REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH12-X-2017-000013
PARTE ACTORA: JEAN CARLOS MIGUEL RANGEL MERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.838.722.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO DÍAZ MARVAL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.453.
PARTE DEMANDADA: ROSA ELENE ALVARADO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.114.221.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales acreditados en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (NEGATIVA DE MEDIDA PREVENTIVA)
- I -
DE LA NARRATIVA
Vista la diligencia presentada en fecha 14 de marzo de 2017, por el abogado LUIIS ALFREDO DÍAZ MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.453, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; así como el pedimento cautelar formulado en la misma, y en el libelo de demanda de esta acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano JEAN CARLOS MIGUEL RANGEL MERA, en contra de la ciudadana ROSA ELENE ALVARADO DÍAZ, anteriormente identificada, este tribunal con el fin de pronunciarse acerca de dicha solicitud pasa hacer las siguientes consideraciones:
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 29 de octubre de 2016, el ciudadano JEAN CARLOS MIGUEL RANGEL MERA, suscribió un contrato privado de opción de compraventa, con la ciudadana ROSA ELENE ALVARADO DÍAZ, sobre un inmueble constituido en un casa s/n, situada en la Parroquia Sucre, Cortada de Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, construida en una parcela propiedad de la ciudadana ROSA ELENE ALVARADO DÍAZ, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de agosto de 1996, anotado bajo el Nro. 224, tomo 19, protocolo primero, código catastral Nro. 01-01-21-U01-019-015-000-000-000, el referido inmueble cuenta con un área de construcción de 34,71 Mts2.
2. Que el precio de la venta fue convenido por las partes en la cantidad de cuarenta y cinco millones de Bolívares (Bs. 45.000.000.00).
3. Que el ciudadano JEAN CARLOS MIGUEL RANGEL MERA, entregó como garantía de la obligación contraída la cantidad de trece millones quinientos mil bolívares (Bs.13.500.000.00) equivalente al treinta por ciento (30%) del 0monto total de la venta.
4. Que con el otorgamiento del documento de venta definitiva del contrato privado de opción de compraventa, la ciudadana ROSA ELENE ALVARADO DÍAZ, se obligó a hacer la entrega formal al ciudadano JEAN CARLOS MIGUEL RANGEL MERA, el inmueble libre de todo gravamen, hipoteca y/o medidas judiciales, asi como todas las solvencias que por servicios básicos que generara, con 15 días de antelación al vencimiento del plazo.
5. Que la ciudadana ROSA ELENE ALVARADO DÍAZ, le permitió al ciudadano JEAN CARLOS MIGUEL RANGEL MERA, de manera voluntaria el acceso al inmueble, consintiendo ejercer una posesión de manera pacífica y notoria una vez materializada la operación contenida en el contrato de opción de compraventa.
6. Que transcurrido treinta (30) días luego de la firma del contrato privado de opción de compraventa, la ciudadana ROSA ELENE ALVARADO DÍAZ, le comunicó con al ciudadano JEAN CARLOS MIGUEL RANGEL MERA, que le diera como garantía y parte de pago un vehículo a los fines de mantener el precio según lo pactado, que en caso contrario se vería en la necesidad forzosa de aumentar el precio del inmueble, dejándole advertido que no le vendería al precio convenido.
7. Que una vez vencido el plazo de los cuarenta y cinco (45) días estipulados en el contrato privado de opción de compraventa la ciudadana ROSA ELENE ALVARADO DÍAZ, se negó entregar los recaudos necesarios para la realización de venta, alegando que no le vendería al precio pactado.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora que se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, conforme lo previsto en el ordinal tercero (3ro) del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto de la negociación que ha originado esta demanda,
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
• Marcado “A”, instrumento poder otorgado por JEAN CARLOS MIGUEL RANGEL MERA, al ciudadano LUIS ALFREDO DÍAZ MARVAL, ante la Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas, del Municipio Libertador, en fecha 20 de diciembre de 2016, anotado bajo el Nro.36, tomo 164, folios 165 al 169.-
• Marcado “B”, copias simples del documento privado contentivo del contrato de compraventa realizados por los ciudadanos JEAN CARLOS MIGUEL RANGEL MERA y ROSA ELENE ALVARADO DÍAZ.
• Marcado “C”, copias simples del documento protocolizado en fecha 09 de agosto de 1996, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nro.24, tomo 19, Protocolo primero.
• Marcado “D”, Copias simples del documento de liberación de hipoteca, de fecha 06 de noviembre de 2013, del Registro Público del Primer Circuito Municipio Libertador de Distrito Capital, anotado bajo los Nros. 32 al 182, tomo 35, protocolo de trascripción del año 2103.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte demandada, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”.
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador improcedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte demandante al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en esta controversia exista peligro manifiesto que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida cautelar a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida cautelar solicitada por la parte demandante de autos, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA por improcedente la solicitud cautelar de prohibición de enajenar y gravar planteada por la parte demandante de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ EL SECRETARIO,
JONATHAN A. MORALES J
En esta misma fecha, siendo la 1:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES
Asunto: AH12-X-2017-000013
LRHG/JM/Jaime.
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