REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO
CONTENCIOSO ADMINITRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° Y 158°
Parte querellante: LILIAN UTRERA DE FARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.676.032.
Representación Judicial de la Parte Querellante: CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.072.
Organismo Querellado: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Representación Judicial del Organismo Querellado: CARLOS ENRIQUE PINTO OTTATI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.359
Motivo: QUERELLA FUNCIONARIAL (Ajuste de Pensión de Jubilación).
Mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2015, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, el Abogado CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.072, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LILIAN UTRERA DE FARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.676.032, interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Una vez realizado el sorteo en la misma fecha, correspondió conocer a este Juzgado quien lo recibió y anotó bajo el N° 3814-15.
En fecha 19 de octubre de 2015, se admitió la presente causa, y en consecuencia se libró oficio de citación al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, asimismo se notificó al Alcalde del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 17 de noviembre de 2015, la ciudadana Flor Camacho en su condición de Juez Titular de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01 de febrero de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la querellante y el apoderado judicial del organismo querellado, asimismo se dejó constancia de que las parte solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 20 de febrero de 2017, la ciudadana Flor Camacho en su condición de Juez Titular de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de abril de 2017, se celebró la Audiencia Definitiva, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellante y de la apoderada judicial del organismo querellado. Finalmente se difirió la publicación del dispositivo del fallo para dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha.
En fecha 06 de abril de 2017, se difirió la publicación del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha.
En fecha 16 de mayo de 2017, se publicó dispositivo del fallo, mediante el cual se declaró SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
La representación judicial de la parte querellante solicitó:
PRIMERO: Se declare la nulidad parcial del Acto Administrativo Jubilatorio contenido en la Resolución N° 107/2015, en su artículo N° 2, de fecha 31 de julio del año 2015.
SEGUNDO: Que ordene revisar, ajustar y homologar la Pensión de Jubilación acordado en la Resolución N° 107/2015, en su artículo N° 2, en base a lo estipulado en la cláusula vigente N° 35 del Contrato Colectivo.
TERCERO: Que ordene calcular el monto de la pensión jubilatoria con base al cien por ciento (100%), sobre el último sueldo devengado mensualmente por veintiocho mil ciento treinta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs.28.138,20), más una asignación mensual por concepto de prima por años de servicio de doscientos setenta y seis bolívares (Bs.276,00) de su representada en fundamento a lo estipulado en la cláusula vigente N° 35 del Contrato Colectivo vigente.
CUARTO: Que se ordene pagar las diferencias de pensiones dejadas de percibir desde el 31 de julio del año 2015 hasta la efectiva ejecución del fallo
QUINTO: Que se ordene el pago de los intereses moratorios de las diferencias de pensiones dejadas de percibir, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para robustecer sus pretensiones la parte querellante arguyó los siguientes elementos de hecho y de derecho:
Que en base al recurso consagrado en los artículos 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa artículos 29, 30 y 36, Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 451 y 432 y en especial los artículos 26, 80, 86 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, por nulidad parcial del Acto Administrativo dictado a través de la Resolución N° 107/2015, de fecha 31 de julio del 2015 y notificada el 31 de julio de 2015, y para que sea acordada la Revisión, Reajuste y Homologación de la Pensión de Jubilación, fundamentada en la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, de fecha 19 de noviembre del año 2014, donde fue concedida la Jubilación, en el cargo de INGENIERO III, adscrito a la Dirección de Ingeniería y Urbanismo.
Que a su representada por medio del Acto Administrativo de Jubilación N° 107/2015, dictado por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de julio del 2015, se le otorgó una pensión mensual de quince mil catorce bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.15.014,32), es decir, el (62,50%), del salario base.
Que dicha pensión fue dictada bajo un falso supuesto normativo, violentando disposiciones constitucionales y legales, que rigen la materia, lo que significa con tal actuación que la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda desconoce derechos adquiridos, legítimos, directos, subjetivos, impugnables e irrevocables, tanto constitucionales como jurisprudenciales.
Que en base a las sentencias de la Sala Constitucional de fecha 21 de octubre del año 2014 y 25 de enero de 2005, se desprendieron los términos constitucionales que vulneró, el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos jubilados en la Alcaldía del Municipio del Estado Bolivariano de Miranda, que prestaron la misma cantidad de años de servicio para el sector público, amparados unos por la pensión con la aplicación del Contracto Colectivo Vigente y otros no beneficiados con tal derecho.
Que ratificó el principio in dubio pro operario, previsto en el artículo 89, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que a su representada se le menoscabaron derechos sociales y laborales, cuando se acordó su jubilación obviando el Contrato Colectivo Vigente desde el 01 de enero del año 1984, celebrado entre la Municipalidad del Distrito Zamora del Estado Bolivariano de Miranda y el Sindicato Regional de Empleados y Obreros del Estado Miranda, y en especial la cláusula de Pensión de Jubilación de los Trabajadores N° 34 vigente y continuamente válida y eficaz hasta la presente fecha N° 35 del Contrato Colectivo Vigente (S.U.M.E.P.A.Z.).
Que el Acto Administrativo de jubilación no puede considerarse como un beneficio, ya que el mismo fue dictado en franca violación a las disposiciones contractuales vigentes y reglamentarias aplicables al caso, en desconocimiento a la normativa constitucional.
Que con el Acto Administrativo de Jubilación al ser desmejorada por desestimar los derechos fundamentales existentes para la materia laboral, por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la pensión de jubilación y desconocer el Contrato Colectivo Vigente, es decir, con la pensión del 100% de su salario, se violó el numeral 1° del artículo 89 del Texto Constitucional, al desconocer su derecho laboral al 100% de su salario como pensión mensual, reconocido como consta de Acto Administrativo y Dictamen emanados de la Sindicatura Municipal en fechas 07 de diciembre del año 2001 y 30 de abril del 2015.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha19 de junio del 2015, expresó criterio sobre el principio de reserva legal que posee la Administración Pública
Que del Contrato Colectivo vigente entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, no se observa contravención con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, ya que dicha Contratación Colectiva se fundamentó en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 431 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, de ahí, que no existe colisión, en cuanto a la aplicación de los términos establecidos en la cláusula de jubilación contenida en el referido Contrato Colectivo que, a su decir, se encuentra Vigente.
Que de la interpretación concatenada de las normas de la Ley de Jubilación y el Contrato Colectivo Vigente, se observa la incongruencia y discriminación al ser jubilados funcionarios con una pensión del 100% del sueldo, conforme al Contrato Colectivo Vigente, y otros conforme a la Ley de Jubilaciones y Pensiones.
Que de todo lo anterior se evidenció la violación del principio in dubio pro operario, al haber afectado la Alcaldía con la Resolución de Jubilación, las normas laborales de una manera más gravosa a los derechos e intereses de los trabajadores, lo que va en detrimento del derecho a la seguridad social del funcionario jubilado, con dicha pensión de jubilación.
Que en tal sentido, visto el sustrato de orden jurídico que subyace en el derecho de jubilación y dado su carácter de irrenunciabilidad que de él dimana en atención a su contenido social, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de junio de 2005, se pronunció con respecto al principio invocado anteriormente.
Que como lo estipula el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, las Convenciones Colectivas de Trabajo tienen un orden de preferencia de su aplicación y más si en esos acuerdos se establecieron derechos adquiridos.
Que reiterada y de larga data son legítimos y mantienen su vigencia desde el 23 de abril de 1981, por no haber sido legalmente impugnados en tiempo hábil por la Administración Pública Municipal, dichos Contratos Colectivos, de ahí su vigencia en la actualidad.
Que ante la aplicación de interpretación normativa en base a los elementos literales, gramaticales, o filológicos, recogido en el artículo 4 de nuestro Código Civil, el elemento lógico, racional o racionable, el elemento histórico y el elemento sistemático o de comprensión integral del derecho como sistema de regulación de la vida social, el cual ayuda a entender el texto a partir de la comprensión de la realidad social, económica, política y cultural donde el texto se va aplicar.
Que en la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones dictada el 19 de Noviembre del año 2014, el artículo 27 quedó plasmado en las Disposiciones Finales.
Que en atención al principio constitucional de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado las Disposiciones Finales de los Regímenes Preexistentes, por lo que, no existió duda que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materias de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con los dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, artículos 432, 434 y 441 donde se promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación y la progresividad de los beneficios.
Que el artículo 431 ejusdem establece que las convenciones colectivas del trabajo prevalecerán sobre todas otra norma contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.
Que el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinaria de fecha 18 de julio de 1986, reproducido en idénticos términos en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006, quedó igualmente señalado en la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, de fecha 19 de noviembre del año 2014, en sus Disposiciones Finales de los Regímenes Preexistentes Segunda, la interpretación de dicho artículo.
Que el Concejo Municipal del Distrito Zamora, (ahora Alcaldía del Municipio Zamora) acordaba las jubilaciones de los funcionarios municipales, en base a los acuerdos celebrados para la época. La Convención Colectiva de los trabajadores del Zamora Guatire, data desde el 23 de abril de 1981, es decir, cuando aún existía la autonomía de los Municipios y no regía la Ley de Jubilaciones y Pensiones del año 1986, manteniéndose actualmente en vigencia el contenido de dicha Cláusula N° 35, según el Contrato Colectivo Vigente, la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora y al Sindicato Único Municipal de Empleados Público.
Que dicha Convención Colectiva es anterior a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, publicada en Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinaria de fecha 18 de julio de 1986, y que cuenta con la homologación de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” de ésa Jurisdicción, en tal sentido en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley anteriormente referida publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006, reproducido en iguales términos en la Disposición Cuarta de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, contenida en la Gaceta N° 5.796 de fecha 24 de mayo de 2010 dispone materia de Jubilación y en sus Disposiciones Finales de los Regímenes Preexistente Segunda de fecha 19 de Noviembre del año 2014.
Que siendo éste el criterio aplicado en materia de Jubilación de Obreros y Obreras de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, no debe existir discriminación entre la convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos de la Alcaldía Zamora (S.U.M.E.P.A.Z.) y el Sindicato Regional de Empleados y Obreros de la Industria de la Construcción, sus similares y conexos del Estado Miranda, respecto al porcentaje con el cual retiran a un trabajador jubilado de la Administración Municipal, lo contrario sería desconocer la norma Constitucional de progresividad, intangibilidad y discriminación, artículos 21, 80 y 86.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ordinal 4°, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitó la nulidad parcial del Acto Administrativo de Jubilación, de fecha 11 de julio del año 2015, en cuanto al artículo 2, sobre el monto de pensión, esto por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho.
Que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos forman parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral de la ancianidad.
Que la previsión social constituye un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y por lo tanto éste está obligado a garantizar proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, y que eleven y aseguren su calidad de vida. Que la Constitución, considera que los adultos mayores merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral.
Que el contenido de las Disposiciones Finales de los Regímenes Preexistentes Segunda, de la Ley de Estatuto de Jubilaciones de fecha 19 de noviembre del año 2014, procura que el Estado cumpla su obligación de proteger el derecho al trabajo como un hecho social de acuerdo a los principios universales que rigen la materia, sino que también procura que el Estado cumpla la obligación de asegurar la efectividad del derecho a la Seguridad Social, mediante un sistema universal e integral de las jubilaciones.
Por su parte la representación judicial del organismo querellado dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:
Como punto previo el apoderado judicial del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, impugnó la documental “B”, aportada por la parte querellante, toda vez que se trata de una copia simple carente de valor jurídico, y siendo el único instrumento, que además del poder produce la parte querellante junto al líbelo de demanda.
Solicitó la inadmisibilidad del recurso, en virtud que el documento contra el cual se ejerció la impugnación constituye solo una copia simple carente de valor probatorio alguno; hecho éste que provocó que el querellante no haya acompañado a su líbelo los documentos fundamentales en los que basa su acción, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
Que la parte querellante invocó en su recurso la validez de su derecho a la Jubilación obviando el Contrato Colectivo Vigente desde el 1 de enero de 1984, celebrado entre la Municipalidad del Distrito Zamora del Estado Bolivariano de Miranda y el Sindicato Regional de Empleados y Obreros del Estado Miranda.
En relación a lo anterior la representación judicial del organismo querellado, invocó el artículo 95 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, y con base al mismo articulado adujo que la parte querellante no fue clara en su pretensión, hizo referencia de un Contrato Colectivo que a su decir sigue vigente, invocando una serie de Cláusulas del mismo, el cual no acompañó en su escrito libelar, razón por la cual el recurso debió ser declarado inadmisible.
Que la parte querellante no determinó el fundamento jurídico por el cual justificó la existencia del vicio de falso supuesto normativo, así como también, a su decir, la parte querellante señaló de forma genérica que el acto jubilatorio desmejoró su situación y desconoció derechos adquiridos de la relación laboral.
Que la parte querellante no enunció en su líbelo de demanda el contenido del acto impugnado, lo que hace que éste carezca de fundamentos de hecho y de derecho.
Sobre el vicio de falso supuesto la representación judicial del Municipio alegó que la parte querellante miente en cuanto a la validez del Contrato Colectivo que invoca, que la fecha cierta de vigencia del contrato colectivo mediante el cual aspira el amparo y/o homologación de su jubilación, el cual es el contenido en el Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos de la Alcaldía Zamora (S.U.M.E.P.A.Z.), período 2007-2008.
Que la parte querellante no señaló cuales son las Disposiciones contractuales y reglamentarias que denunció como violadas.
Que con respecto al vicio de falso supuesto normativo alegado por la querellante, ésta lo fundamentó en el hecho de que en el acto de Jubilación, desconoció derechos adquiridos, legítimos, directos, subjetivos, impugnables e irrevocables tanto constitucionales como jurisprudenciales, ello en virtud de que la jubilación de la ciudadana Lilian Utrera de Farías, se hizo conforme a las estipulaciones de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, ello en contravención al Contrato Colectivo de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda y el Sindicato Único Municipal de empleados Públicos de la Alcaldía de Zamora (S.U.M.E.P.A.Z.).
Que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de enero de 2017, dictó sentencia N° 00042, en la cual se pronunció sobre el vicio de falso supuesto de los actos administrativos.
Que, con base a la jurisprudencia citada el vicio de falso supuesto es un vicio en la causa del acto, que busca siempre la anulabilidad del acto administrativo, a cuyo evento, se observa que la parte querellante nunca determinó el fundamento jurídico que a su decir justifica la existencia del referido falso supuesto normativo, el cual se haya presente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no bastando con ello la actividad de la querellante en señalar de forma genérica que el acto de Jubilación simplemente desmejora la situación de su representada y que desconoce derechos adquiridos en virtud de la relación laboral.
Que la parte querellante, no enunció en su líbelo el contenido del acto impugnado, lo cual hace que éste carezca de fundamentos de hecho y de derecho necesarios para ser apreciados en juicio, siendo ello uno de los requisitos indispensables para introducir la demanda conforme al artículo 340, ordinales 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil.
Que no es plausible la configuración del vicio de falso supuesto normativo alegado por la querellante, toda vez que de conformidad con los artículos 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional y Municipal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2014, N° 6.156, así como los artículos 156, numerales 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 187, numeral 1, y 147 eiusdem, la potestad de legislar y regular el sistema de jubilaciones y pensiones que forman parte integrante del Régimen de Seguridad y Previsión Social en la República Bolivariana de Venezuela, es materia reservada a una Ley Nacional; por lo que ello no puede ser regido por un texto normativo sancionado a Nivel Estadal, Municipal y menos aún a través de Convenciones Colectivas o Contrato Colectivos.
Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho el recuso incoado por la parte querellante, por cuanto no se ajustan a la verdad material, así como por carecer de fundamentos jurídicos que sustente el contenido de su pretensión.
Que la resolución N°107/2015 de fecha 31 de julio de 2015, emanada por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Miranda, mediante la cual resolvió concederle el beneficio de jubilación a la ciudadana Lilian Utrera de Farías, hoy querellante, está conforme a derecho.
Que la parte querellante pretende confundir al Tribunal al tratar de identificar la supuesta violación del principio in dubio pro operario contenido en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución para establecer que el derecho de jubilación de la querellante fue otorgado violando una materia que es exclusivamente de Reserva Legal, según lo establecido en los artículos 2, 3, y 5 de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en concordancia con los artículos 156, numerales 22 y 23; artículo 187, numeral 1 y artículo 147, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que los hechos y los fundamentos expuestos por la parte querellante, fueron establecidos en forma errónea, tendentes a causar confusión en el sentenciador, por cuanto injustamente oculta al Tribunal la fecha cierta de vigencia del Contrato Colectivo mediante el cual aspira el amparo y/o homologación de su jubilación, el cual, fue suscrito entre la Alcaldía del Municipio y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos de la Alcaldía de Zamora (S.U.M.E.P.A.Z.), en el período 2007-2008 y no el supuesto que señaló la parte querellante.
Que el Régimen Legal para el derecho a la Jubilación en nuestro ordenamiento jurídico, fue previsto en fecha 18 de julio de 1986, Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.850, Extraordinaria mediante el cual se promulgó la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de las Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, reformada en fecha 16 de agosto de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 en la misma fecha y posteriormente en fecha 22 de mayo de 2010 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.976 Extraordinaria de fecha 24 de mayo de 2010 y más recientemente en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, contenida en el Decreto N° 1.440 de fecha 17 de noviembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 19 de Noviembre de 2014, N° 6.156 Extraordinaria.
Que el referido Decreto, establece el ámbito de aplicación en su artículo 2 numeral 5.
Señaló que del contenido de la Cláusula del Contrato Colectivo alegado por la querellante, se observa que la misma invadió aspectos de orden público reservados por Ley al Poder Nacional.
Que en los artículos 147, 156 numerales 22 y 32; y 187 numeral 1 de nuestra carta Magna, se deprende que la potestad de legislar y regular el sistema de las jubilaciones y pensiones que forman parte integrante del Régimen de Seguridad y Previsión Social, es reservada a una Ley Nacional; por tanto, no puede un texto normativo sancionado por el Nivel Estadal, Municipal o a través de Convenciones Colectivas (salvo las excepciones establecidas por la misma Ley), establecer un régimen de jubilación y pensión distintos a los que establezca la Ley Nacional, por cuanto su aplicación rompería la seguridad jurídica necesaria y causaría un desequilibrio en la estructura de la administración pública.
Que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de enero de 2013, en el expediente N° 05-1315, se acordó anular parcialmente los artículos 56 letra h, 95 numeral 12 y 78, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en Gaceta Oficial N° 38.204 de fecha 8 de junio de 2005.
Que el contrato colectivo suscrito entre la Alcaldía y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos de la Alcaldía Zamora (S.U.M.E.P.A.Z.), período 2007-2008, realmente está contenido en el Acta de fecha 20 de julio de 2007, debidamente avalado por la Inspectora del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Miranda, lo cual es algo que silencia en forma conveniente e injusta la querellante. A tal evento la duración de dicha convención se previó de dos (2) años, es decir, para los períodos 2007-2008, conforme lo dispone la cláusula 72 del referido contrato.
Que la cláusula 35 del precitado Contrato Colectivo 2007-2008, reguló lo referido al Régimen de Jubilación.
Que en ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 2009, resolvió el Recurso de Interpretación del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986 y reproducida en idénticos términos en la Reforma Parcial de dicha Ley, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006.
Que en ese mismo orden de ideas, y con base al criterio anteriormente invocado, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal publicado en la Gaceta Oficial dela República Bolivariana de Venezuela en fecha 19 de noviembre de 2014, N° 6.516 Extraordinaria, en sus Disposiciones Finales Segunda, estableció lo referente a los Regímenes de Jubilaciones Preexistentes, anteriores al 18 de julio de 1986.
Que la cláusula N 35 del Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía el Sindicato, reguló el Derecho a la Jubilación. Sin embargo dicha cláusula invadió aspectos de orden público reservados por Ley de Poder Nacional, razón por la cual las convenciones colectivas que regulan el régimen de jubilaciones y pensiones en el sector público, a saber de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, Central y Descentralizada, se rigen por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento.
Que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, data del año 1986 y la contratación colectiva a que hace referencia la querellante amparaba el período comprendido desde el año 2007 al 2008; en consecuencia, para ampliar los beneficios de los trabajadores por medio de la Convención Colectiva debió ser solicitada la correspondiente autorización al Ejecutivo Nacional ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la referida Ley, lo cual no se realizó oportunamente por las partes, por cuanto no consta en autos tal autorización, todo lo cual será demostrado en su debida oportunidad procesal.
Que admitir el régimen de jubilaciones contemplado en las convenciones colectivas de trabajo sin la autorización del Ejecutivo Nacional, significaría alterar o modificar la propia estructura legal de la Administración, pues no se cumpliría la Ley, lo cual sin lugar a equívocos implicaría la violación y trasgresión de la legalidad del sistema, desnaturalizándose la esencia del mismo estatuto, ya que éste al ser impuesto por el Estado, tiene una carácter imperativo, no susceptible de ser modificado por convenios particulares que atenten que atenten contra la propia legalidad.
Que la parte querellante pretendió confundir al Tribunal señalando que el Contrato Colectivo está vigente desde el 1 de enero de 1984, lo cual no se corresponde con la realidad. En consecuencia resulta falsa y totalmente tendenciosa tal aseveración por la querellante al haber señalado la vigencia del precitado contrato, es decir, cuando aún no existía la autonomía de los Municipios no en vigencia la Ley de Jubilaciones y Pensiones del año 1986.
Que el Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos de la Alcaldía de Zamora (S.U.M.E.P.A.Z.), fue por el período comprendido desde el año 2007 al 2008.
Que a titulo ilustrativo se hizo necesario hacer referencia a la Sentencia de fecha 09 de agosto de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Corte Accidental “C”, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Soa Coromoto Álvarez de Chieques, titular de la cédula de identidad N° V-5.119.725, en contra de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda.
Que las previsiones en materia de jubilación y pensiones que se hubieran pactado en las convenciones o contratos colectivos celebrados por los diferentes sindicatos, no tienen validez si no han cumplido con el requisito de aprobación del Ejecutivo Nacional, como se denuncia en el presente caso, la injusta demanda incoada en contra de su representada, con el agravio que: 1) A la fecha se pretende invocar un ajuste y/o revisión de la jubilación otorgada; 2) La parte querellante pretende hacerse valer en un contrato colectivo totalmente vencido, que vulnera normas de orden público que no puede relajarse, además que a la fecha la Junta Directiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos de la Alcaldía Zamora (S.U.M.E.P.A.Z.), tiene vencido su período de vigencia y no han realizado el proceso electoral necesario para la renovación de sus autoridades, a la luz de la Ley de Procesos Electorales vigente con la intervención del Consejo Nacional Electoral, como lo prevé dicha norma.
Por todo lo anterior solicitó que se declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado contra su representada.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad parcial del Acto Administrativo, específicamente del artículo 2, contenido en la Resolución N° 107/2015 suscrita por la Alcaldesa del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 31 de julio del año 2015 y notificado mediante Oficio N° DRRHH-735/2015, en la cual se le otorgó el beneficio de Jubilación a la ciudadana LILIAN UTRERA DE FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V- 4.676.032, quien se desempeñaba como INGENIERO III en la Dirección de Ingeniería del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda; la solicitud de revisión, ajuste y homologación del monto mensual correspondiente a pensión de jubilación acordado, para lo cual solicita la aplicación de la cláusula N° 35 del Contrato Colectivo celebrado entre la Municipalidad y el Sindicato Regional de Empleados y Obreros del Estado Miranda, el pago de las diferencias resultantes del ajuste del monto de la pensión de jubilación desde el 31 de julio del 2015 hasta la ejecución del fallo y el pago de los intereses moratorios de las diferencias de pensiones dejadas de percibir.
Antes de resolver el asunto planteado se hace necesario resolver las incidencias presentadas en el expediente que se reservaron para ser resuelto como punto previo en la definitiva.
El organismo querellado impugnó la documental “B”, aportada por la parte querellante, toda vez que la misma se trata una copia simple, carente de valor probatorio, y por ser el único instrumento que acompañó a la demanda.
Asimismo planteó la inadmisibilidad de la acción por la falta de acompañamiento de los documentos fundamentales en donde basó su acción, de conformidad con el numeral 4, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, ya que el documento que adjuntó a la demanda, constituye una copia simple, carente de valor probatorio y no consignó el Contrato Colectivo del cual pretende su aplicación.
Visto que los puntos plantados por la Administración se relacionan entre sí, este Tribunal pasa a resolverlos de manera conjunta para lo cual se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 35, numeral 4° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
…omissis…
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”.

El artículo referido establece las causales de inadmisibilidad entras las cuales se encuentra “no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”.
El artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil indica:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

De los numerales 2 y 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se desprende lo siguiente:
“Artículo 95: Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley, se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
…omissis…
2. El acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita o los hechos que afecten al accionante, si fuera el caso.
…omissis…
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, este es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse en la querella.
8. Cualesquiera otras circunstancias que, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, sea necesario poner en conocimiento del juez o jueza”.

De los articulados anteriores se observa los requisitos que debe cumplir el escrito libelar para ser presentado en sede jurisdiccional, los cuales en su contenido deben expresar los instrumentos en donde se fundamente la acción, los actos administrativos, las cláusula de la convención colectiva, o los hechos que afecten al accionante, los cuales deberán ser producidos con el libelo.
Recordemos que en el caso de autos la Administración Municipal impugnó las documentales adjuntadas al escrito libelar por ser copias simples, lo que produce su carencia de valor probatorio, pero es el caso que se observa a los folios 09 y 10, marcado con la letra “B”, Resolución original Nº 107/2015, emanada de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 31 de julio de 2015, mediante la cual se le concedió la Jubilación a la ciudadana LILIAN UTRERA DE FARIAS, hoy querellante, y a los folios 11 y 12 del expediente principal, original de la notificación del referido Acto Administrativo practicada a la hoy querellante.
Al constatar este Tribunal que los documentos donde fundamenta la pretensión el querellante y de los cuales se deriva el derecho deducido son originales, indubitablemente queda desvirtuado el argumento que fundamenta la impugnación propuesta por la Administración Municipal, razón por la cual debe declararse IMPROCEDENTE por infundada. Así se decide.
En cuanto a la falta de acompañamiento de la Contratación Colectiva planteada por la Administración, como fundamento de la inadmisibilidad de la acción, debe acotar este Tribunal que si bien es cierto no fue consignada adjunta al escrito libelar, como instrumento probatorio fundamental , fue indicada suficientemente en el recurso funcionarial, pues la aplicación de la cláusula 35 constituye el fundamento principal de su pretensión, y la misma fue promovida y consignada como medio probatorio dentro del lapso probatorio. Siendo ello así, debe declararse IMPROCEDENTE el punto previo propuesto por Inadmisibilidad de la acción planteada por la Administración Municipal. Así se decide.
De seguidas pasa este Tribunal pasa a resolver el fondo de asunto, a los efectos se observa que el apoderado judicial de la parte querellante denunció el vicio de falso supuesto de derecho, la violación del principio in dubio pro operario y la violación al principio de igualdad.
La parte querellante denunció el vicio de falso supuesto de derecho, por el error cometido por la Administración al momento de aplicar la normativa para acordar el beneficio de jubilación, por cuanto a su parecer debió ser otorgado con el porcentaje que establece la cláusula N° 35 del Contrato Colectivo, celebrado entre la Municipalidad del Distrito Zamora del Estado Bolivariano de Miranda y el Sindicato Regional de Empleados y Obreros del Estado Miranda, vigente desde el 1° de enero de 1984.
Por otra parte la representación judicial del organismo querellado, arguyó que no es plausible la configuración del vicio de falso supuesto normativo alegado por la actora, toda vez que de conformidad con los artículo 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y con el artículo 156, numerales 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la potestad de legislar y regular el sistema de las jubilaciones y pensiones que forman parte integrante del Régimen de Seguridad y Previsión Social, es materia de reserva a una Ley Nacional, razón por la que solicitó que la denuncia de falso supuesto normativo se declare sin lugar.
Acota este Tribunal que, según la jurisprudencia, el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando en el acto administrativo, se efectúa una errónea relación entre el hecho y la Ley, es decir, cuando se aplica una norma que no regula tal hecho o cuando en la aplicación normativa se obtengan consecuencias jurídicas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
Cursa a los folios 09 y 10 del expediente principal, original de la Resolución Nº 107/2015, de fecha 31 de julio de 2015, y a los folios 284 y 285 del expediente administrativo, sus copias certificadas, de lo cual se observa:
“…Omissis…
(…) CONSIDERANDO;
Que según lo establecido en el Decreto Nº 1.440 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.156 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2014, el cual contiene el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal (…) TITULO II DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES, De la jubilación ordinaria. Artículo 8º “El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos: 1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre y de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública (…) Monto de la jubilación. Artículo 11 “El monto de la jubilación que corresponda al trabajador o a la trabajadora será el resultado de aplicar al salario base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de dos y medio (2,5). La jubilación podrá ser hasta un máximo de ochenta por ciento (80%) del salario base devengado por el trabajador o trabajadora y nunca será menor al salario mínimo nacional vigente (…)”

CONSIDERANDO
Lo estipulado en el Reglamento (Vigente) de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios actualmente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, al cual indica: Artículo 6 “La jubilación puede ser acordada a solicitud del interesado o de oficio”, Artículo 15 “La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente y por las primas que correspondan a estos conceptos…”, Artículo 17 “El tiempo de servicio a los fines del cálculo del monto de la jubilación será el que resulte sumar los lapsos de servicios prestados, ininterrumpidos o no, en organismos del sector público, como funcionario o como contratado…”.

CONSIDERANDO
Que el (la) ciudadano (a): UTRERA DE FARIAS, LILIAN, venezolano (a), de 57 años de edad, de estado civil Casado (a), civilmente hábil e identificado (a) con el número de Cédula V-4.676.032, labora para esta Alcaldía como INGENIERO III, adscrito (a) a la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA Y URBANISMO, con una antigüedad en la Administración Pública de veinticinco (25) años tres (03) meses y 28 días de servicio al 31/07/2015. Devenga un salario mensual de VEINTIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 28.138,20), más una asignación mensual por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (276,00) por concepto de Prima por Años de Servicio. En consecuencia a los fines de cumplir con los artículos 9 y 10 del mencionado Decreto Ley, devengará un sueldo promedio mensual en los últimos doce (12) meses de VEINTICUATRO MIL VEINTIDOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 24.022,92), y le corresponde de acuerdo a sus años de servicio el SESENTA Y DOS CON CINCUENTA PÒR CIENTO (62,50%) del salario base, es decir, del promedio de la suma de los últimos doce (12) meses mensuales devengados, monto que asciende a QUINCE MIL CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15.014,32).
…omissis…
RESUELVE;
Artículo 1: CONCEDER EL BENEFICIO DE PENSIÓN POR JUBILACIÓN a: el (la) ciudadano (a) UTRERA DE FARIAS LILIAN, Cédula de Identidad Nº V-4.676.032 a partir de la fecha de recibo de la presente notificación.
Artículo 2: Asignar por concepto de pensión por jubilación por años de servicio en la Administración Pública la cantidad de QUINCE MIL CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.014,32) mensuales.”.(Negrillas Textuales)

Riela al folio 283 del expediente administrativo copia certificada de la planilla de Análisis de Expediente de Servicio para Otorgamiento de Pensión por Jubilación o Discapacidad del querellante, en el cual se observa los siguientes datos: Edad: cincuenta y siete (57) años; antiguedad en la Administración Pública para trámite de jubilación: Veinticinco (25) años; salario mensual al 1° de junio de 2015: Veintiocho mil ciento treinta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs.28.138,20); salario promedio último de los últimos doce (12) meses: Veinte y cuatro mil veintidós bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.24.022,92); porcentaje pensión por jubilación: Sesenta y dos coma cinco por ciento (62,50%); monto a cobrar: Quince mil catorce bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.15.014,32).
De los documentos señalados, se evidencia que la Administración le concedió el beneficio de jubilación a la querellante, a partir del 31 de julio de 2015, por cuanto cumplía los requisitos legales contenidos en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, como son la antigüedad de veinticinco (25) años de servicio activo en la Administración Pública y la edad de cincuenta y siete (57) años, asignándole un monto de pensión calculada en base al 62,50% del salario base, que arroja la cantidad de quince mil catorce bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.15.014,32).
Ahora bien, debe señalarse que la jubilación constituye un derecho Constitucional de rango social, que se encuentra contemplado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un derecho contemplado para garantizar la protección del servidor público, cuya concesión se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado, y garantizarle su sustento permanente para cubrir sus necesidades elementales en la etapa más trascendental de la vida como lo es en la vejez, que le permita mantener una calidad y vida digna en el ocaso de la vida.
Así pues, vista la naturaleza del beneficio de jubilación, los efectos del mismo deben extenderse al reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado al ser garante de la seguridad social y en procura de mantener la esencia e integridad de este beneficio, y al ser la Administración Pública un ente ligado al Estado, se encuentra en la obligación de cumplir con los preceptos Constitucionales y Legales, contemplados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, la cual desarrolla el derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 8 establece los parámetros para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, así prevé expresamente:
“Artículo 8º El derecho de jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública.” (negrillas y subrayado de este Tribunal).
Del articulado anteriormente transcrito se desprenden los requisitos necesarios que debe cumplir el funcionario para optar a la jubilación, teniendo en primer lugar sesenta (60) años de edad para el hombre y cincuenta y cinco (55) años de edad en la mujer, siempre que hubiere cumplido veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública.
Aunado a ello se tiene en los artículos 10 y 11 del texto normativo indicado ut supra, establece el salario base para el cálculo de la jubilación, el cual está conformado por el promedio de la suma de los últimos doce (12) salarios mensuales devengados por el funcionario, y el porcentaje del monto de jubilación que corresponderá al funcionario, lo determinará el resultado de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de dos y medio (2,5), así pues la jubilación podrá ser hasta un máximo de ochenta por ciento (80%) del salarió base devengado por el funcionario, sin poder ser menor al salario mínimo nacional vigente.
Ahora bien, se observa que la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, le otorgó el beneficio de jubilación a la funcionaria Lilian Utrera de Farías -hoy querellante- mediante la Resolución Nº 107/2015 de fecha 31 de julio de 2015, por el cumplimiento de los requisitos de Ley, en virtud de que la referida ciudadana contaba con una antiguedad en la Administración Pública de veinticinco (25) años, tres (03) meses y veintiocho (28) días de servicio, hasta la fecha de la Providencia Administrativa que acordó su Jubilación. Asimismo, se observa que a la referida fecha devengaba un sueldo mensual de VEINTIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.28.138,20), más una asignación mensual por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (276,00) por concepto de Prima por años de servicio.
Por lo que la Administración, de conformidad con los artículos 9 y 10 del mencionado Decreto Ley, y el Artículo 15 del Reglamento, estableció según los cálculos correspondientes, que la hoy querellante devengaba un salario promedio mensual en los últimos doce (12) meses de VEINTICUATRO MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.24.022,92), correspondiéndole de acuerdo a sus años de servicio el SESENTA Y DOS COMA CINCUENTA POR CIENTO (62,50%) del salario base, es decir, del promedio de la suma de los últimos doce (12) salarios mensuales devengados, monto que asciende a QUINCE MIL CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.15.014,32), todo ello en total consonancia con la normativa nacional que regula el derecho a la jubilación.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte querellante alegó que el acto administrativo de jubilación de su apoderada, no constituyó ningún beneficio, ya que el mismo fue dictado violentando disposiciones contractuales vigente, en desconocimiento a la normativa constitucional, por desestimar los derechos fundamentales existentes para el otorgamiento de la pensión de jubilación y desconocer el la cláusula Nº 35 del Contrato Colectivo Vigente, en la cual establece que la pensión de jubilación será otorgada con base al 100% del salario base del funcionario.
Para demostrar sus afirmaciones la parte querellante consignó documentales en el lapso de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Juzgado.
Al analizar las pruebas cursantes en autos, se evidencia que riela a los folios 45 al 48 del expediente principal, copias certificadas por el Coordinador General del Sindicato Regional de Obreros de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, en fecha 13 de diciembre de 1983, del Contrato Colectivo del Trabajo de fecha 13 de diciembre de 1983, celebrado entre la Municipalidad del Distrito Zamora del Estado Miranda y el Sindicato Regional de Empleados y Obreros de las Industria de la Construcción sus Similares y Conexos del Estado Miranda, el cual tendría una vigencia de dos (02) años a partir del 01 de enero de 1984.
Por otra parte, se observa que riela a los folios 50 al 64 del expediente principal, copias certificadas por la Secretaría General de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora (S.U.M.E.P.A.Z), en fecha 10 de abril de 2008, del Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Zamora y el Sindicato Único Municipal del Empleados Públicos de la Alcaldía, Consejo Municipal, Sindicatura, Contraloría Municipal, Junta Parroquial Guatire y Junta Parroquial Bolívar (Araira) del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda (S.U.M.E.P.A.Z.), para el período 2007 y 2008.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de abril de 2012, dictada en el marco de un procedimiento de revisión instaurado contra la sentencia N°2011-0211 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 17 de febrero de 2011, estableció
“En este sentido, en el caso de autos, se insiste, el beneficio de jubilación conferido a partir del 26 de enero de 1996, se fundamentó en la Resolución Nº 070, de fecha 7 de agosto de 1995, emanada de la Contraloría General del Estado Zulia, por lo que debe entenderse que la referida Resolución y Convención Colectiva fueron suscritas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, del 18 de julio de 1986.
Siendo ello así, a todas luces, la Resolución en la cual se basó la Administración Estadal, a los fines de otorgar la pensión de jubilación al querellante, fue emitida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la cual reiteramos, se promulgó el 18 de julio de 1986, y siendo que ya la derogada Constitución Nacional de 1961, establecía que las normas relativas a la previsión y seguridad social, eran competencia de forma exclusiva del Poder Legislativo Nacional, a criterio de esta Corte, los beneficios, en cuanto a jubilación se refieren, contenidos en Resoluciones y/o en contratos colectivos, se insiste, carecen de validez, por tanto a los fines de otorgar, revisar y ajustar la pensión, debe hacerse con aplicación, en el caso de autos, a lo previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. Así se decide.”.(negrillas y subrayado de este Tribunal)
La Sala ratificó que la derogada Constitución de 1961, establecía de forma exclusiva y excluyente, las competencias del Poder Legislativo Nacional, para legislar en materia de previsión y seguridad social.
En iguales términos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 147 último aparte, prevé que la Ley Nacional establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales y el artículo 156, en sus numerales 22 y 32 establece expresamente la competencia al Poder Público Nacional, para legislar sobre el régimen y organización del sistema de seguridad social y la legislación en materia del trabajo, previsión y seguridad social.
Visto lo anterior, es dable concluir que toda normativa referida al beneficio de jubilación contenidas en resoluciones, contratos colectivos, carecen de validez, por cuanto esta materia es de estricta Reserva Legal de la Ley
En consecuencia, el otorgamiento, la revisión y ajuste de la pensión, debe hacerse con aplicación exclusiva de la Ley especial, en el caso concreto, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal.
Siendo ello así, no encuentra cabida la aplicación del Contrato Colectivo del Trabajo de fecha 13 de diciembre de 1983, celebrado ente la Municipalidad del Distrito Zamora del Estado Miranda y el Sindicato Regional de Empleados y Obreros de las Industria de la Construcción sus Similares y Conexos del Estado Miranda.
Al observarse que el Acto Administrativo de Jubilación contenido en la Resolución Nº 107/2015 de fecha 31 de julio de 2015, suscrito por la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, fue dictado en total consonancia con la Ley nacional que regula la materia de jubilaciones, es decir, con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal, debe determinarse que el mismo fue dictado ajustado a derecho. En consecuencia queda demostrado que la Administración, no erró al aplicar la normativa correcta para acordar el beneficio de Jubilación, razón por la cual este Tribunal, se le hace imposible satisfacer la solicitud de la parte, mediante la cual solicita la aplicación del porcentaje establecido en la cláusula N° 35 del Contrato Colectivo, celebrado entre la Municipalidad del Distrito Zamora del Estado Bolivariano de Miranda y el Sindicato Regional de Empleados y Obreros del Estado Miranda, vigente desde el 1° de enero de 1984. Así se decide.
El apoderado judicial de la parte querellante también denunció la violación del principio in dubio pro operario, al haberse afectado por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda con la Resolución de Jubilación, las normas laborales de una manera más gravosa a los derechos e intereses de los trabajadores que va en detrimento del derecho a la seguridad social del funcionario jubilado.
Por el contrario, el organismo querellado adujo que la parte pretende confundir al Tribunal al tratar de identificar la supuesta violación del principio in dubio pro operario contenido en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un artilugio válido para establecer que el derecho de jubilación de la parte actora ha de ser otorgado violando una materia que es exclusivamente de reserva legal.
En este sentido considera este Juzgado traer a colación el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estipula lo siguiente:
“Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…omissis…)
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad” (negrillas de este Tribunal).

Del texto normativo parcialmente transcrito, se infiere la protección por mandato constitucional del trabajo como hecho social, la cual debe ser asegurada por el Estado, por tanto la Ley debe procurar el cumplimiento de los requisitos necesarios que promuevan el mejoramiento de las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Asimismo, establece que cuando hubiere dudas en la aplicación de un compendio de normas o en la interpretación de una específica, la normativa aplicada deberá ser la que más favoreciera al trabajador, adoptándola de manera integral.
El principio de favor o principio in dubio pro operario concreta su finalidad en tres aplicaciones; en caso de conflictos de leyes, deben prevalecer las del trabajo, sustantivas o procedimentales; seguido en los casos de conflictos de normas, ha de aplicarse la más favorable al trabajador; y finalmente en el supuesto de incertidumbre entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferirse la interpretación que más beneficie al trabajador (Vid. sentencia Nº 1211, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de julio de 2008, Wilma Escalona Leal y otros contra Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA) y otras).
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de noviembre de 2008 (Caso: OLGA POLONSKAIA DE ACOSTA, contra el Banco Central de Venezuela) con ponencia del Doctor Alejandro Soto Villasmil, expresó:
“(…) se hace necesario señalar que, efectivamente, los derechos laborales -entre otros- no están concebidos como unos derechos absolutos, toda vez que se encuentran sometidos a limitaciones legales por disposición expresa de la norma constitucional que lo consagra (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 8 de agosto de 2000, caso: María Bellanira Velandia). (Negrillas de este Tribunal).
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que los derechos laborales no son fundados como derechos ilimitados, por cuanto estos se encuentran condicionados por control de las leyes, concretamente, en los establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recordemos que la parte querellante denunció la vulneración del principio in dubio pro operario por el desconocimiento de la aplicación de la cláusula N° 35 del del Contrato Colectivo, celebrado entre la Municipalidad del Distrito Zamora del Estado Bolivariano de Miranda y el Sindicato Regional de Empleados y Obreros del Estado Miranda, el cual establecía un porcentaje mayor (100%) del salario base al utilizado por la Administración para el cálculo de la pensión de jubilación.
Visto que el Acto Administrativo Jubilatorio fue dictado bajo disposiciones constitucionales y bajo el amparo de la Ley Especial, la cual resulta la idónea por mandato de la Reserva Legal, en virtud que el querellante cumplía con los requisitos exigidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y visto que los derechos laborales no son de carácter absoluto, toda vez que se encuentran sometidos a limitaciones legales por disposición expresa de la norma constitucional que lo consagra, mal puede el querellante afirmar que la Administración actuó flagrantemente en contravención del derecho que invoca, por cuanto esta no detenta la facultad de escoger a conveniencia del trabajador las normas, sino que por imperio de la Constitución y la Ley debe aplicar solo y exclusivamente la Ley Especial que regula la materia; por lo tanto, no puede configurarse la violación de este principio como lo aduce la parte querellante.
Es por ello que se hace forzoso para este Juzgado desechar el alegato de la parte querellante referido a la violación del principio in dubio pro operario contenido en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por desconocimiento de la aplicación de la cláusula N° 35 del Contrato Colectivo, celebrado entre la Municipalidad del Distrito Zamora del Estado Bolivariano de Miranda y el Sindicato Regional de Empleados y Obreros del Estado Miranda, el cual establecía un porcentaje mayor (100%) del salario base al utilizado por la Administración para el cálculo de la pensión de jubilación. Así se decide.
Por último el apoderado judicial de la hoy querellante denunció la violación del principio de igualdad, por la desigualdad que se evidenciaría entre los jubilados de la Alcaldía del Municipio Zamora, en aplicación del contrato Colectivo vigente para el querellante y los amprados por la pensión Constitucional.
Ahora bien, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa lo siguiente:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2.- La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos maltratos que contra ellas se comenten.
3.- Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4.- No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias” (negrillas de este Tribunal).

El artículo parcialmente transcrito consagra que toda persona es igual ante la ley, por lo tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prohíbe la discriminación en función de la raza, el sexo, el credo, la condición social, así como aquellas que estén dirigidas a anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona; asimismo, consagra que la ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, la cual adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que pudieran ser discriminadas, marginadas o vulnerables, y protegerá especialmente a aquellas personas que pudieran encontrarse en debilidad jurídica manifiesta y sancionará abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
La Jurisprudencia ha establecido que la parte que invoca el derecho a la igualdad, debe demostrar las condiciones que lo apareja a otros ciudadanos, lo cual pone en cabeza del querellante demostrar las afirmaciones, en cuanto a la desigualdad que sufre por el trato discriminatorio que le increpa al Organismo Querellado.
En el caso concreto, se observa que la parte querellante para demostrar su afirmaciones, promovió dictámenes producidos por la Síndico Procurador Municipal de fecha 17 de diciembre de 2001 y de fecha 30 de abril de 2015, mediante la cual se recomienda el otorgamiento de la pensión de invalidez de conformidad con la cláusula N° 35 de la Contratación Colectiva suscrita entre la Alcaldía y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos de la Alcaldía Zamora (S.U.M.E.P.A.Z.), y recomienda la aplicación del beneficio de jubilación de pensión en base al 100% del sueldo devengado por el trabajador en su condición de funcionario público, de conformidad con los artículos 19 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la Cláusula 35 de la Contratación Colectiva anteriormente referida, las cuales rielan a los folios 101 al 102 y 103 al 111 del expediente principal, respectivamente.
Pero es el caso que en atención a los dictámenes promovidos, cuya esencia es pronunciase sobre alguna consulta realizada al órgano jurídico de la Administración, su carácter no es vinculante para este Tribunal, en razón de lo cual este Tribunal debe desestimar tales instrumentos.
En cuanto a la constancia de fecha 06 de octubre de 2015, emanada del Sindicato Regional de Empleados y Obreros de la Industria de la Construcción sus Similares y Conexos del estado Miranda, mediante la cual se remite una lista de supuestos jubilados, conforme a la Clausula Nº 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, Sindicato Regional de Empleados y Obreros de la Industria de la Construcción, sus Similares y Conexos del Estado Miranda, que rielan a los folios 112 al 116, debe precisarse que no se visualiza la fecha del otorgamiento del beneficio, al ser esto así, las pruebas analizadas carecen de valor probatorio para demostrar las afirmaciones de la parte.
Evidenciándose así que la hoy querellante, se posiciona en franca igualdad de condiciones legales, y disfrute de los derechos constitucionalmente adquiridos, frente al resto de los funcionarios de la Administración Pública.
De acuerdo a los análisis realizados a lo anteriormente expuesto y visto que no consta en autos pruebas suficientes que demuestren la desigualdad de condiciones de la hoy querellante con respecto a los ciudadanos jubilados, este Juzgado debe desestimar el alegato del apoderado judicial de la querellante referente a la violación del principio a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por medio del Acto Administrativo de Jubilación contenido en la Resolución Nº 107/2015 de fecha 31 de julio de 2015. Así se decide.
En atención la disertación antes expuesta este Tribunal Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debe declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
III
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el Abogado CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.072, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LILIAN UTRERA DE FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.676.032, contra, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

FLOR CAMACHO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

IMELDA BALZA


En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

IMELDA BALZA























Exp. N°3814-15 FC/IB/jc.