REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH13-X-2017-000020
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARÍA CORINA SARRIA DE JELAMBI, MARÍA ALEXANDRA DE LA ENCARNACIÓN JELAMBI DE TRAVIESO, CRISTÓBAL LUIS JELAMBI SARRIA Y MARÍA FABIANA JELAMBI SARRIA, venezolanos, mayores de edad, las dos primeras casadas, y los restantes Solteros, titulares de las Cedulas de identidad Nos. V-244.259, V-4.084.847, V-5.536.280 y V-9.878.403, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados HUGO ALBARRAN ACOSTA, CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT Y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los numero 19.519, 52.055 y 52.533.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ RAFAEL JELANBI SARRIA Y RAMÓN TEODORO JELAMBI SARRIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V- 3.587.899 y V- 4.350.569.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Dionys José Ramírez Colmenares, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el numero: 123.608.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.

I
Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Marzo de 2017, correspondiendo su conocimiento previo sorteo de Ley, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 17 de Marzo de 2017, este Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, los ciudadanos José Rafael Jelanbi Sarria y Ramón Teodoro Jelambi Sarria.
En fecha 23 de Marzo de 2017, se apertura cuaderno de medidas, a los fines de que se decrete Medidas cautelares.
En fecha 27 de Marzo de 2017 se dictó sentencia en la cual se decretó medida innominada en la que se ordenó designar un veedor judicial y se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de lo cual se libró la credencial y el oficio respectivo.
La representación legal de la parte demandada en fecha 05 de Mayo de 2017, consignó escrito de oposición a la medida Innominada señalada ut supra, en la cual solicitó al Tribunal declarara nula todas las actuaciones realizadas y ordene restituir las cosas al estado en que estaban antes de la notificación realizada que equivalen a la ejecución de la medida cautelar decretada. En virtud de lo cual solicitó se suspendan los efectos de la referida medida.
En fecha 18 de Mayo de 2017, se recibió resultas de la comisión cumplida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas.
En fecha 22 de Mayo de 2017, la representación demandada, ratificó la solicitud e oposición a la medida cautelar innominada de fecha 5 de mayo de 2017.
II
Ante tales alegatos pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia de la misma en los términos siguientes:
Señala el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
De la norma transcrita Ut Supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
Así las cosas, pautan los Parágrafos Primero del Artículo 588 eiusdem, que:

“…Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Por otra lado, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado Artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el Artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido).

Ahora bien, es importante señalar que mencionar en este fallo, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, que el Legislador ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran si considera que no están dados los supuestos de procesabilidad de las mismas, los cuales son, el fumus bonis iuris, conocido como la presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora, referido a que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, así como lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 en el caso de las innominadas en su caso el periculum in damni, el cual no es otro que, el fundado temor para una de las partes, que por la conducta de la otra, pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho. Estas tres condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los tres supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
No obstante lo anterior y en concatenación con los argumentos que tuvo la representación demandada para oponerse a la medida decretada y practicada, juzga quien sentencia que, en primer lugar, este Tribunal al momento de decretar la cautelar innominada, verificó minuciosa y detalladamente cada uno de los requisitos de procesabilidad anteriormente descritos sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora en la incidencia, estos son, la mora en la cual pudo haber incurrido la parte demandada, además de todos los instrumentos que acompañaron el libelo de demanda.
Así pues, en el caso de la oposición, corresponde a la parte interesada desvirtuar la procedencia de la cautelar requerida mediante alegatos y pruebas que traiga a los autos para demostrar la no verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, para así lograr la suspensión de la medida en cuestión; sin embargo, la representación judicial de ésta, al sólo limitarse a traer a colación los motivos ya expuestos y analizados, en ningún momento, contradice o altera negativamente las exigencias ya verificadas para el decreto de la medida. Es decir, no basta con alegar que el documento fundamental de la pretensión no es suficiente, sino que debió acompañar un medio de prueba capaz de hacer surgir en la mente sentenciadora del Juez, la necesidad de solicitar caución o fianza.
Respecto del alegato de que: …” el VEEDOR JUDICIAL designado por el Tribunal como un AUXILIAR DE JUSTICIA al aceptar el cargo no prestó el debido juramento de ley, tal como imperativamente lo establecen los Artículos 1 y 7 de la ley de Juramento, por tanto todo lo actuado es nulo y debe ser revocado…” este Juzgado señala al respecto que tal alegato es un defecto de forma contenido en el presente asunto el cual puede ser subsanado, sin que el mismo sea materia cuestionable para el decreto de la medida. Por tal motivo visto se ordena a la veedora Judicial designada prestar el juramento de Ley respectivo, ello conforme la norma ut supra señalada.
Así pues, el Tribunal, verificado el cumplimiento los extremos concurrentes anteriormente señalados; considera que la oposición planteada debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y se ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida.
En consecuencia, de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos. En este orden de ideas, considera este Juzgador que mal puede la representación judicial de la parte demandada pretender enervar la medida Preventiva Innominada decretada en el presente juicio, con la sola argumentación de que el Juez no analizó los extremos para decretar la medida puesto que a su decir de haberlo efectuado habría declarado improcedente la misma.
Sobre tal afirmación, es menester señalar que negar la tutela cautelar, a quien cumple con las exigencias de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, implicaría una violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos fundamentales es el derecho a la ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar, ahora bien cuando el juez verifica el cumplimiento de los extremos para la procedencia de la cautelar solicitada, no puede negarla, por el contrario, está obligado a decretarla, por lo que este Tribunal al acordar la medida innominada no violó derecho alguno de la parte demandada.
Ahora bien, visto que no quedó probada la oposición formulada por la representación demandada, este Juzgado forzosamente debe DECLARAR SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA INNOMINADA, que fuere opuesta por la representación de la parte demandada conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.
A los efectos de subsanar el error material indicado por la parte, se ordena a la Veedora Judicial designada ciudadana ANDREINA CANEVALLI CAMACHO, a que comparezca ante este Tribunal al Tercero (03) día de despacho siguiente a la presente fecha a que preste el Juramente de Ley; y pueda cumplir con la misión para lo cual fue designada; es decir, garantizará una sana administración de la sociedad mercantil MARINA SEA SIDE, C.A., tendrá en el desempeño de sus funciones las más amplias facultades de fiscalización, administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que tanto la Ley, como los Estatutos Sociales, confieren a la Asamblea de Accionistas, a los Administradores y a los demás órganos de administración de la mencionada compañía, observar y determinar como está siendo manejada la administración de los bienes (activos y pasivos) de la Sociedad Mercantil MARINA SEA SIDE C.A., empresa de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha 15 de Noviembre de 1993, bajo el No. 73, Tomo 72-A-1993. Revisar los balances, estados de ganancias y pérdidas, así como todo registro administrativo y contable, y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual; Asistir a las reuniones de los miembros de la empresa MARINA SEA SIDE C.A., así como a las asambleas de accionistas con voz, pero sin voto. Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos de las acciones propiedad de cada uno de los socios; incluyendo inventario de todo el dinero circulante, cuentas bancarias, de los clientes, de los bienes, y en general, de todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación. En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión y vigilancia, en lo que respecta al número de acciones que le corresponden a cada socio dentro de la empresa, debiendo realizar las observaciones que resulten conducentes para que la administración de los bienes se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión. Se hace constar que el veedor no sustituirá al comisario de la empresa MARINA SEA SIDE C.A., pero tiene facultad administrativa. Asimismo dicho auxiliar de justicia en aras de garantizar una sana administración de la sociedad mercantil MARINA SEA SIDE, C.A., tendrá en el desempeño de sus funciones las más amplias facultades de fiscalización, administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que tanto la Ley, como los Estatutos Sociales, confieren a la Asamblea de Accionistas, a los Administradores y a los demás órganos de administración de la mencionada compañía. Vale destacar, que el Director Operativo, queda suspendido en sus funciones, por tanto, estará impedido de: 1) movilizar fondos de las cuentas bancarias de la empresa, 2) girar instrucciones a los clientes, arrendatarios, proveedores de la empresa y/o relacionados comercialmente, a través y/o utilizando medios electrónicos y cualquier tipo de comunicación, en el sentido, de solicitar sean depositadas, transferidas y/o consignadas, cantidades de dinero, por concepto de arrendamiento o cualquier titulo, relacionado con el objeto social de la empresa MARINA SEA SIDE, C.A., en cuentas bancarias cuyos titulares sean particulares o terceros extraños a la compañía. Al tomar posesión de su cargo el Administrador Judicial, éste tendrá atribuciones, facultades y/o poderes, para solicitar y ejecutar auditorias, inventarios de contratos, convenios, negociaciones, compromisos, proyectos, documentación, bases de datos y sistemas de información de la empresa MARINA SEA SIDE, C.A., y podrá realizar los actos administrativos necesarios a objeto de mantener la continuidad, funcionalidad y operatividad de la compañía. Del mismo modo deberá presentar al Tribunal, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la aceptación de su cargo, el primer informe preliminar, con vista a los estados financieros y la situación encontrada en la mencionada sociedad mercantil MARINA SEA SIDE C.A., tal y como quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide finalmente este Operador de Justicia.
III
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado en fecha 27 de Marzo de 2017, es decir, se mantiene vigente la medida antes indicada, sin embargo; se ordena a la Veedora Judicial designada ciudadana ANDREINA CANEVALLI CAMACHO, a que comparezca ante este Tribunal al Tercer (03) día de despacho siguiente a la presente fecha a que preste el Juramente de Ley; y pueda cumplir con la misión para lo cual fue designada descritas anteriormente. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 24 Mayo de 2017 Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO

EL SECRETARIO

ABG. DIEGO CAPPELLI
En la misma fecha, siendo las 2:23 PM horas, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO

ABG. DIEGO CAPPELLI