REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2011-001244
PARTE ACTORA: Ciudadano ÁLVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.589.768.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas EDITH CARDOZO TOVAR y MARIA TERESA CARVALLO, abogadas en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 19.037 y 19.918, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARYORI RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.805.024.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas ROSA FEBRES y EDDY RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 67.305 y 82.202, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (COMPOSICIÓN VOLUNTARIA CON RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA).
I
El presente juicio se inició por libelo presentado en fecha 01 de noviembre de 2011; por la representación judicial del ciudadano ÁLVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por partición de la comunidad conyugal a la ciudadana MARYORI RODRÍGUEZ. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
Luego de sustanciado el procedimiento y emitido el pronunciamiento de Ley, este Juzgado en fecha 16 de mayo de 2012 dictó sentencia definitiva declarando entres otros, parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda que nos ocupa, ordenándose la partición de los bienes discriminados en el capítulo segundo de la decisión. Emplazándose a las partes para que tuviese lugar el acto de nombramiento de partidor.
Una vez notificadas las partes y estando a derecho respecto a la decisión definitiva dictada, compareció la representación judicial de la parte demandada y ejerció recurso de apelación en contra del fallo dictado por este Despacho. Verificada la distribución correspondió conocer del caso al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 22 de abril de 2013 dictó decisión declarando entre otros, parcialmente con lugar la apelación ejercida en fecha 11 de julio de 2012 por la abogada Eddy Rodríguez, contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 16 de mayo de 2012; se modificó el fallo apelado, declarándose parcialmente con lugar el juicio por partición de comunidad conyugal que incoara el ciudadano Alvaro Abenante, contra la ciudadana Maryori Rodríguez, emplazando a las partes para el acto de nombramiento de partidor, fijándose la oportunidad para ello.
Posteriormente, el tribunal de alzada vencido el lapso al que se refiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes ejercieran recurso alguno contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2013, ordenó la remisión del expediente al aquo.
En fecha 05 de junio de 2013, este despacho dictó auto dándole entrada y el correspondiente curso de ley al expediente emanado del Juzgado Superior ante mencionado.
En esta oportunidad corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento respecto del escrito suscrito en fecha 24 de febrero del presente año, por la abogada en ejercicio Edith Cardozo Tovar, apoderada judicial de la parte demandada, con vista a lo siguiente:
1) En fecha 24 de febrero de 2016; se recibió diligencia presentada por la abogada en ejercicio Edith Cardozo Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.037, en su carácter de apoderada judicial de parte actora, mediante la cual desistió del presente procedimiento, asimismo solicitó la notificación de la parte demandada, para lo cual señaló dirección a tales fines.
2) Posteriormente, en fecha 08 de marzo de 2016; este juzgado emitió auto mediante el cual ordenó la notificación de la parte demandada respecto del desistimiento realizado por la parte demandada, todo ello conforme lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se libró boleta como lo dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Visto lo anterior, el tribunal en el auto en cuestión dejó expresa constancia que una vez constara en autos la notificación de la parte demandante se proveería respecto del desistimiento planteado.
En este sentido, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constató la notificación tácita de la parte demandada luego de la actuación suscrita por su apoderada judicial en fecha 21 de marzo de 2017.
II
Ahora bien, cumplidas como han sido las disposiciones precedentes, el Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:
A los fines de proveer en cuanto al desistimiento presentado, se hacen las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, establece lo que a continuación se transcribe:
“… Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…” (Negrillas y subrayado por el Tribunal)
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para dar por consumado un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello, conforme a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. …” (Negrillas y resaltado por el Tribunal)

En este sentido, con vista a los razonamientos antes aludidos, este sentenciador mal puede dar por consumado el desistimiento del procedimiento presentado por la referida abogado, pese haberse llenado los extremos necesarios para la celebración de dicho acto de autocomposición procesal, dada su manifiesta improcedencia; ya que en el presente asunto se dictó en fecha 22 de abril de 2013 el pronunciamiento de mérito por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, según consta de las actas procesales que conforman el presente expediente. Y ASI SE DECLARA; y
3). En fecha 21 de marzo de 2017 comparecieron las abogadas en ejercicio Eddy Rodríguez de Blanco y Edith Cardozo Tovar, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.202 y 19.037; respectivamente, apoderadas judiciales de la parte demandada y actora, en el mismo orden, y celebraron un acto de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2013 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el que acordaron la liquidación y partición de la comunidad de bienes en los términos y condiciones establecidas en el escrito antes aludido.
A los fines de proveer en cuanto al acto de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la sentencia dictada en el caso que nos ocupa efectuado entre las partes involucradas en el presente asunto, se hace la siguiente consideración:
Dispone el Artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 525. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en auto, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.” (Negrillas y subrayado por el Tribunal)

En este sentido, con vista a los razonamientos antes aludidos, este sentenciador al haberse llenado los extremos necesarios para la celebración de dicho acto de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2013 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, según consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, debe impartirle la homologación de Ley en los términos y condiciones explanados en el escrito que nos ocupa de fecha 21 de marzo del año en curso. Y ASI SE DECLARA.
III
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: NIEGA dar por consumado el desistimiento de la demanda efectuado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 24 de febrero de 2016; y
SEGUNDO: SE LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN DE LEY AL ACTO DE COMPOSICIÓN VOLUNTARIA CON RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 22 DE ABRIL DE 2013 POR EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en los términos y condiciones explanados en el escrito que nos ocupa de fecha 21 de marzo del año en curso, en el juicio por PARTICION DE COMUNIDAD, incoado por ALBARO ABENANTE, en contra de la ciudadana MARYORI RODRIGUEZ, en el expediente signado con el expediente N° AP11-V-2011-001244 de la nomenclatura particular de éste Despacho. Seguidamente, se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas en el escrito de fecha 24 de marzo de 2017, con inserción en las mismas del escrito antes aludido y el presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.Y ASI SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ. EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES.
En esta misma fecha, siendo las 2:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES

Asunto: AP11-V-2011-001244
LRHG/JM/Adriana