REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 24 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-O-2017-000029

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos GUILLERMO BASALO y HENRIETTE PAUCHET SOTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.158.015 y V-11.310.578.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados en ejercicio MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CARRERAS y ERICKSON JOSÉ MARTÍNEZ CARMONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 186.876 y 74.118, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB PUERTO AZUL A.C., inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 09 de diciembre de 1955, bajo el Nro. 1, Folio 190 (y vto.), Protocolo Primero, Tomo 14.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogados en ejercicio RUBEN ALEJANDRO MAESTRE WILLIS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA LANDAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.713 y 162.584, respectivamente.

TERCERA INTERVINIENTE: Ciudadana MARIANELLA DEL CARMEN MÉNDEZ DE BADELL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.850.028.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA TERCERA INTERVINIENTE: Abogado en ejercicio VÍCTOR JACOBO JIMENEZ ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.807.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

- I -
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició la presente acción de amparo constitucional mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2017 por los ciudadanos GUILLERMO BASALO y HENRIETTE PAUCHET SOTO, que previo el respectivo sorteo automatizado, correspondió ser conocida por este juzgado, siendo admitida en fecha 23 de marzo de 2017.
En fecha 28 de marzo de 2017 se libraron las boletas de notificación dirigidas a la parte presuntamente agraviante y al Ministerio Público.
En fechas 17 de abril y 15 de mayo de 2017 fueron consignados los acuses de recibo de las boletas de notificación dirigidas al Ministerio Público y a la JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB PUERTO AZUL A.C.
En fecha 15 de mayo de 2017 este despacho fijó las diez de la mañana (10:00 A.M.) del día miércoles diecisiete (17) de mayo del presente año para que tuviere lugar la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la solicitud de amparo consignada por el presunto agraviado, se alegó lo siguiente:
1. Que el ciudadano GUILLERMO BASALO, es propietario de una acción signada con el Nro. 2391, emitida por el CLUB PUERTO AZUL, A.C., que concede el derecho no solo a su titular, sino también a su consorte, ciudadana HENRIETTE PAUCHET SOTO, así como a otros de sus familiares, a disfrutar de las áreas del mencionado CLUB PUERTO AZUL, A.C.
2. Que en fecha 16 de septiembre de 2016, la ciudadana HENRIETTE PAUCHET SOTO, se encontraba en las oficinas administrativas del CLUB PUERTO AZUL, A.C, ubicadas en la Avenida Río de Janeiro, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de retirar unas invitaciones al referido club y que al momento de salir de dichas oficinas la presunta agraviada tuvo una riña con la ciudadana MARIANELLA MÉNDEZ DE BADELL, quien también es socia del CLUB PUERTO AZUL, A.C.
3. Que la ciudadana MARIANELLA MÉNDEZ DE BADELL, procedió a denunciar los hechos ante los órganos correspondientes del CLUB PUERTO AZUL, A.C, lo que dejó como resultado que en fecha 19 de septiembre de 2016 el Comité Autónomo de Disciplina del club decidió aplicarle a la presunta agraviada la suspensión provisional del ingreso a las instalaciones del referido club.
4. Que a la ciudadana MARIANELLA MÉNDEZ DE BADELL no se le inició procedimiento disciplinario alguno por las presuntas agresiones (verbales y físicas) que cometió en contra de la presunta agraviada, ni se le impuso ninguna sanción provisional.
5. Que en el procedimiento llevado a cabo por el Comité Autónomo de Disciplina del CLUB PUERTO AZUL, A.C, la presunta agraviada tuvo una participación reducida a la concurrencia de una (1) sola reunión, no permitiéndole ni siquiera el acceso al expediente que se iría elaborando a los fines de tramitar el proceso.
6. Que en fecha 28 de septiembre de 2016, aproximadamente a las 5:30 p.m., la presunta agraviada fue citada por el Comité Autónomo de Disciplina del CLUB PUERTO AZUL, A.C, a los fines de que compareciera a una (1) única reunión en la cual procedieron a establecer lo que sería su versión de los hechos relacionados con la denuncia interpuesta por la ciudadana HENRIETTE PAUCHET SOTO, los cuales el comité asumió como ciertos para el momento de la celebración de la reunión, pese a no haber oído a todas las partes.
7. Que los hechos establecidos por los presuntos agraviantes se fundamentan en el testimonio de una empleada del CLUB PUERTO AZUL, A.C, cuyo examen no fue permitido a la presunta agraviada.
8. Que tanto el expediente del procedimiento, como las pruebas en que se fundó el Comité Autónomo de Disciplina del CLUB PUERTO AZUL, A.C, se tramitaron de forma clandestina, sin la debida publicidad para la parte presuntamente agraviada.
9. Que en fecha 19 de octubre de 2016, el Comité Autónomo de Disciplina del CLUB PUERTO AZUL, A.C, emitió su decisión sancionando a la ciudadana HENRIETTE PAUCHET SOTO con suspensión por un período de tres (3) años, de conformidad con los estatutos del CLUB PUERTO AZUL, A.C.
10. Que en fecha 28 de octubre de 2016, posterior a la conclusión del procedimiento disciplinario, se permitió el acceso al expediente a la presunta agraviada.
11. Que la presunta agraviada procedió a ejercer recurso jerárquico ante la directiva del CLUB PUERTO AZUL, A.C., como última instancia de conformidad con el Reglamento Autónomo de Disciplina, no siendo hasta el día 22 de enero de 2017, que la junta directiva emitió su decisión, limitándose a notificarle la ratificación de la sanción impuesta.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional, la representación judicial de los presuntos agraviantes en síntesis hicieron las siguientes afirmaciones, que se encuentran desarrolladas en escrito consignado en dicha audiencia:
1. Que la denuncia contenida en la acción de amparo es de corte meramente formal, pues omite referirse a los censurables hechos que motivaron la sanción.
2. Que la acción de amparo se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte quejosa contaba con la vía ordinaria consistente en la acción de nulidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 892 del 11 de agosto de 2015 y que no puede pretenderse una especie de desaplicación del reglamento de disciplina o la nulidad del mismo, conforme la doctrina de la Sala Constitucional contenida en la sentencia Nº 1619 del 10 de diciembre de 2015.
3. Que la acción de amparo se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 4º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la quejosa apeló de la decisión adversa sin advertir las violaciones constitucionales que alega en la acción de amparo y adicionalmente reconoció los hechos que motivaron la sanción impuesta.
4. Que es falso que la quejosa no haya tenido acceso a las actas y a los elementos probatorios adquiridos por el proceso y que no fueron violados sus derechos fundamentales, lo cual se evidencia tras observar que su defensa fue oída y que tuvo oportunidad para alegar, probar y apelar.
5. Que rechaza por excesiva la estimación de la acción de amparo y propone que la misma sea estimada en la suma de Bs. 57.500,00, que corresponden al monto por el cual el quejoso adquirió la acción del indicado club.
En la misma audiencia constitucional, la representación judicial de la ciudadana MARIANELLA MÉNDEZ DE BADELL (tercera interviniente), en síntesis describió las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron el acto sancionatorio, adhiriéndose a los hechos y alegaciones expuestos por la representación de la parte presuntamente agraviante, solicitando que la acción de amparo fuera declarada inadmisible o en su defecto sin lugar.
Por su parte, la representación del Ministerio Público, en nombre del abogado HÉCTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, en su carácter de Fiscal 88º del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, manifestó que los hechos que motivaron la sanción no constituyen materia de este proceso de amparo, cuyo controvertido se refiere básicamente a la denuncia de violación de derechos fundamentales en el trámite del procedimiento disciplinario. Opinó que el hecho de que el reglamento del referido club no contemplen la posibilidad de control y contradicción de la prueba por parte del encausado, no justifica que se le niegue tal posibilidad, so pena de violar sus derechos fundamentales. Concluyó solicitando que la acción de amparo fuera declarada con lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN

Pruebas promovidas por los presuntos agraviados:
1. Promovieron original de documento contentivo de estatutos del CLUB PUERTO AZUL, A.C. del año 1998. Dicho documento privado, al no haber sido desconocido, se valora según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como tácitamente reconocido. Así se establece.
2. Promovieron copia fotostática simple del Reglamento del Comité Autónomo de Disciplina del Club Puerto Azul. Dicho documento privado, al no haber sido desconocido, se valora según lo establecido en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como tácitamente reconocido. Así se establece.
3. Promovieron copia fotostática simple de acción del CLUB PUERTO AZUL, A.C., signada con el Nro. 2391 a nombre del ciudadano GUILLERMO BASALO. Dicho documento privado, al no haber sido desconocido, se valora según lo establecido en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como tácitamente reconocido. Así se establece.
4. Promovieron original de inspección judicial extra-litem, practicada en fecha 14 de febrero de 2017 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se hace constar que formalmente dicha inspección evacuada en jurisdicción voluntaria no causa cosa juzgada, pero goza de una presunción desvirtuable según lo establecido en el artículo 898 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. Promovieron copia de carta de fecha 19 de septiembre de 2016, emanada del Comité Autónomo de Disciplina del CLUB PUERTO AZUL, A.C, dirigida al ciudadano GUILLERMO BASALO, en la cual le notifican de la aplicación de la medida provisional de suspensión de ingreso a las instalaciones del CLUB PUERTO AZUL, A.C, a partir de dicha fecha y hasta la fecha en que el comité tome una decisión sobre el caso, en vista al incidente ocurrido. Dicha misiva, al no haber sido desconocida, se valora según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como tácitamente reconocida. Así se establece.
6. Promovieron copia de carta de fecha 19 de septiembre de 2016, emanada del Comité Autónomo de Disciplina del CLUB PUERTO AZUL, A.C, dirigida al ciudadano GUILLERMO BASALO, en la cual lo citan a una entrevista con el Comité Autónomo de Disciplina del CLUB PUERTO AZUL, A.C, fijada para el día miércoles 28 de septiembre de 2016 a las 5:30 p.m., en la oficinas del CLUB PUERTO AZUL, A.C, ubicadas en la Urbanización Las Mercedes, Caracas. Dicha misiva, al no haber sido desconocida, se valora según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como tácitamente reconocida. Así se establece.
7. Promovieron copias fotostáticas simples de cartas redactadas por su persona y recibidas por el CLUB PUERTO AZUL, A.C, en las cuales hace una exposición de los hechos que ocasionaron el incidente el día 16 de septiembre de 2016 y procede a realizar una serie de consideraciones respecto al caso disciplinario. La constancia de recepción de dicha misiva, al no haber sido desconocida, se valora según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como tácitamente reconocida. Así se establece.
8. Promovieron copia de resolución disciplinaria de fecha 19 de octubre de 2016, emanada del Comité Autónomo de Disciplina del CLUB PUERTO AZUL, A.C, en la cual procedieron a dictarle la suspensión por un período de tres (3) años del ingreso a las instalaciones del club a la ciudadana HENRIETTE PAUCHET SOTO. Dicho documento privado, al no haber sido desconocido, se valora según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como tácitamente reconocido. Así se establece.
9. Promovieron copia fotostática simple de notificación de fecha 22 de enero de 2017, emanada de la Junta Directiva del CLUB PUERTO AZUL, A.C, en la cual ratifican la decisión del Comité Autónomo de Disciplina y proceden a negar la concesión de las CEUR solicitadas para las asignaciones de los puestos en agua y en patio de lanchas. Dicho documento privado, al no haber sido desconocido, se valora según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como tácitamente reconocido. Así se establece.
10. Promovieron correo electrónico de fecha 04 de marzo de 2017, 16:26, emitido por el Gerente de Zona Náutica dirigido al ciudadano GUILLERMO BASALO. Mediante dicho correo el presunto agraviado pretende demostrar la decisión tomada por los presuntos agraviantes del retiro de sus embarcaciones del puesto que ocupa en el patio de lanchas del club. Con el objeto de valorar dichos correos electrónicos, este juzgado debe revisar lo establecido en el artículo 4º del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en el cual se lee lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 4°. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
Desde el punto de vista conceptual, tenemos que el mensaje de datos puede estar constituido por cualquier tipo de información capaz de ser reproducida y almacenada electrónicamente. Respecto del valor probatorio de los correos electrónicos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia de fecha 5 de octubre de 2011 (Expediente Nº 2011-237, caso: Transporte Doroca, C.A. contra Cargill de Venezuela, S.R.L.) donde dejó establecido que dicha información tiene el mismo valor probatorio otorgado legalmente a los documentos escritos, toda vez que el último aparte del artículo 4º del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece que la impresión del mensaje de datos se tendrá como fidedigna en caso de no ser impugnada, por remisión legal a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior y luego de la revisión del acervo probatorio adquirido por el proceso este tribunal observa que la parte promovente del indicado correo electrónico no demostró su autenticidad, por lo que el mismo carece de valor probatorio en esta causa por ser emanado de un tercero ajeno a esta causa. Así se establece.
11. Promovieron original de notificación de fecha 20 de febrero de 2017, dirigida al Comité Autónomo de Disciplina del CLUB PUERTO AZUL, A.C, debidamente firmada por la presunta agraviada, en la cual solicita acceso a las actas del expediente disciplinario. La constancia de recepción de dicha misiva, al no haber sido desconocida, se valora según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como tácitamente reconocida. Así se establece.

Pruebas promovidas por el presunto agraviante:
1. Promovió documento contentivo de apelación a la sanción disciplinaria de fecha 02 de noviembre de 2016, debidamente firmado por el ciudadano GUILLERMO BASALO, acompañado de una serie de exámenes practicados a la ciudadana HENRIETTE PAUCHET SOTO, en los cuales acepta los hechos que ocasionaron el incidente motivados en gran medida a la condición de salud de la presunta agraviada. Dicho documento privado, al no haber sido desconocido, se valora según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como tácitamente reconocido. Así se establece.
2. Promovió carta de fecha 16 de septiembre de 2016, redactada y firmada por la ciudadana MARIANELLA MÉNDEZ DE BADELL, en la cual narra los hechos ocurridos en torno al incidente, los cuales causaron la sanción disciplinaria de la presunta agraviada. Se deja constancia de que la representación judicial de LA ciudadana antes mencionada, participó en la audiencia constitucional en calidad de tercero, sin desconocer dicha documental, por lo que se valora según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como tácitamente reconocida. Así se establece.
3. Promovió constancia de comparecencia de fecha 16 de septiembre de 2016, en la cual consta el testimonio de la ciudadana HETTYMAR SILVA sobre los hechos que ocasionaron el incidente, y que motivaron la sanción disciplinaria de la presunta agraviada. Se deja constancia que dicha documental aparece emanada de su promoverte, así como de un tercero que no fue ratificada mediante testimonial en cumplimiento con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de valor probatorio. Así se establece.
4. Promovió documento contentivo de constancia de comparecencia de fecha 16 de septiembre de 2016, en la cual consta el testimonio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RAMOS sobre los hechos que ocasionaron el incidente, y que motivaron la sanción disciplinaria de la presunta agraviada. Se deja constancia que dicha documental aparece emanada de su promoverte, así como de un tercero que no fue ratificada mediante testimonial en cumplimiento con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de valor probatorio. Así se establece.
5. Promovió carta de fecha 28 de septiembre de 2016, suscrita por los ciudadanos GUILLERMO BASALO y HENRIETTE PAUCHET SOTO, en la cual describen hechos que ocasionaron el incidente y exponen sus alegatos en cuanto a la suspensión provisional de acceso a las instalaciones del CLUB PUERTO AZUL, A.C. Dicha misiva, al no haber sido desconocida, se valora según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como tácitamente reconocida. Así se establece.
6. Promovió documento contentivo de constancia de comparecencia de fecha 28 de septiembre de 2016, en la cual se toma el testimonio del ciudadano GUILLERMO BASALO y ratifica su declaración. Dicho documento privado, al no haber sido desconocido, se valora según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como tácitamente reconocido. Así se establece.
7. Promovió copia fotostática simple de acción del CLUB PUERTO AZUL, A.C., signada con el Nro. 2391 a nombre del ciudadano GUILLERMO BASALO. Se deja constancia que dicho elemento probatorio ya fue objeto de valoración en el presente capítulo. Así se establece.
De la revisión del material probatorio promovido en el proceso junto al libelo de demanda, se deja constancia que quedó expresamente probado lo siguiente:
• Que el ciudadano GUILLERMO BASALO es propietario de la acción signada con el Nro. 2391 del CLUB PUERTO AZUL, A.C.
• Que en fecha 19 de septiembre de 2016 fue notificado de la medida provisional disciplinaria de la cual fue objeto, en la que el CLUB PUERTO AZUL, A.C. procedió a suspender su acceso a las instalaciones hasta tanto no se tomara una decisión sobre el incidente.
• Que en la misma fecha anterior, fue citado para una entrevista con el Comité Autónomo de Disciplina del CLUB PUERTO AZUL, A.C., fijada para el día miércoles 28 de septiembre de 2016.
• Que mediante resolución disciplinaria de fecha 19 de octubre de 2016, emanada del Comité Autónomo de Disciplina del CLUB PUERTO AZUL, A.C., procedieron a dictarle la suspensión por un período de tres (3) años del ingreso a las instalaciones del club a la ciudadana HENRIETTE PAUCHET SOTO, decisión ratificada mediante notificación de fecha 22 de enero de 2017.
• En las pruebas testimoniales que fundamentan la sanción fueron evacuadas con sujeción a la normativa interna del CLUB PUERTO AZUL, A.C., que no contemplan la posibilidad de control y contradicción de la prueba por parte del encausado.
- IV –
PUNTO PREVIO
SOBRE LA CUANTÍA

Habida cuenta de que el presunto agraviante impugnó la estimación de la demanda y la rechazó por considerarla exagerada y contraria a derecho, ese Tribunal procede a pronunciarse respecto a ello, en capítulo previo en la presente sentencia definitiva.
Al respecto, observa este sentenciador que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
(Resaltado del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que, el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.
Así mismo, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 1985, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, reiterada en fecha en fecha 17 de febrero de 2000, se pronuncia respecto a la impugnación de la estimación de la demanda en los siguientes términos:
“… En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuesto importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que la niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.”
(Resaltado de este Tribunal)
En vista del dispositivo jurisprudencial, este tribunal deduce los diferentes escenarios que pueden acaecer una vez que el demandado rechaza la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de la demanda. Dichas situaciones han sido establecidas por la jurisprudencia, dependiendo de la forma en que el demandado formula su rechazo, las cuales son del tenor siguiente:
1. El demandado no rechaza la estimación del actor: o lo hace fuera del lapso de contestación de fondo de la demanda, se considerará dicha omisión como una aceptación tácita de dicha estimación. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que el rechazo a la estimación de la demanda por parte del demandado en juicio debe ser hecha en el acto de contestación de la demanda, sin poderla impugnarla con posterioridad a ella.
2. Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado: El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé la obligación de las partes de probar todo lo alegado en juicio. En el presente caso, señalado por la sentencia anteriormente transcrita de forma parcial, y en aplicación de la norma referida con anterioridad, la carga de la prueba se encuentra en manos del demandante, en virtud de que dicha estimación ha sido alegada por ella. En caso de que el demandante no pueda probar el hecho alegado por él, es decir, la estimación de la demanda, se considerará la causa como no estimada.
3. Estima el actor y es contradicha por el demandado, adicionando una nueva cuantía: En este caso, aplicando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba recae sobre el demandado, en virtud de que se encuentra alegando un nuevo elemento dentro del juicio, el cual consiste en una estimación distinta a la hecha por el actor.
En el caso que nos ocupa, la impugnación del presunto agraviante fue realizada en la audiencia constitucional, y en consecuencia, este Juzgador considera que dicho rechazo fue formulado en tiempo hábil. Así mismo, de una revisión del rechazo formulado por el presunto agraviante, se desprende que el mismo arguyó que la cuantía de este asunto debía ser establecida en la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 57.500,00) y no en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), como la establecieron los presuntos agraviados, alegando dicha suma en razón de que corresponde al monto por el cual el quejoso adquirió la acción del indicado club.
Sin embargo, se evidencia de una revisión de las actas procesales, que el presunto agraviante no cumplió con su carga procesal de probar la estimación alegada en la audiencia constitucional, tal y como lo ordena el criterio jurisprudencial transcrito con anterioridad. En consecuencia, este juzgador considera que al no probarse la estimación de la demanda alegada por el presunto agraviante, ésta no puede hacer surgir efecto jurídico alguno, en virtud del incumplimiento del demandado de probar su afirmación.
Luego de las anteriores consideraciones, este tribunal observa que el rechazo realizado por la parte demandada no cumplió con el supuesto establecido en la jurisprudencia citada, por lo que necesariamente debe mantenerse la estimación hecha por los presuntos agraviados en el libelo de la demanda.
En virtud de los razonamientos anteriores, este sentenciador declara válida la estimación contenida en la acción de amparo, establecida en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00). Así se decide.-
- V -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Primeramente, este tribunal debe hacer constar que de la revisión de las actas se observa que la acción de amparo no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad alegadas por la parte presuntamente agraviante en la audiencia, habida cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia efectivamente ha establecido la posibilidad de que los procedimientos disciplinarios de los entes asociativos sean revisados y corregidos por conducto de la extraordinaria acción de amparo constitucional. De igual forma, se observa que los actos lesivos se refieren a violaciones de garantías fundamentales asociadas por la tramitación del procedimiento disciplinario, cuya violación no fue corregida por el recurso ordinario estatutariamente previsto, el cual resultó ineficaz. Finalmente, de las actas tampoco quedó claramente evidenciado que la lesión constitucional fuera consentida por el accionante. Así se hace constar.
Establecido lo anterior, debe observar este tribunal que en un Estado social de derecho y de justicia, las garantías a que se refiere el artículo 49 constitucional deben ser aplicadas a todo tipo de procedimiento, máxime cuando el mismo pueda culminar con una decisión de naturaleza sancionatoria.
Adicionalmente, también debe dejar establecido este tribunal que cualquier accionante en amparo tiene la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho, produciendo los medios de prueba correspondientes, junto a la solicitud de amparo, que es la oportunidad preclusiva para su promoción, salvo que se trate de hechos sobrevenidos.
También debe señalar este juzgador que los sujetos pasivos de cualquier acción, independientemente de su naturaleza jurídica, gozan de la presunción de inocencia que les garantiza el artículo 49 constitucional.
Ahora bien, sobre la base de las anteriores premisas, tenemos que en el caso que concretamente nos ocupa, para que pudiera ser declarada con lugar la acción de amparo, so pena de violar la presunción de inocencia que constitucionalmente tiene garantizada la accionada, era menester que quedaran probados en el curso de este proceso los siguientes hechos:
1. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida;
2. La materialización del acto lesivo descrito en la solicitud de amparo,
3. La fecha exacta en que ocurrió el acto lesivo (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); y
4. La autoría del acto lesivo.
Lo anteriormente afirmado constituye doctrina de la Sala Constitucional contenida en la sentencia N° 522, del 08 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Rafael Marante Oviedo), que dejó claramente establecido lo anterior en los siguientes términos:
“Quien intenta una acción de amparo constitucional, pretende enervar una amenaza o una lesión ya existente, a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales producida por personas jurídicas o naturales o por los órganos del Poder Público.
(...)
A esto se limita la acción de amparo: a constatar si ante una situación jurídica alegada y cuya base jurídica no se discutirá en ese proceso, ella ha sido amenazada o lesionada por que se hayan infringido derechos o garantías constitucionales del actor. Consecuencia de ese límite, es que el ganancioso en un proceso de amparo, a pesar de ello, podría ser juzgado en juicio aparte, de la realidad de la supuesta situación jurídica que ostentaba, y aun puede declarársela inexistente. Por ello, se dice que la naturaleza del amparo constitucional es provisoria, ya que lo decidido, en cierta forma puede revertirse, si judicialmente en juicio aparte no se le reconociere al accionante la titularidad de la situación, o se la declarara inexistente.
(...)
Este carácter tutelar y urgente, así como la naturaleza de los efectos de la sentencia que se va a dictar en este proceso, se proyecta sobre las pruebas que van a recibirse en estos procesos, y que van a abarcar en lo relativo a la pretensión de amparo tres extremos:
1. La existencia de la situación jurídica.
2. La infracción de los derechos y garantías constitucionales del accionante.
3. El autor de la transgresión.
Además, al actor corresponde probar los requisitos de la acción, en particular los que exige el artículo 6 antes citado.”
De una revisión de de las actas se observa que quedaron demostrados todos los extremos precedentemente enumerados para que resultara procedente la acción de amparo que dio origen a este proceso, vale decir:
(1) Fue demostrada la situación jurídica que se dice infringida, la cual es susceptible de ser reestablecida. Lo anterior, por cuanto quedó probado el carácter de socio del club PUERTO AZUL, alegado por la parte quejosa.
(2) Fue probada la materialización del acto lesivo, toda vez que quedó demostrado que las pruebas que fundamentaron la sanción fueron adquiridas por el proceso disciplinario sin posibilidad de control y contradicción del socio sancionado. Adicionalmente, del texto de la sanción se evidencia claramente que la misma fue impuesta en contravención a la garantía del socio de ser presumido inocente, al punto que en el texto del acto sancionatorio se indica que “pareciera que” la socia accionó haciendo justicia en cabeza propia, lo que denota que la sanción fue impuesta con una fórmula de juicio que no demuestra que existiera plena prueba de los hechos que le fueron imputados a quien posteriormente se le impuso la sanción.
(3) Fue probada la fecha de su supuesta ocurrencia del acto lesivo, toda vez que la sanción aparece originariamente fechada el día 19 de octubre de 2016, siendo ratificada en fecha 22 de enero de 2017.
(4) Fue demostrada su autoría de las lesiones a los derechos constitucionales de la parte quejosa, tal como se analizó supra.
En lo referente a las consideraciones anteriores, es necesario citar lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 49.— El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”

Sobre el punto del control de la prueba, resulta propicia la cita de la obra del Maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero, denominada “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” (Tomo II, p. 343 y ss.), donde se definió el instituto procesal del control de la prueba y sus implicaciones respecto de la prueba documental, en los siguientes términos:
“La otra cara del derecho de defensa en el campo del derecho probatorio es la del control de la prueba. Éste consiste en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios (las oportunidades y actividades integran el principio de control de la prueba).
(…)
Sin embargo, no todos los medios de prueba están sujetos a control y no todo proceso amerita el sistema.
Entre los medios que se caracterizan por declaraciones de las partes, sean de conocimiento o de voluntad, el control de la contraparte del declarante no se hace necesario, ya que lo importante esa la declaración que produce los efectos probatorios y como ella emana de una parte, es ésta quien tiene en sí misma el control. Si realiza la declaración dentro de las exigencias legales (tratándose de pruebas legales), la misma surtirá el efecto probatorio previsto. (…) Con la prueba documental sucede algo parecido, las declaraciones de voluntad que van a producir efectos jurídicos, las realiza la parte y, si la ley le atribuye el efecto jurídico a la sola declaración, no se hace necesaria la presencia de la otra. Para el caso que la ley atribuya efectos a un concierto de declaraciones de voluntad, la prueba se forma cumpliendo implícitamente con el control de la misma, ya que las partes son las que da las declaraciones y por lo tanto, las que gobiernan las mismas.
El control va a existir con relación a pruebas donde lo importante no es la declaración de una parte, sino la actividad de otras personas, o donde la declaración de las partes se va a obtener coactivamente mediante el cumplimiento de formas y exigencias. La naturaleza de la prueba preconstituida y la prueba simple en cierta forma parece reducirse a una cuestión de control. En la prueba preconstituida no se hace necesaria la presencia de las partes para realizar una actividad de fiscalización específica, por ello puede formarse fuera del proceso y tal es el caso de la prueba documental pública. Esta formación extrajuicio –carente por lo tanto de actividad procesal contenciosa- permite que la prueba adquiera valor erga omnes en cuanto a su contenido probatorio, como una consecuencia natural de que en la formación de la misma no sea necesaria una contención (una vigilancia de una parte a la actividad de la otra regida por normas); o la realización de una actividad que sólo podría desarrollarse dentro de un proceso contencioso. Luego en la formación extrajuicio sin el requisito del enfrentamiento entre las partes normado por la ley, debido al gobierno y manejo que éstas pueden otorgar a sus declaraciones y actividades, envolviéndolas con seguridades, se les puede reconocer, como lo hace el Código Civil, un valor erga omnes.
Pero con la prueba simple la situación es distinta, ella prevé la ocurrencia de actividades de las partes en posición antagónica en la formación de las pruebas, y estas actividades tienen que ser procesales, el medio que se recibe por orden y en presencia del Juez, quien dirime los cuestionamientos que surjan motivo por el cual el medio promovido, debe ser recibido y formado dentro del proceso y se proyecta hacia un juicio en particular donde se ordenó su nacimiento y hacia el cual se constituyó.”

De la lectura de la doctrina patria más autorizada en el campo del derecho probatorio, se observa que las pruebas referentes a la declaración de las partes o un de un tercero se encuentran sujetas a control, por cuanto este tipo de pruebas precisan del acto intra-procesal de evacuación, con la presencia de las partes, para realizar una actividad de fiscalización (control) específica. Evidentemente, el control de la prueba es un aspecto íntimamente vinculado a los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y muy específicamente al derecho constitucional de acceso a la prueba, consagrado explícitamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de comprender que la violación a los derechos fundamentales de los socios de una asociación civil no puede justificarse en la aplicación de la normativa interna de la misma, resulta menester traer a colación el contenido de una decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fuera objeto de un recurso de revisión constitucional, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 18 de mayo de 2007, donde se estableció lo siguiente:
“En este aspecto, resulta procedente, tomar en consideración el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional respecto a la limitación, suspensión o condicionamiento del derecho al acceso a los órganos judiciales y a una tutela judicial efectiva y determinó que ni siquiera el órgano jurisdiccional puede realizar una actuación en tal sentido.
Al respecto, la Sala se expresó: (…)
En aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito, cabe señalar que los derechos fundamentales no se pueden derogar, convenir y mucho menos renunciar, por lo que, cualquier estipulación con la cual se pretenda establecer un obstáculo para acceder a la justicia y obtener la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, constituye un agravio constitucional que determina la procedencia de la acción de amparo que con ese objeto se interponga para resguardar y reestablecer los derechos constitucionales denunciados como conculcados y Así se decide.
De otra parte, se hace necesario establecer que la motivación es un principio y requisito sine qua non, vinculado directamente al ejercicio del derecho a la defensa, por cuanto, no es posible tratar de omitir la fundamentación de hecho y de derecho que toda decisión que afecte la esfera de derechos o intereses de un particular debe contener, pues ello, lo coloca en una total indefensión al no disponer de la certeza suficiente de cuales fueron las razones o motivos por los cuales se desechó o rechazó su solicitud, vulnerando con ello, su derecho a la defensa, en este caso, la parte señalada como agraviante, solo se limitó a expresar que tal actuación se encontraba autorizada por los Estatutos del Club, dicha defensa en modo alguno desvirtúa lo alegado por el quejoso, pues en el expediente no consta que la parte agraviante haya dado cumplimiento a lo antes expuesto en cuanto a la motivación de su decisión, lo cual está contemplado como un deber de rango constitucional que garantiza el efectivo ejercicio del derecho a la defensa que no puede ser desaplicado o desconocido por una normativa de carácter sub legal, como se pretende alegar en el presente caso, ante lo cual, esta alzada, considera que en virtud de los señalamientos realizados por el quejoso en su acción y ante lo alegado por la parte agraviante, antes analizado, se encuentra demostrado en este caso, la violación alegada al derecho a la defensa y Así se decide.
En el caso particular, tenemos que la conducta desplegada por los miembros de la Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos, al impedir la entrada del socio Fernando Bermúdez Herrera, al hacerle firmar documentos donde renunciaba a tomar cualquier acción en su defensa y lo obligaba a transigir en que cualquier decisión tomada por la Junta Directiva era ajustada a derecho, obligándolo a renunciar a cualquier reclamación, es inaceptable a los ojos del derecho constitucional y al desarrollo de las nuevas tendencias constitucionales, y es por ello que resulta grosero pretender que dicha conducta no generó violaciones a derechos o garantías de orden constitucional.
Congruente con lo anteriormente expuesto, se evidencia que dicha conducta vulnera directamente el derecho de propiedad del accionante en amparo constitucional al no permitírsele ejercer la correspondiente defensa y descargo en contra de la decisión tomada por la Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos, y al negársele el uso, goce y disfrute que le corresponde en virtud de ser titular de la acción, tal y como quedó demostrado en autos, por lo que debe forzosamente este sentenciador declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial actora y declarar con lugar la acción de amparo constitucional impetrada, y en consecuencia revocar el fallo apelado y, ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.”

En el caso que nos ocupa se observa que en el proceso disciplinario llevado a cabo por el Comité Autónomo de Disciplina del CLUB PUERTO AZUL, A.C., se evacuaron unas pruebas testimoniales, en las cuales los presuntos agraviados no tuvieron ningún tipo de acceso, siendo que tal omisión pretende ser justificada en la normativa interna del indicado club. Ahora bien, pese a lo anterior, este juzgado debe establecer que el impedimento de acceder a la evacuación de aquellas pruebas susceptibles de control y contradicción constituye una contravención de lo establecido en el artículo 49 constitucional, así como una evidente lesión de los derechos fundamentales de quien resulte sancionado por un proceso viciado por la indicada circunstancia.
Como consecuencia, evidentemente fue desvirtuada la presunción constitucional de inocencia de la parte presuntamente agraviante en esta causa de amparo. Así se establece.
- VI -
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal con vista a los argumentos planteados, y previa la revisión de las actas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional que originó este proceso.
Como consecuencia, se declara la NULIDAD del acto dictado por el Comité Autónomo de Disciplina de la asociación civil CLUB PUERTO AZUL, en fecha 19 de octubre de 2016, así como su ratificación emanada de la Junta Directiva de la misma asociación civil en fecha 22 de enero de 2017, quedando finalmente anulados todos sus actos de ejecución.
No hay especial condena en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de mayo de 2017. 207º y 158º.
El Juez,
Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 1:49 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales
LRHG/JM/Hommy