REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07699.-

I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Visto el escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2017, por el abogado Carlos Chacin Giffuni, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.568, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EL CAFETAL C.A., inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 21 de septiembre de 1950, bajo el número 1023, Tomo 4-A, publicado en la Gaceta Oficial Municipal del Gobierno Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 1959, bajo el número 30, Tomo 10-A, mediante la cual solicita que este Órgano Jurisdiccional “…ordenar a la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de ese municipio [Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda] que, en un lapso perentorio de tres días, emita la actualización de la ficha catastral solicitada por mi representada [parte actora], con base a lo dispuesto en la sentencia definitiva aquí dictada [de fecha 7 de diciembre de 2016]…”, este Administrador de Justicia pasa a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:

II
DE LA SOLICITUD

El Juzgador observa que el abogado Carlos Chacin Giffuni, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.568, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EL CAFETAL C.A., solicitó lo siguiente:

Yo, CARLOS CHACIN GIFFUNI, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.568, .actuando en mi condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A EL CAFETAL, parte actora en la causa en referencia, suficientemente identificada en autos, carácter que consta de instrumento poder que obra en este expediente, ante usted, muy respetuosamente, ocurro y expongo:
En acatamiento a la sentencia definitiva dictada por este Tribunal el 7- 12-2016 mediante la cual quedó establecido que mi representada es la legítima propietaria de la parcela distinguida con las siglas “BD-2” de la Urbanización El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, así como de su posterior aclaratoria de oficio dictada el 27-3-2017, mi poderdante procedió a realizar las siguientes actuaciones:
a) El 10-1-2017 remitió comunicación a la Dirección de Planificación Urbana y Catastro del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitando que, con base en el derecho de propiedad que este juzgado le reconoció sobre el citado inmueble, le fuese entregada la actualización de la respectiva ficha catastral que había tramitado ante esa oficina el año 2015. Con base en las medidas y linderos establecidos en la sentencia definitiva.
b) Posteriormente, el 4-4-2017 consignó una segunda comunicación ante la misma antes indicada oficina catastral municipal, notificándole lo resuelto por este juzgado en la aclaratoria de oficio de la referida sentencia, donde se estableció que el otorgamiento de la ficha catastral por parte del referido municipio constituye una obligación que éste tiene con mi representada derivada de su condición de propietaria establecido en la sentencia definitiva aquí dictada, como consecuencia de lo cual solicitó le fuera emitida y entregada la referida actualización de la ficha catastral en un plazo de tres días.
Sin embargo, señor Juez, lamentablemente, hasta la presente fecha, el ente aquí accionado, Municipio Baruta del Estado Miranda, no ha emitido el referido documento solicitado por mi representada, al cual ese juzgado hizo especial referencia en la aclaratoria de oficio de la sentencia dictada el 27-3-2017, como consecuencia de lo cual el aquí demandado municipio está desconociendo su derecho de propiedad sobre el inmueble de marras, que constituyó el objeto aquí debatido.
Por lo antes expuesto, respetuosamente, solicito al Juez oficiar al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, en su condición de máximo representante del ente aquí accionado, informándole que, como consecuencia de la sentencia definitiva aquí recaída que estableció el derecho de propiedad de mi representada sobre la parcela “BD2” de la Urbanización El Cafetal, se sirva ordenar a la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de ese municipio que, en un lapso perentorio de tres días, emita la actualización de la ficha catastral solicitada por mi representada, con base en los linderos y medidas establecidos en la sentencia definitiva aquí dictada.

Así mismo, también pido que en el referido oficio advierta al Alcalde del municipio accionado que el incumplimiento de lo allí solicitado por usted pudiera ser considerado un desacato a lo ordenado por la sentencia definitiva y su aclaratoria, en cuyo caso, solicitará al Ministerio Público la apertura del respectivo procedimiento ante la jurisdicción penal.
Acompaño al presente escrito, en cinco folios útiles, copias de las comunicaciones antes indicadas.
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalamos como domicilio procesal el siguiente: Calle Los Mangos cruce con Avenida Francisco Solano López, Torre Los Mangos, Piso 5, Oficina 5-D, Urbanización Las Delicias de Sabana Grande. Caracas.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud antes citada, este Tribunal advierte que, consta en la cuarta pieza del expediente judicial, una diligencia realizada por la parte actora de fecha 05 de abril de 2017, a través de la cual solicita que le sean practicadas las notificaciones a la parte demandada, como consecuencia de la decisión tomada por este Tribunal en fecha 27 de marzo del mismo año.-

Así, en fecha 08 de mayo de 2017, la parte demandante consignó diligencia por medio de la cual deja constancia de la cancelación de los emolumentos requeridos para que sean expedidas las notificaciones solicitadas por ésta.-

Cabe resaltar que, desde la precitada fecha hasta la actualidad, el alguacil de este Tribunal no ha realizado las consignaciones de las notificaciones solicitadas, por lo que mal podría pretender, la parte actora, el cumplimiento voluntario por parte de la demandada de la decisión tomada por este sentenciador, toda vez que la misma no ha sido debidamente notificada del contenido de la sentencia dictada.-

Por lo cual, se exhorta al apoderado judicial de la parte demandante a esperar la consignación de los oficios de notificación emitidos por esta sede judicial, toda vez que este Órgano Administrador de Justicia se encuentra en la obligación legal de notificar las actuaciones que ejecute, en especial cuando se trate de sentencias o decisiones.

En este mismo sentido, este Juez Contencioso Administrativo considera pertinente citar lo establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que dispone:
Artículo 523 La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado al arbitramento. (Subrayado del tribunal)

De acuerdo con el artículo supra trascrito, toda solicitud realizada por las partes, que pretenda la ejecución de una sentencia o de un acto que tenga la fuerza de una sentencia, le concernirá al Órgano Jurisdiccional que haya conocido la causa en primera instancia, motivo por el cual tales solicitudes deberán ser interpuestas ante éste.-

Ahora bien, puesto que la solicitud expuesta por la parte actora en el escrito previamente identificado tiene por objeto la ejecución de la decisión que pone fin a la controversia planteada en sede judicial en fecha 07 de diciembre de 2016, resulta forzoso para este Tribunal negar la solicitud explanada por la representación judicial de la parte demandada, ya que la misma resulta improcedente ante las normas jurídicas que regulan la materia de ejecución de las sentencias, y así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada mediante escrito, en fecha 08 de mayo de 2017, por el abogado Carlos Chacin Giffuni, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.568, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EL CAFETAL C.A. En consecuencia pasa este Juez Contencioso Administrativo a precisar el dispositivo del presente fallo en los términos siguientes:

PRIMERO: Se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud conforme a los términos expuestos en la motiva de la decisión.-

SEGUNDO: Se EXHORTA al apoderado judicial de la parte actora a aguardar un lapso prudencial hasta que el alguacil del Tribunal consigne los oficios atinentes a las notificaciones impulsadas, de conformidad a lo explanado en la parte motiva del presente fallo.-
TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente auto en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARO


En esta misma fecha de hoy, siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ____ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO

EXPEDIENTE. Nº 07699
E.L.M.P/G.JRP/Y.cam.-