REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH13-X-2017-000027
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana THANY DEL CARMEN RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.067.431.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ ANDRÉS RODRÍGUEZ GALÁN, MAGHLY LARINA QUERO CEQUEA y FATIMA CORNEJO DE ABREU, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.575, 49.424 y 247.072, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HECTOR HERNAN HERNÁNDEZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.632.316.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: DIVORCIO (Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar)

-I-
Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado por la apoderada judicial de la parte actora ciudadana MAGHLY KARINA QUERO CEQUEA, mediante el cual interpuso una demanda por DIVORCIO contra el ciudadano HECTOR HERNAN HERNÁNDEZ VEGAS.
En fecha 05 de Abril de 2017, este Tribunal admitió la acción propuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y de igual manera se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público
En fecha 08 de mayo de 2017, la abogada Fatima Cornejo, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó a las actas procesales los fotostatos necesarios a fin de abrir el cuaderno de medidas correspondiente.
Consignados los fotostatos necesarios por parte de la representación accionante, este órgano jurisdiccional abrió el cuaderno de medidas según auto de fecha 05 de abril de 2017.
II

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, a decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se detalla:
“…Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en el Edificio “RESIDENCIAS AZALEA”, piso 11, apartamento distinguido con el Número 112, Código de Catastro Nros.33834, y las parcelas donde está construido marcadas con los Nos. 21 y 22 de la urbanización Quenda en jurisdicción del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro, del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta suficientemente en su documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Mirada, el 07 de Agosto de 1984, bajo el Nº 32, Tomo 16, Protocolo Primero, el referido apartamento, tiene una superficie de NOVENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (90,92 mts2) y consta de las siguientes comodidades: Recibo-comedor; un (1) dormitorio principal con baño; tres (3) dormitorios; un (01) baño auxiliar, cuatro (4) closets, una (1) cocina, un (1) lavadero; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte del Edificio; SUR: con el apartamento Nº 111, con pasillo y foso de ascensores; ESTE: con el apartamento Nº 113 y con foso de ascensores y OESTE: con fachada Oeste del Edificio, Le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES DIEZMILESIMAS POR CIENTO (1.6.233%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio. Le corresponde en uso exclusivo un (1) puesto para estacionamiento de vehículo marcado con el Nº 14, situado en la planta Sótano. Este inmueble les pertenece a los referidos cónyuges según consta de documento de propiedad registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 2005, registrado bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 25…”
Dicho inmueble le pertenece al ciudadano HÈCTOR HERNÁN HERNÁNDEZ VEGAS, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Carrizal, bajo el Nº 43, protocolo primero, Tomo 22.
SEGUNDO: DECRETAR MEDIDA DE SECUESTRO sobre los bienes muebles que se detalla a continuación:
“…Un (1) vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: YARIS, Color: BLANCO, Serial N.I.V: 3MYDLAYV1GY134208, Serial de Motor: P540290631, Placas: AI203NG, Año Fabricación: 2016, Año Modelo; 2016, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Número de Puestos: 5, destinado a uso: PARTICULAR, No. De Ejes: 2, Tara: 1200, Cap. Carga: 600 KGS, datos que constan en el Certificado de Registro de Vehículo Nro.160102901590, de fecha 29 de Junio de 2016, a nombre del ciudadano HÈCTOR HERNÁN HERNÁNDEZ VEGAS…”
“…Un (1) vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: HIGHLANDER, Color: PLATA, Serial N.I.V.: 5TDKKRFH1ES024574, Serial de Motor: 6CIL, Placas: AA36UY, Año Fabricación: 2014, Año Modelo: 2014; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON, Número de Puestos: 5, destinado a uso: PARTICULAR; Nº de Ejes: 2, Tara: 1800; Cap. Carga: 500 KGS, datos que constan en el Certificado de Registro de Vehículo Nros. 160103112013, de fecha 17 de Agosto de 2016, a nombre del HÈCTOR HERNÁN HERNÁNDEZ VEGAS…”
“…Un (1) vehículo con las siguientes características: Clase: CAMIONETA; Tipo: Spot Wagon; Uso: PARTICULAR; Marca: TOYOTA; Modelo: 4RUNNER 2WD 5A; AÑO: 2005; Color: BEIGE; Placas: KBK91A; Serial de Carrocería: JTEZU14RXT58038706; serial Motor: 1GR5144560, perteneciente a HÈCTOR HERNÁN HERNÁNDEZ VEGAS, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 21 de junio de 2010, el cual quedó inserto bajo el Nº 49, Tomo 107 de los libros respectivos…”

TERCERO: A los fines de decretar la medida se ordena librar despacho-comisión y oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con sede en Carrizal, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (a quien corresponda por distribución).
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO,


Abg. DIEGO CAPPELLI


En la misma fecha, siendo las 2:24 PM horas se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


Abg. DIEGO CAPPELLI