° 01192 del 23 de octubre de 2013, declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.”

Tanto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece un lapso perentorio de tres (03) días para que el actor subsane los defectos del libelo que, en caso de que no lo hiciere, el juez deberá dictar un fallo para no admitir dicha demanda. Este deber del juez de pronunciarse, sobre la admisión o no del fallo, es ineludible y al no subsanar el error dentro de los tres días de despacho, el Juez debe pronunciarse para no admitir la demanda considerando que ya se le había otorgado un tiempo para acceder efectivamente a la justicia. El hecho de que el actor no subsane el defecto en el tiempo otorgado por el Juez, es muestra de la falta de interés que tiene el demandante en impulsar el proceso, por lo que el Juez se ve en la necesidad de no admitir una demanda defectuosa que ponga en riesgo la estabilidad del proceso.

Ahora bien, tomando como base lo anterior, del escrito de demanda se evidencia lo siguiente:

“…actuando en representación del ciudadano GIOVANNI BATTISTA RUTILO MOLINARI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.306.685… según consta en Acta de fecha diecinueve 19 de Diciembre de 2007, la cual presento en copia (Anexo marcado “A1”)…
Omisiss…
Ahora bien, nuestro asistido y su grupo familiar vienen ocupando desde hace treinta y siete (37) años aproximadamente, de forma continua, no interrumpida, pacífica, publica, no equivoca, el lote de terreno denominado PARCELA 25-A,Y A UN LADO SE UBICA LA parcela 27-A, que fue propiedad de Juan Carlos Rutilo (hijo de Giovanni Rutilo), donde acordaron en fecha 25 de septiembre de 2011 realizar la unión de las dos parcelas en un solo lote poligonal, a nombre de Giovanni Battista Rutilo Molinari, denominado “PARCELA 25-A”
(…)
A partir de ese año nuestro asistido fue injustamente despojado y privado de la tenencia parcial de su lote de terreno por el ciudadano Alexander Videtta Añasco. C.I. N°11.488.848, este despojo arbitrario e ilícito organizado por el ciudadano antes mencionado en cooperación con una banda delictiva organizada de desplazadores que opera en la zona, afecta parte de la PARCELA 29-A, perteneciente a la ciudadana Anselma Rondón y el lindero Este de la Parcela 25-A, donde se encontraban algunas bienhechurías tales como: matas de mandarina, naranjas y el tapón de una laguna comprada por nuestro asistido, las cuales han sido afectadas por falta de mantenimiento, debido a que el ciudadano Alexander Videtta Añasco no permite el acceso al mencionado terreno
(…)
El 10 de noviembre de 2016, otro equipo técnico del Instituto Nacional de Tierras se traslado a la PARCELA 25-A, a verificar la problemática de despojo y perturbación existente en la zona. Los técnicos evidenciaron a través de coordenadas UTM que existe un solapamiento de la Parcerlas 29-B que afecta parte de la parcela 29-A, perteneciente a la ciudadana Anselma Rondón y el lindero Este de la Parcela 25-A. (…)”
(Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, el problema debatido, según se evidencia de la narración de los hechos, es un asunto de problemas de linderos y determinación de varios predios, los cuales son la Parcela 29-B, 29-A y 25-A; en este sentido, se corrobora la ambigüedad y la oscuridad en la pretensión de la parte actora ello motivado a que la misma habla de despojo así como de solapamiento en su escrito de demanda presentado en fecha18/04/2017; por tal motivo, esta sentenciadora, apercibe a los Defensores Públicos Agrarios para que en un lapso prudencial de tres (3) días de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, subsane los defectos del escrito y establezca a una pretensión clara de la acción que requiere intentar, para poder suministrarle al justiciable una respuesta oportuna sobre sus requerimientos. ASI SE DECIDE.

-VI-
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se ordena la SUBSANACIÓN del escrito de demanda presentado en fecha 18 de abril del año en curso, por los abogados EDGARDO JOSE YEPEZ RODRIGUEZ Y JOSE RAMON RUMBOS MORILLO, en su carácter de Defensores Públicos Agrarios del estado Bolivariano de Miranda, y actuando en nombre y representación del ciudadano GIOVANNI BATTISTA RUTILO MOLINARI, para lo cual se le concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

SEGUNDO: Se acuerda la notificación de la parte accionante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas y del estado Miranda, en Caracas a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA

Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y ocho minutos de la mañana (11:48 am), se registró y publicó el anterior fallo bajo el Nro. 2017-035
LA SECRETARIA

Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO






















Exp. Nro. 17-4512
YHF/gbs/jc.-