REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017).-
207º y 158º

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Mercedes Millán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.242, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, parte querellada, así como el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Edgar José Lozada Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.086, actuando en su carácter de apoderado judicial de GERALDINE TELLERIA BERNAL, titular de la cédula de identidad número V-10.182.261, parte querellante en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas en los términos siguientes:

I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR
LA PARTE QUERELLADA.

A- De las documentales:

Respecto a las pruebas documentales promovidas en el escrito presentado por la abogada Mercedes Millán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.242, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, este Juzgado observa que se promueve como prueba documental tanto el expediente administrativo disciplinario como el personal, relacionado con la presente causa, en virtud de ello es necesario realizar las siguientes precisiones, los máximos tribunales de la República, han establecido en reiteradas oportunidades que el expediente administrativo como un todo no puede ser considerado como un documento, y como consecuencia no puede ser promovido en su integridad como una prueba documental, ya que el expediente administrativo es un conjunto de documentos, entre los cuales podemos observar documentos privados, documentos públicos y documentos administrativos, entre otros, y no puede ser considerado como un documento en si mismo, por tales razonamientos resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la referida prueba.-

Asimismo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la administración no ha sido diligente con la consignación del expediente personal de la querellante, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la referida promoción del expediente personal.-

En relación al contenido de los punto Nº “1;2 y 3” del escrito presentado por la abogada Mercedes Millán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.242, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, este Tribunal observa que no constan en las actas que conforman el expediente disciplinario las documentales que pretende traer a juicio, y que tampoco fueron consignadas con el escrito de promoción de pruebas, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible dicha prueba.-

En relación al contenido del punto Nº “4”, del escrito presentado por la abogada Mercedes Millán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.242, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.-

II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR
LA PARTE QUERELLANTE.

A- Del mérito favorable:

En relación al mérito favorable de los autos, invocado en el “CAPITULO PRIMERO” del escrito presentado por el abogado Edgar José Lozada Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.086, actuando en su carácter de apoderado judicial de GERALDINE TELLERIA BERNAL, titular de la cédula de identidad número V-10.182.261, parte querellante, estima este Juzgado que la jurisprudencia ha establecido que invocar el mérito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente. En consecuencia resulta forzoso para quien decide declararlo inadmisible.


EMERSON LUIS MORO PÉREZ


EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE

EL SECRETARIO

















Exp. Nº 07730
E.L.M.P/G.JRP /Enbg.-