REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de mayo de 2017.
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000147
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES CISMAS, C.A., domiciliada en Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Julio de 1990, bajo el Nº 43, Tomo 6-A-Sgdo, siendo su última modificación estatuaria a través de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 03 de agosto de 2016, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. En fecha 30 de agosto de 2016, bajo el Nro. 58, Tomo 258-A-Sdo; e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-003213888.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ESTHER M. SANCHEZ QUINTERO y CARLOS MANUEL ARVELAIZ HERRERA, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.766 y 84.703, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO MATA MINARDO C.A., sociedad mercantil por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2012, bajo el Nº 24, Tomo 187-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ NEPTALI MARTÍNEZ NATERA, NEPTALI MARTÍNEZ LÓPEZ, CARMEN MARTÍNEZ LOPÉZ, ARTURO BRAVO BARBELLA, Y LUIS GERMAN GONZÁLEZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 950, 33.000, 28.293, 229.367 y 43.802, respectivamente.
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio por libelo de demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual luego de la distribución de ley, le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo Noveno de Municipio, Ordinario Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien declino su competencia en razón de la cuantía.
Remitido el presente asunto la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, la admitió en fecha 13 de Febrero de 2017, por el procedimiento breve, establecido en el Artículo 33 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Ahora bien, gestionada la citación personal de la parte demandada el Alguacil de Circuito en fecha 17 de marzo de 2015, dejó constancia de haber cumplido con la citación personal de la parte demandada, sin embargo afirmo que hubo una negativa de firmar la compulsa.
En virtud de lo cual el Tribunal, a petición de la parte actora ordenó librar Boleta de Notificación conforme lo pauta el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido la secretaria accidental de este Juzgado en fecha 17 de Abril de 2014, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del referido Artículo.
Con base a lo expuesto, en fecha 20 de Abril de 2017, compareció el ciudadano Luís González Pizani, en su condición apoderado judicial de la parte demandada y consigno instrumento poder y escrito de contestación a la demanda, en el cual propuso como punto previo al fondo falta de cualidad.
Vencido el lapso de contestación de la demanda, ambas representaciones judiciales consignaron escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 08 de mayo de 2017, a excepción de la prueba de informes promovida por la parte demandada, por cuanto su escrito fue promovido el último día de promoción de pruebas, y el presente juicio se tramitó por el Procedimiento Breve.
Ahora bien, trabada como se encuentra la litis, y estando la presente causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, este Juzgado antes de emitir pronunciamiento considera oportuno señalar las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
Artículo 4.- “…A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
Artículo 14.- “…Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
Artículo 1.159.- “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes...”.
Artículo 1.160.- “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.167. - "…En el contrato bilateral, si alguna de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.264. -“…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas...”.
Artículo 1.354.- “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 1.592.- “…El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. …”.
Artículo 1.599.-. “…Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.”
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
Artículo 506.- “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 509.- “… Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Artículo 510.- “… Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
Artículo 10.- “…La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria...”
Artículo 33.- “…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía...”
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del escrito libelar los abogados de la parte actora alegaron que en fecha 13 de marzo de 2014, la sociedad mercantil INVERSIONES CRISLUI C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el nro. 64, tomo 182-A-Pro, en fecha 13 de agosto de 1998, y el GRUPO MATA MINARDO C.A., parte demandada en el presente asunto, suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble que actualmente es propiedad de su mandante, y que esta constituido por un local para Oficina distinguido con el Nro. Local Top cuatro raya nueve (TOP 4-9), ubicado en el piso 4 de ala este del Edificio Parque Cristal, situado al frente de la Avenida Francisco de Miranda en la Calle Primera entre Tercera y Cuarta Avenida de la Urbanización los Palos Grandes, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Chaco del Estado Miranda; con una superficie de Doscientos Treinta y Tres Metros Cuadrados Exactos (233 Mts2); el cual se autenticó en la Notaría Publica Tercera del Municipio Libertador del Distrito capital bajo el Nro., 8, tomo 27.
Adujó la representación actora que las partes acordaron que la vigencia del contrato seria de un (01) año fijo contado a partir del 01 de marzo de 2014, y que vencido el término el contrato podrá considerarse prorrogado por periodos iguales y sucesivos de un (01) año para cada prorroga, salvo que alguna de las partes notifiquen a la otra por escrito y con antelación de noventa (90) días a la fecha de vencimiento, su intención de no prorrogarlo.
Indicaron que en fecha 01 de Diciembre de 2014, la arrendadora notificó por escrito a la arrendataria su decisión de no prorrogar el contrato, y que se mantuvieron en reiteradas conversaciones sobre la renovación o prorroga del contrato de arrendamiento que tienen suscrito, hasta el 21 de Septiembre de 2015 que la Sociedad Mercantil INVERSIONES CRISLUI C.A., a través de comunicación aceptó la prorroga legal de la demandada, la cual comenzó a computarse desde el 01 de marzo de 2015, con el ajuste del canon de arrendamiento calculado en Doscientos Noventa y Cuatro Mil Quinientos Bolívares sin céntimos (Bs. 294.500,00).
Alegaron que en vista de que el 28 de febrero de 2015, venció la prorroga legal otorgada a la demandada, para la ocupación del inmueble objeto de la demanda, y sin que la misma haya cumplido con su obligación de entregar el inmueble, en fecha 01 de Abril de 2015 la sociedad Mercantil INVERSIONES CISMAS C.A., adquiere el inmueble objeto de arrendamiento según consta en documento de venta protocolizado en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 2016.126, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro de catastro 240.13.18.1.14124 correspondiente al libro del folio real del año 2016.
Señalaron que el 24 de mayo de 2016, INVERSIONES CRISLUIS C.A., recibió notificación del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en la que le indican que cursa un expediente signado con el Nro. AP31-5-2016-00351, instaurado por la Sociedad Mercantil GRUPO MATA MINARDO C.A., referente a la consignación del canon de arrendamiento.
Fundamentaron la demanda en base a lo dispuesto en los Artículos 56, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 10 y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Del mismo modo indicaron con base a lo expuesto y habiéndose cumplido debidamente con la notificación de no renovación del contrato de arrendamiento y habiéndose cumplido el lapso de prorroga legal en fecha 28 de febrero de 2016, la Sociedad Mercantil GRUPO MATA MINARDO C.A., ha incumplido con las Cláusulas tercera y Quinta del Contrato, al no hacer entrega del inmueble libre de personas y cosas en las condiciones acordadas en el contrato.
Adujeron que cumplido el contrato y su prorroga legal tampoco existía la obligación de realizar algún tipo de notificación de Arrendamiento, pues el contrato había terminado y por otro lado, la Sociedad Mercantil GRUPO MATA MINARDO C.A., no tenia el derecho de preferencia ofertiva establecida en el Artículo 42 del decreto con rango valor y fuerza de ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario, el cual establece que dicho derecho opera siempre que el arrendatario se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.
Con base a lo expuesto solicitaron se declarara con Lugar en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, se ordene el Secuestro de la cosa arrendada y el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, se condene al demandado en cualidad de indemnización a pagarle a mis representadas las sumas de Un Millón Ciento Ochenta y Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.183.200,00) por concepto de cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente a cada día transcurrido al precio diario del arrendamiento desde la fecha de vencimiento del contrato hasta la restitución definitiva del inmueble; se condene en consta a la parte demandada por haber obligado a su representada a litigar y a defender sus derechos, visto su total divorcio de la ley; que se admita la demanda conforme lo establece el Artículo 340 y 38 del Código de Procedimiento Civil; y estableció la cuantía de la demanda en la suma de Diez Millones Seiscientos Veinte Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 10.620.000,00) o su equivalente a Sesenta Mil Unidades Tributarias. (60.000), con la correcta indexación al momento de ejecutarse la sentencia.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad legal, para dar contestación a la demanda compareció por ante este Juzgado la representación judicial de la parte demandada y entre otras consideraciones alegó como punto previo la falta de cualidad e interés de la parte actora, por cuanto la relación arrendaticia inició en fecha 27 de Agosto de 2012, siendo que los contratos de arrendamiento, aparecen suscritos por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CRISLUIS C.A., como propietaria del inmueble, pero no consta en autos ni existe la notificación a nuestra representada con carácter autentico su voluntad de vender el inmueble objeto de arrendamiento, tal y como lo pauta el Artículo 44 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Indicaron que no existe en la ley ningún artículo que excepcione al propietario arrendador a dar cumplimiento a la obligación de notificar su deseo de vender el inmueble, de manera que el nuevo sediente propietario, no puede ser causahabiente de su vendedora, cuando esta ha actuado en forma de fraude a la ley.
Que tampoco existe sentencia alguna que haya declarado la terminación del contrato como la extinción de una supuesta prorroga legal, al punto que precisamente lo reclamado en este juicio conllevaría un pronunciamiento jurisdiccional sobre esos aspectos.
Indicaron que conforme lo establecido en el Artículo 1550 del Código Civil, infringieron dicha normativa al notificar a su mandante su cualidad de presunta y nueva propietaria de manera que no puede pretender tener derecho alguno en cuanto de quien desconocía el traspaso efectuado.
En otro orden de ideas negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes los hechos narrados por la demandante de igual modo rechazaron la procedencia del derecho invocado por cuanto la acción intentada es contraria a derecho, en infracción del Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues carecen de instrumentos fundamentales que deben acreditar ab initio la legitimación de la actora `para formular la presente acción por cumplimiento de contrato.
Impugnaron y desconocieron los instrumentos privados identificados con los las letras de la “A a la H”, por no emanar de su mandante y que su consignación debió hacerse en original y no en copia simple, y que por no haberse acompañado los originales junto con el escrito libelar ni tampoco haberse señalado donde se encuentras lo originales la legitimación de la demandante para obrar en el juicio.
Alegó la falta de notificación de cesión en propiedad del inmueble y su arrendamiento de la nueva propietaria, incumpliendo lo establecido en el Artículo 1550 del Código Civil, determinándose que la nueva propietaria no puede pretender tener ningún derecho en ausencia de la notificación.
Del mismo modo negó y contradijo que la Sociedad Mercantil INVERSIONES CRISLUIS C.A., haya notificado o comunicado a nuestra representada su voluntad de no prorrogar el contrato y que durante su vigencia haya operado la prorroga legal, igualmente rechazó que la relación contractual haya fenecido por vencimiento del plazo, ello en virtud de que la antes indicada sociedad mercantil recibió para el mes de Marzo de 2016 el pago por concepto de alquiler, por la suma de Doscientos Tres Mil Trescientos Bolívares (Bs. 203.300,00) lo que desdice el supuesto plazo de vencimiento del contrato o de su prorroga.
Negaron que su mandante haya comunicado a la arrendadora intensión alguna de acogerse a la prorroga legal, también contradijeron que hayan incumplido el contrato descrito; y rechazaron que la procedencia de lo reclamado por concepto de indemnización habida cuenta que el contrato se encuentra vigente.
Invocaron que por haberse negado la arrendadora original a recibir el pago de las pensiones de arrendamiento, nuestra representada ha procedido, tal y como lo ha reconocido la demandante, ante el Juzgado 29º de municipio desde el 14 de Abril de 2016, la consignación tempestiva de los alquileres a partir del mes y año, de manera que la arrendataria se encuentra solvente en el cumplimiento de su obligación.
Finalmente ejerciendo el derecho a la defensa de su mandante se opusieron a la solicitud de medida de secuestro peticionada, por cuanto no se cumplen los extremos de ley; y que se declare sin lugar la demanda interpuesta conforme a derecho.
Ahora bien explanados los términos en los que quedo trabada la litis, este Juzgador antes de entrar a analizar el material probatorio considera preciso pronunciarse en relación a la falta de cualidad como defensa de fondo interpuesta.
DEL PUNTO PREVIO AL FONDO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA.
Opuso en la contestación de la demanda, la defensa de fondo de FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE ACTORA, para sostener el juicio por cuanto efectivamente la relación arrendaticia inició en fecha 27 de Agosto de 2012, y los mismos fueron suscritos por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CRISLUIS C.A., como propietaria del inmueble, sin embargo alegó la representación demandada que no consta en autos ni existe la notificación a nuestra representada con carácter autentico su voluntad de vender el inmueble objeto de arrendamiento, tal y como lo pauta el Artículo 44 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Indicaron que no existe en la ley ningún artículo que excepcione al propietario arrendador a dar cumplimiento a la obligación de notificar su deseo de vender el inmueble, de manera que el nuevo sediente propietario, no puede ser causahabiente de su vendedora, cuando esta ha actuado en forma de fraude a la ley.
Que tampoco existe sentencia alguna que haya declarado la terminación del contrato como la extinción de una supuesta prorroga legal, al punto que precisamente lo reclamado en este juicio conllevaría un pronunciamiento jurisdiccional sobre eses aspectos.
Indicaron que conforme lo establecido en el Artículo 1.550 del Código Civil, infringieron dicha normativa al no notificar a su mandante su cualidad de presunta y nueva propietaria de manera que no puede pretender tener derecho alguno en cuanto de quien desconocía el traspaso efectuado.
En este sentido tenemos que el apoderado de la parte demandada invocó como defensa de fondo, la falta de cualidad de la actora para intentar y sostener el presente juicio, al considerar que en el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, la Sociedad Mercantil INVERSIONES CISMAS C.A., actuó como arrendador, sin que conste en autos que exista cesión del contrato por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CRISLUIS C.A., propietaria y arrendadora primigenia; por lo cual considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona natural o jurídica que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.
En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 2012, que determina:
“…Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio…”.
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01116, de fecha 18 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio por daño moral, incoado por Carlos Gustavo Pérez Prado, contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A., reiteró en la actualidad lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183)”; …“Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”.
Ahora bien, algunos juristas desarrollan la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión jurídica que se hace presente con el aumento registrado en los poderes de los jueces, en virtud de que la procedencia de la pretensión tiene que ver con la aptitud de la pretensión y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento, surgida de un efecto absoluto de la facultad de juzgar una acción que se manifiesta objetiva, subjetiva clara y carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento normativo.
En este orden de ideas, se puede señalar que la improponibilidad manifiesta de la pretensión desde el punto de vista objetivo se produce cuando lo pretendido por el demandante presenta una carencia que afecta gravemente a los elementos de la pretensión y la hacen improponible; y la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, constituye un asunto que concierne a los problemas de legitimidad, y, en el caso venezolano la improponibilidad la encontramos en las defensas de falta de interés procesal de las partes y también en los casos de falta de cualidad.
Con vista a los anteriores lineamientos, se observa que la representación judicial de Sociedad Mercantil INVERSIONES CISMAS C.A., si bien en el juicio bajo análisis demostró a través de la copia certificada del documento de propiedad cursante a los folios 25 al 36 y del folio 144 al 151 del expediente, la cualidad de propietaria del bien inmueble objeto de marras suscrito en fecha 01 de Abril de 2016, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chaco del Estado Miranda bajo el Nro, 2016.126, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 240.13.18.1.14124; a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 12, 429, 507 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de que no han sido cuestionados en modo alguno.
Sin embargo, es igualmente cierto que esta representación no probó, ni demostró a las actas procesales que la referida empresa demandante y propietaria le haya recibo lo cedido o traspasado en su oportunidad de todos los derechos y las obligaciones que como arrendador contrajo la sociedad mercantil INVERSIONES CRISLUIS C.A., en el contrato de arrendamiento que suscribió con la demandada y opuesto como instrumento fundamental de la pretensión, el cual se valora conforme con el Artículo 1.357 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 12, 429, 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el contrato en comento no se señala en ninguna forma de derecho que ésta empresa haya contratado en representación de aquélla, para que la misma pueda subrogarse en tal relación inquilinaria puesto que lo hizo obviando autorización o cesión de derechos que establece la ley especial; por lo cual inevitablemente se debe juzgar que la demandante no ha sustituido a la persona Jurídica de la arrendadora respecto del contrato locativo accionado ni se ha subrogado en tal posición, lo que consecuencialmente hace que carezca de una válida y eficaz cualidad y el interés jurídico actual que se necesitan para que pueda ser sujeto activo en este juicio; por lo tanto es forzoso declarar CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta en este juicio por la representación judicial de la parte demandada, y así se decide.
Establecidos suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia, constata éste Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este tipo de procedimiento, y del análisis probatorio realizado anteriormente puede concluir en que ha quedado verificado en este juicio que la parte accionante, INVERSIONES CISMAS C.A., no goza del derecho legítimo para obrar como actora en la presente controversia, ya que no tiene como válida ni eficaz la legitimación ni el interés jurídico actual necesarios para que pueda ser sujeto activo en este juicio, lo que consecuencialmente produce la improcedencia de la acción y por ello habrá que declararla SIN LUGAR, resultando inoficioso seguir con el análisis de los demás alegatos, defensas y pruebas aportadas a los autos para tales efectos, en consonancia con los lineamientos antes señalados, y así queda establecido formalmente.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho Social y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a la prueba instrumental analizada y valorada anteriormente, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar SIN LUGAR LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código Adjetivo Civil. Así lo decide finalmente este Tribunal.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad activa opuesta por la representación de la parte demandada, al quedar demostrado que la parte actora no tiene la cualidad y el interés jurídico actual que se necesitan para demandar.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CISMAS, C.A., contra la Sociedad Mercantil GRUPO MATA MINARDO C.A., por cuanto la parte demandada en vista que no quedó demostrado a los autos que la accionante sea la arrendadora del inmueble de autos identificado Ut Supra.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, se condena en costa a la parte demandante por haber resultado vencida en la controversia planteada.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
ABG. DIEGO CAPPELLI
En la misma fecha anterior, siendo las 11:13 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. DIEGO CAPPELLI
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