REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH13-V-2005-000158
PARTE ACTORA: ciudadana ZULAY DEL CARMEN ZULOAGA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.146.449.
APODERADO JUDICIAL: DAVID ALBERTO MOYA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 111.972.
PARTE DEMANDADA: RAMON ALEXANDER MEDINA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.386.658.
APODERADO JUDICIAL: no constituyeron en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

I
En fecha 04 de noviembre de 2005, se dio por recibido para su distribución ante la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el escrito libelar perteneciente al presente expediente, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2005, el Tribunal Admitió la referida demanda, y ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano Ramón Alexander Medina López, para que comparezca conforme las normas del procedimiento Ordinario, para lo cual el Tribunal previa consignación de los fotostatos libró compulsa y ordenó abrir cuaderno de medidas.
Practicada la citación personal, siendo infructuosa la misma conforme lo señaló el Alguacil del Tribunal, en fecha 06 de marzo de 2006, se acordó librar cartel de citación a la parte demandada; librado el mismo y consignado los ejemplares respectivos, a las actas procesales, en fecha 31 de marzo de 2006, la secretaria accidental Silmar Navas Marcano, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
A falta de comparecencia de la parte demandada, el Tribunal por auto de fecha 25 de mayo de 2006, designó defensor judicial a la parte demandada y se acordó notificar mediante boleta.
En auto de fecha 31 de mayo de 2007, se libró compulsa a la defensora judicial en virtud de su aceptación y juramentación. En esta misma fecha se libró compulsa.
En fecha 30 de Julio de 2007, la defensora ad litem consignó escrito de contestación de la demanda.
El día 24 de Septiembre de 2007, la Secretaria dejo constancia que se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas, consignados en fecha 20 de septiembre de 2007, por el abogado David Alberto Moya, apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2007, este Juzgado se pronunció acerca del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha fecha 01 de agosto de 2008, se dictó auto de abocamiento de la presente causa en el estado en que se encuentre y se ordenó librar boletas a las partes.
En fecha 26 de septiembre de 2011, se dictó sentencia interlocutoria mediante el cual se repuso la causa a partir del 30 de Julio del 2007 inclusive, al estado de contestación de la demanda,
Por auto de fecha 02 de abril de 2013, se ordenó librar boletas de notificación a las partes.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el 04.08.2015, fecha en la cual se ordeno librar boletas de notificación, hasta la presente fecha, ha trascurrido mas de un año sin darle impulso al presente proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota”.

Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días. 2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…” Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO intentara por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN ZULOAGA COLMENARES, contra el ciudadano RAMON ALEXANDER MEDINA LOPEZ, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 25 días del mes de mayo de dos mil Dieciséis (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO.
EL SECRETARIO,


Abg. DIEGO CAPPELLI.
En la misma fecha, siendo las 2:59 PM, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO,


Abg. DIEGO CAPPELLI.