REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-001472
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Ciudadana RAISAAC JOSELIN LISBOA MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº. V-16.525.850.
Apoderados del Demandante: Ciudadana Elena Vanessa Ovalles Ledesma, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 85.740.
Parte Demandada: Ciudadanos RAQUEL MELUL DE CHOCRON y JESÚS ENRIQUE LISBOA VELIZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-908.101.
Abogada asistente de los Demandados: Ciudadana Yoselyn Dulcey, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.253.
Motivo: Inquisición e Impugnación de Filiación.
I
De la Narración de los Hechos
Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, mediante el cual la ciudadana Raisaac Joselin Lisboa Mora, demandó por inquisición e impugnación de filiación a la ciudadana Raquel Melul De Chocron, en su condición de abuela paterna conforme lo dispuesto en el Artículo 244 del Código Civil. .
Realizado el trámite de distribución, mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2016, se admitió la pretensión propuesta, ordenándose el emplazamiento de la demandada ciudadana Raquel Melul de Chocron, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de que constara en autos su citación diera contestación a la demanda por escrito y de igual forma se ordenó notificar al representante Fiscal del Ministerio Público.
Cumplida la actividad de Citación y la Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, el apoderado judicial de la parte accionante consignó publicación del cartel conforme lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Enero de 2017, los Ciudadanos Raquel Melul Chocron y Jesús Enrique Lisboa Veliz, asistidos de abogado, dieron contestación a la demanda y reconocieron los hechos descritos en el libelo de la demanda.
Siendo la oportunidad legal respectiva, la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas el cual fue agregado a los autos y admitido conforme a derecho en su oportunidad legal respectiva.
Ahora bien, fijados los informes respectivos sin que las partes hayan hecho uso de dicho lapso, y trabada como se encuentra la litis este Juzgado pasa a resolver el presente asunto conforme las siguientes consideraciones:

De las Motivaciones para Decidir
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 224.- En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por la ascendiente o ascendente sobreviviente de una u otra línea del grado más próximo que concurra en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, y en las condiciones que establecen las disposiciones contempladas en los artículos de esta sección y con igual efecto…”
“Artículo 226.- Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código…”
“Artículo 227.- En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste. Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él...”
“Artículo 228.- Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de, la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte…”
“Artículo 229.- Los herederos o descendientes del hijo que ha muerto sin reclamar su filiación, no podrán intentar la acción contra los herederos del progenitor respecto del cual la filiación deba, ser establecida, sino en el caso que el hijo haya muerto siendo menor o dentro de los dos (2) años subsiguientes a su mayoridad...”
“Artículo 230.- Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento. Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.
“Artículo 231.- Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes…”.
“Artículo 232.- El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código…”.
“Artículo 233.- Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado…”.
“Artículo 234.- Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos…”
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 321.- Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…”
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
De los Alegatos de Fondo
Expone la apoderada judicial de la ciudadana Raisaac Joselyn Lisboa Mora, que en el mes de Abril de 1984, sus padres se conocieron, que comenzaron a convivir juntos en los Palos Grandes en la ciudad de Caracas y que luego en el mes de Julio de ese mismo año, se mudaron a Mérida momento en cual ya su madre se encontraba en estado de gravidez.
Indicó que el 08 de Marzo de 1985, el padre ciudadano Isaac Chocron Melul, falleció con motivo a un accidente de Transito en El Vigía Estado Mérida, y para la fecha del deceso la madre de mi mandante aun tenia 7 meses de Estado.
Adujo que la demandante nace en fecha 25 de Abril de 1985, siendo presentada por su madre ciudadana María Elena Mora Molina, tal y como consta en acta de Nacimiento signada con el Nro. 937, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Antiguo departamento Libertador del Distrito Federal quedado inserta bajo el Nro. 469, libro 2 del año 1985.
Señaló que cuando la demandante tenía un año de edad, se mudó con su madre a la casa de su abuela y allí convivieron durante cinco años momento en el cual su madre contrae nuevas nupcias con el ciudadano Jesús Enrique Lisboa Veliz; quien legitimó a su mandante en fecha 31 de Agosto de 1990, según consta en acta Nro. 13, efectuada en el Juzgado de Municipio Santa Inés de Ipire en el Estado Guarico, inserta en el folio 496, libro 2 año 1985, anexo C.
Adujo que a los ocho (08) años la demandante se mudó en forma definitiva con su abuela paterna, con la autorización de su madre, donde estableció su domicilio en forma permanente y definitiva, adquiriendo de esta forma la posesión del estado con respeto a su abuela paterna y que siempre la presentó como su nieta.
Fundamentó la demanda conforme lo establecido en los Artículos 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 211, 228 y 224 de Código Civil.
Finalmente solicitó se sirva admitir la presente solicitud de inquisición de filiación, y se declare la relación de paternidad o vinculo filial existente entre el de cujus y la demandante

De las Defensas Opuestas
En la oportunidad legal respectiva, comparecieron los ciudadanos Raquel Melul de Chocron y Jesús Enrique Lisboa Veliz, la primera en su condición de abuela paterna y demandada, y el segundo en su condición tercero interesado y ambos admitieron como cierto los hechos descritos en el libelo de la demanda; con base lo establecido en el Artículo 56 de la Constitución de la República de Venezuela concatenada con lo establecido en el Artículo 224 del Código Civil
Por su parte el ciudadano Jesús Lisboa, en su condición de padre legítimo, aceptó los hechos narrados en el libelo de la demanda y reconoció que el ciudadano Isaac Chocron Melul, es el padre biológico.
Planteada la controversia pasa el Tribunal a analizar el material probatorio de autos, de la forma siguiente:
De los Elementos Probatorios
pruebas de la parte actora:

 Consta del folio 7 al 10 del expediente, copia simple de instrumento Poder, autenticado en la Notaría Publica Septima del Municipio Chacao del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de septiembre de 2016, bajo el Nro. 34, tomo 153 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercieron los nombrados nombre de su poderdante y así se decide.

 Consta del folio 12 al 13 del expediente, copia simple del Acta De Matrimonio de los ciudadanos Wahbeh Saroukhan Jorge y Lisboa Mora Raisaac Yoselin, celebrado en la Jefatura Civil de la parroquia San Bernardino, el día 11 de Diciembre de 2015, según acta Nro. 221, el cual si bien se trata de un documento de carácter publico conforme lo establece el Artículo 1357 del Código Civil, el mismo se desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos.

 Consta del folio 20 al 22 y del folio 54 del expediente, copia simple del Acta De Nacimiento Nro. L000835PO063, del Ciudadano Isaac Chocron Melul, expedida por el Registro Civil de Melilla, el cual se valora conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, y del mismo se aprecia que el referido ciudadano es hijo legítimo de los ciudadanos Mimon Chocron Raquel Melul, y que nació en fecha cierta y así se decide.

 Consta del folio 23 al 25 y 56 al 58 del expediente, copia simple del Acta De Defunción del Ciudadano Isaac Chocron Melul, expedida por la Registradora Principal Auxiliar del Estado Mérida ocho (08) de Marzo de 1985,el cual se valora conforme lo establecido en los Artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, y del mismo se aprecia que el referido ciudadano falleció en fecha cierta a causa de poli-fracturas generalizadas, y así se decide.

 Consta del folio 26 y 27 y 59 y 60 del expediente, Actas De Nacimiento de la ciudadana Raisaac Joselyn, la primera de ellas identificada con el Nro de Acta 937, y la segunda 937 ambas expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del antiguo Departamento Libertador del Distrito Federal (ahora Municipio Libertador del Distrito Capital) en fechas 04 de junio de 1985; a las misma en vista que no fueron cuestionas se valoran conforme lo estable los Artículos los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y los Artículos 1.357, 1.359, y 1.384 del Código Civil en concordancia con el Artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y los Artículos 1.357, 1.359, y 1.384 del Código Civil, por tratarse de documentos administrativos y se aprecia de los mismos que la ciudadana Raisaac Joselin nació en fecha 25 de Abril de 1985, por quien dice ser su madre ciudadana María Elena Mora Molina, Venezolana mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.711.342, y así se decide.

 Consta al expediente original de Informe de Estudio de Relación Filial mediante marcadores de adn, de fecha 28 de Julio de 2016, en cuanto a dicha instrumental el Tribunal las valora conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en los Artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil y se aprecia de las mismas que se realizaron 17 marcadores de ADN de alto nivel polimorfito tipo STR y en todos los casos fueron caracterizados convincentemente los genotipos de las personas estudiadas. Del mismo modo se verifica que en relación al estudio de parentesco de filiación ascendente de la ciudadana Raquel Melul de Chocron que 17 de los 17 caracteres analizados incluyen la paternidad. En la práctica internacional se considera una inclusión de paternidad biológicamente probada cuando 2 o más marcadores reportan inclusión, independientemente del número de marcadores analizados no excluyentes; en virtud de los cuales se tiene la posibilidad de que el Sr. Isaac Chocron Melul hijo de la demandada sea el padre biológico de la Ciudadana Raisaac Joselín Lisboa Mora. Así se decide.
 Consta del folio 28 al 30 del expediente copia simple de Justificativo de Testigo evacuado por la ciudadana Raquel Melul de Chocron, evacuado ante la Notaría Pública Septima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de Agosto de 2016, el cual si bien se trata de un documento de tipo administrativo, el mismo debió se ratificado a través de la prueba de testigo, y en vista de que de autos no se verifica que la misma haya sido ratificada se desecha del proceso y así se decide.
 Consta al folio 31 y del folio 61 al 63 del expediente copia simple de Constancia expedida por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería de fecha 21 de mayo de 1985, a la cual se le adminicula copia simple de movimiento migratorio expedido por el mismo ente en fecha 21 de Agosto de 2015, el cual se valoran conforme lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 del Código Civil en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 del Código Civil, y de las mismas se aprecia que el ciudadano Isaac Chocron nació en Medilla España, que ingresó al país en fecha 25 de noviembre de 1963, y que el mismo falleció en fecha 06 de marzo de 1985.
pruebas de la parte demandada:
 Por su parte, la representación judicial de la demandada y del Tercero interesado, no promovió prueba alguna a su favor durante la fase probatoria correspondiente.
Analizadas como han sido las probanzas aportadas a los autos por las partes, estima pertinente éste Juzgador antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de inexistencia del vínculo paternal que lo une al demandado y a tales efectos observa:
La filiación, conocida en sentido amplio, comporta la relación parental que vincula a una persona con sus ascendientes o antepasados (véase padres, abuelos) o descendientes (hijos o nietos).
La institución antes nombrada se encuentra consagrada bajo una norma de rango constitucional, al establecerse en el Artículo 56 de la Carta Magna lo que dice:
“Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.
Es menester acotar que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho que toda persona posee de tener un nombre, así como conocer la identidad de sus progenitores. Adicionalmente, el pacto político actual, consagró la posibilidad de investigar la paternidad y la maternidad, circunstancia ésta que había sido ampliamente criticada en la antigüedad, al punto de estar prohibida en ordenamientos jurídicos de vieja data, por lo que es fácil inferir que en materia de filiación el ordenamiento jurídico ha avanzado en gran manera.
En el mismo sentido, el Ordenamiento Jurídico Venezolano, ha establecido las diferentes maneras en que se ha podido verificar el establecimiento de la filiación, ya sea a través de los mecanismos jurisdiccionales, usando como baluarte la tecnología y estableciendo de igual forma la realización de pruebas heredo-biológicas o ADN, desarrolladas por organismos investigativos destinados para tales fines, fusionándose así la técnica jurídica con la evolución de la ciencia en materia genética y biológica.
Sin embargo, estos procesos judiciales son de gran importancia, por esclarecer estados civiles relativos a la persona y por tal se encuentran gobernados por el principio de la legalidad y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia Ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
En este sentido, entran en juego las distintas formas procedimentales bajo las cuales las partes deben actuar en juicio, teniendo relevancia la cualidad con que actúen, así como el interés legítimo actual para sostener el proceso.
En materia de filiación, esta cualidad o este interés en sostener el juicio viene dada por la condición con que actúe la demandante y la demandada, ya sea en juicios de inquisición o impugnación de paternidad o maternidad, según sea el caso. Por ejemplo, carece de cualidad e interés el tercero que no es el padre biológico del hijo cuya filiación paterna se ataca, pues esta pretensión correspondería al padre biológico de éste, utilizando los mecanismos jurisdiccionales, así como los medios tecnológicos antes enunciados para lograr así el establecimiento de su filiación real.
No obstante lo anterior, cabe resaltar que si un individuo manifiesta de manera voluntaria el reconocimiento a favor de una persona, declarando ser el padre y se mantiene esa relación hijo-padre a través del tiempo, estableciéndose así la posesión de estado del hijo, debe considerarse la validez de tal reconocimiento, tanto así que a los fines de romper con tal vínculo debe interponerse inicialmente un juicio de impugnación de paternidad, el cual ataque esa relación ya establecida.
En ese sentido, el reconocimiento es, en principio, un acto irrevocable por la persona que lo llevó a cabo, pero sí puede ser atacado legalmente por el reconociente, ya sea por el ejercicio de la acción de nulidad (cuando la declaración se haya efectuado en contravención a normas legales o a principios fundamentales del derecho) o, a través de la impugnación (la cual se intenta cuando el reconocimiento se llevó a cabo en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos).
En el caso de estos autos, el ciudadano Jesús Lisboa atacó la filiación establecida a través de la legitimación sub-siguiente al matrimonio efectuado entre el supuesto padre y su madre, aduciendo que el mismo no es su padre biológico, en virtud de lo cual se hace oportuno destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, en la cual se verifica lo siguiente:
“…Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud…”.
Del mismo modo se hace evidente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz)...”.
Con vista al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la parte actora, que evidentemente quedó probado que la ciudadana Jesús Enrique Lisboa Veliz no es su progenitor, ello conforme el Informe de Relación Filial Mediante Marcadores de ADN, que se realizó con la ciudadana Raquel Melul de Chocron en su condición de Ascendiente paterna en línea recta; con en el cual se estudiaron 17 de los 17 caracteres de ambos ciudadanos, arrojando como resultado la exactitud de la carga biológica de la demandante y su abuela paterna; concluyendo que existe filiación Biológica entre el actor y la demandada, ello determinado a través de la prueba de Relación Filial Mediante Marcadores de ADN evacuada conforme las reglas del Artículo 504 del Código de Procedimiento Civil; aunado a la propia afirmación de la demandada efectuada en la contestación de la demanda, por consiguiente la pretensión ejercida por la accionante se encuentra demostrada, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.
En cuanto al pedimento relativo a la Modificación del Acta de Nacimiento de la Actora, este Juzgado considera necesario negarlo en virtud de lo dispuesto en los Artículo 462, 501 y 506 del Código Civil, los cuales dispone entre otras consideraciones que ninguna partida de los registros del Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmadas; aunado a que las sentencias que se dicten en los juicios sobre declaración de filiación y las que modifiquen el estado o capacidad de las personas se insertarán en los libros correspondientes del Estado Civil, con su correspondiente nota marginal, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos Registros une vez que quede definitivamente firme el fallo en cuestión, y así se decide.
Como quiera que la naturaleza del presente asunto requiere del conocimiento de la Vindicta Pública, se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Protección, Civil y Familia a fin que emita opinión antes de la consulta de Ley.
Del mismo modo se ordena librar edicto sobre el dispositivo de la presente sentencia una vez que la misma quede definitivamente firme, a fin de salvaguardar derechos de terceros.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, siendo que la existencia del vínculo de filiación es materia de orden público la cual debe ser protegida por el Estado una vez establecida y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional debe declarar con lugar la acción de inquisición e impugnación de filiación planteada, con todos los pronunciamientos de Ley, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.
De La Decisión
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la acción de Inquisición e Impugnación de Filiación Paterna intentada por RAISAAC JOSELIN LISBOA MORA, contra los Ciudadanos RAQUEL MELUL DE CHOCRON y JESÚS ENRIQUE LISBOA VELIZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia, en virtud que de autos quedó demostrado a través del Informe de Relación Filial mediante Marcadores de ADN y afirmación de la parte accionada, exactitud de la carga biológica de la demandante y su abuela paterna.

Segundo: Se Ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Protección, Civil y Familia, sobre el presente fallo a fin que emita opinión antes de la Consulta de Ley.

Tercero: Consúltese el presente fallo con el Superior respectivo tal como lo establece el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la Opinión Fiscal.

Cuarto: Se Ordena conforme el Artículo 506 del Código Civil, expedir copia certificada de la referida sentencia a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del departamento Libertador del Distrito Federal (ahora del Municipio Libertador del Distrito capital), a los fines legales consiguientes y de la correspondiente nota marginal, una vez que la misma quede definitivamente firme.

Quinto: Se Ordena librar edicto sobre el dispositivo de la presente sentencia una vez que la misma quede definitivamente firme, a fin de salvaguardar derechos de terceros.

Sexto: No Hay Expresa Condena en Costas dada la especial naturaleza del presente asunto.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada de la presente decisión tal como lo prevé el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206 ° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
El Secretario,
Abg. Gustavo Hidalgo Bracho
Abg. Diego Cappelli
En la misma fecha anterior, siendo las 3:09 PM, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

El Secretario

Abg. Diego Cappelli