REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-000838
Parte Demandante: Ciudadano LUIS ENRIQUE CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-250.707.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos LUÍS ENRIQUE SANTANA MARCIALES y ORLANDO DAVID GUERRA ESPITIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 36.413.50.021, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ARACELIS FAVEROLA ACOSTA, venezolana mayo de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.349.434.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Ciudadano JESUS ESTEBAN CARRASQUERO HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.670.
Motivo: Divorcio Contencioso.
I
Se inicia este asunto por Escrito Libelar presentado en fecha 15 de Junio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de demanda de Divorcio Contencioso.
En fecha 16 de Junio de 2016, verificada la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, así como el derecho invocado, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para que comparecieran a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la citación de la parte demandada, a fin que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio y que de no lograrse la conciliación quedarían emplazados para un Segundo Acto Conciliatorio a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos después del Primer Acto Conciliatorio; en el entendido que, si el actor insistiere en la demanda, quedarían emplazados a comparecer a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del Quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, a fin que tuviese lugar el Acto de Contestación a la Demanda, ordenando igualmente la notificación del Ministerio Público.
En fecha 21 de Junio de 2016, el abogado Orlando Guerra, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa y en la misma fecha solicitó que se librara oficio al SAIME, para que el mismo indique los movimientos migratorios de la parte demandada.
En fecha 27 de Junio de 2016, se libró oficio Nº 16-0339, dirigido al SAIME y en la misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con el Articulo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Agosto de 2016, se avoco al conocimiento del presente asunto en el estado que se encuentre, el Dr. Gustavo Hidalgo Bracho, en la misma fecha se libró compulsa a la ciudadana ARACELIS FAVEROLA ACOSTA, para que comparezca ante este Juzgado, y se ordenó agregar oficio Nº 003887, proveniente del Servicio Administrativo Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME), indicando los últimos movimientos migratorios de la parte demandada.
En fecha 10 de Agosto de 2016, se dio por notificada la Abogada Maria Cristina Rozas, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarto del Ministerio Publico, en la cual se da por notificada de la presente causa.
En fecha 20 de Septiembre de 2016, el abogado Luís Santana, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 22 de Noviembre de 2016, el abogado Orlando Guerra, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigo carteles publicados en fecha 04 de Octubre del presente año.
En fecha 08 de diciembre de 2016, el abogado Luís Santana, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó fijar cartel de citación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de diciembre de 2016, mediante auto se instó al abogado Luís Santana, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a fin de gestionar lo conducente para el traslado de la fijación del cartel de citación.
En fecha 06 de febrero del presente año, el abogado Jesús Esteban Carrasquero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignando poder que lo acredita y además de fotostatos de todo el expediente, a los fines de su certificación.
Cumplidos los actos conciliatorios, en ambos se dejó constancia de la falta de comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, y de la parte demandada, por lo cual la parte demandante solicitó la continuación del proceso de conformidad con el articulo 757 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a las partes para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda.
Siendo la fecha indicada para la contestación de la demanda, en fecha 16 de Mayo de 2016, ninguna de las partes comparecieron al acto de contestación de la demanda.
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 758.- La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Ahora bien, este Juzgador considera que en el artículo anteriormente trascrito se encuentra el espíritu, propósito y razón que le dio el legislador a esta norma, es decir que el Juez al observar la no reconciliación de las partes ya que al estado le interesa la preservación de la familia constituida, y ante la inminente disolución del vínculo conyugal le impone la obligación al Juez de alentarlos a la reconciliación por medio de reflexiones, circunstancias estas necesarias con la presencia física de los conyugues con la concurrencia o no de parientes y/o amigos para crear un ambiente de apoyo a la conciliación.
Igualmente, es importante destacar que siendo la propia persona quien dispone de sus sentimientos pudiendo ser estos susceptibles de rectificación, mal puede entonces hacerse representar por otra, en estos actos, ya que esa ha sido la intención del legislador al establecer en el proceso de divorcio estas etapas conciliatorias y aún en el acto de contestación de la demanda, para lo cual le dio el carácter personalísimo de la comparecencia del actor, e imponiéndole como sanción a la inasistencia de dichos actos, el efecto procesal de la extinción del proceso; por lo que al no haber comparecido el actor de manera personal al primer acto conciliatorio, se produce la extinción del proceso por aplicación de la norma establecida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la parte demandante no compareció al acto de la contestación de la demanda, derivando esto en la consecuencia jurídica que establece la norma procesal antes trascrita, es decir, la extinción del proceso de divorcio, lo que será declarado en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDO la demanda de Divorcio presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE CABRERA UMERES, contra la ciudadana ARACELIS FAVEROLA ACOSTA, ambos identificados en el encabezamiento de la presente sentencia, y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, treinta (30) días de mayo de Dos Mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO
Abg. DIEGO CAPPELLI
En la misma fecha, siendo las 12:27 PM, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. DIEGO CAPPELLI
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