REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Mayo de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AH12-X-2014-000063
PARTE ACTORA: BANCO DEL TESORO, C.A BANCO UNIVERSAL, empresa domiciliada inicialmente en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 4-A, siendo cambiada su última denominación social por la actual de BANCO DEL TESORO, C.A BANCO UNIVERSAL, según consta de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 02 de agosto de 2005, inscrita en el Registro Mercantil el 16 de agosto de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 50-A, posteriormente inscrita, por cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 120-A, modificados sus Estatutos por última vez y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 30 de marzo de 2006, dejándolo inserto bajo el Nº 32, Tomo 88-A Pro. Presentándose su última modificación, según consta en el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 30 de marzo de 2007, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de septiembre de 2007, quedando inserto bajo el Nº 31, Tomo 140-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO J. GIL HERRERA, STEFANI CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNÁNDEZ MORILLO Y JAIME CEDRE CARRERA, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.467, 45.468, 97.215, 174.019. 154.726 y 174.038, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL OBRAS CIVILES DE VENEZUELA, S.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-30206869-0, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de agosto de año 1.994, bajo el Nº 17, tomo 11-A, cuya última modificación estatutaria consta ante el citado Registro Mercantil en fecha 20 de enero de 2009, bajo el Nº 20, Tomo 4-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales acreditados en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECERETO DE MEDIDA PREVENTIVA)
Admitido como se encuentra el juicio por Cobro de Bolívares presentado por los abogados Aniello de Vita Canabal, Alejandro Eduardo Bouquet Guerra, Francisco J. Gil Herrera, Stefani Camargo Mendoza, Laura Hernández Morillo y Jaime Cedre Carrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.467, 45.468, 97.215, 174.019. 154.726 y 174.038, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la entidad financiera BANCO DEL TESORO, C.A BANCO UNIVERSAL, antes identificada; y vista la diligencia que nos ocupa, en la cual se solicitó el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada; éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha 02 de Noviembre de 2009, ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia la Sociedad Mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. otorgó a la parte demandada un préstamo identificado con el número 230004915, el cual se comprometió a pagar en un plazo fijo de tres (3) años contados a partir de la fecha de otorgamiento del instrumento mercantil por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00), de igual manera quedo establecido en el documento que dicha cantidad devengaría intereses convencionales variables mensuales calculados inicialmente a la tasa del 24% anual.
2) Que en fecha 26 de Noviembre de 2009, ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia la Sociedad Mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. otorgó a la parte demandada un préstamo identificado con el número 230004960, el cual se comprometió a pagar en un plazo fijo de tres (3) años contados a partir de la fecha de otorgamiento del instrumento mercantil por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00), de igual manera quedo establecido en el documento que dicha cantidad devengaría intereses convencionales variables mensuales calculados inicialmente a la tasa del 24% anual.
3) Que en fecha 02 de marzo de 2010, la parte demandada otorgo un pagare identificado con el número 230005192 el cual se comprometió a pagar sin aviso y sin protesto al vencimiento del plazo fijo de tres (3) años contados a partir de la fecha de otorgamiento del instrumento mercantil por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs.6.000.000,00), de igual manera quedo establecido en el documento que dicha cantidad devengaría intereses convencionales variables mensuales calculados inicialmente a la tasa del 24% anual.
4) Que en fecha 26 de octubre de 2010, la parte demandada otorgo un pagare identificado con el número 230006722 el cual se comprometió a pagar sin aviso y sin protesto al vencimiento del plazo fijo de un (01) año contados a partir de la fecha de otorgamiento del instrumento mercantil por la cantidad de Cuatro Millones Ciento Veinte Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.4.120.000,00), de igual manera quedo establecido en el documento que dicha cantidad devengaría intereses convencionales variables mensuales calculados inicialmente a la tasa del 24% anual.
5) Que en fecha 26 de octubre de 2010, la parte demandada otorgo un pagare identificado con el número 230006735 el cual se comprometió a pagar sin aviso y sin protesto al vencimiento del plazo fijo de un (01) año contados a partir de la fecha de otorgamiento del instrumento mercantil por la cantidad de Tres Millones Cien Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.3.100.000,00), de igual manera quedo establecido en el documento que dicha cantidad devengaría intereses convencionales variables mensuales calculados inicialmente a la tasa del 24% anual.-
6) En virtud de lo expuesto y habiendo agotado la vía extrajudicial sin obtener resultado alguno por parte del deudor, se procedió judicialmente a demandar por cobro de bolívares.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Solicita la parte actora mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2017, que sea decretada por este Tribunal medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
A) Copia Certificada del poder otorgado a los abogados.-
B) Documento de préstamo notariado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia identificado con el número 230004915 de fecha 02 de Noviembre de 2009, por un monto de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00), donde se refleja que la sociedad mercantil Obras Civiles De Venezuela S.A. en la persona de su presidente el ciudadano Carlos Luis Bustos Ramírez queda como obligada al pago del dicho préstamo .
C) Documento de préstamo notariado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia identificado con el número 230004960 de fecha 26 de Noviembre de 2009, por un monto de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00), donde se refleja que la sociedad mercantil Obras Civiles De Venezuela S.A. en la persona de su presidente el ciudadano Carlos Luis Bustos Ramírez queda como obligada al pago del dicho préstamo
D) Documento Pagare identificado con el número 230005192 antes mencionado de fecha 02 de marzo de 2010 por un monto de Seis Millones de Bolívares (Bs.6.000.000,00) donde se refleja que la sociedad mercantil Obras Civiles De Venezuela S.A. en la persona de su presidente el ciudadano Carlos Luis Bustos Ramírez queda como obligada al pago del dicho préstamo.-
E) Documento Pagare identificado con el número 230006722 antes mencionado de fecha 26 de octubre de 2010 por un monto de Cuatro Millones Ciento Veinte Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.4.120.000,00) donde se refleja que la sociedad mercantil Obras Civiles De Venezuela S.A. en la persona de su presidente el ciudadano Carlos Luis Bustos Ramírez queda como obligada al pago del dicho préstamo.-
F) Documento Pagare identificado con el número 230006735 antes mencionado de fecha 26 de octubre de 2010 por un monto de Tres Millones Cien Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.3.100.000,00) donde se refleja que la sociedad mercantil Obras Civiles De Venezuela S.A. en la persona de su presidente el ciudadano Carlos Luis Bustos Ramírez queda como obligada al pago del dicho préstamo.
G) Certificación de Gravamen expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en sustitución de la medida de embargo preventivo decretada en fecha 24 de noviembre de 2014, se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre el siguiente bien inmueble:
“Un inmueble constituido por un galpón y su terreno propio, que mide Veinticinco metros (25mts) de Norte a Sur y treinta y cinco metros (35Mts) de Esta a Oeste ochocientos setenta y cinco metros cuadrados (875mts2), ubicado en la calle Delgado, número 85C-29, sector punta del Emperador, Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo de Maracaibo, ante Municipio Santa Lucía del Distrito de Maracaibo, ambos del Estado Zulia. Dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Casa que es o fue de Carlos Lovisi; SUR: casa que es o fue de Luis Finol; ESTE: Propiedad que es o fue de Carlos Lovisi; y OESTE: su frente, la calle Delgado. El Galpón tiene un área aproximada de construcción de ochocientos setenta y cinco metros cuadrados (875mts2), con techo de acerolit, totalmente enrejado, dos (02) portones corredizos, ochocientos setenta y cinco metros cuadrados (875mts2) de piso de concreto y sus respectivas instalaciones eléctricas, además consta de tres (03) oficinas techadas con platabanda, cuatro (04) baños con paredes revestidas en cerámica y sus respectivas piezas sanitarias, piso de granito, fachada revestida en granito proyectado, ventanas de lujo con sus protecciones y un tanque subterráneo de agua con capacidad de setenta y cinco mil litros (75.000Lts) y su sistema hidroneumático”.
Dicho Galpón identificado con la cédula catastral Nº 16-0329, se encuentra Registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de octubre del año 2002, bajo el número 15, tomo 3, protocolo Primero, el cual pertenece a la Sociedad Mercantil OBRAS CIVILES DE VENEZUELA, Sociedad Anónima (OCIVENSA); según consta de certificación de Gravamen expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
A tal efecto se ordena participar lo conducente a la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 11:58 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
Asunto: AH12-X-2014-000063
LRHG/JM/lizmaika
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