REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-000267
Sentencia Definitiva
(Fuera de Lapso)
De las Partes y sus Abogados
PARTE ACTORA: Ciudadano MAURICE HOULI MEMRAN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.305.987
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SERGIO IGNACIO RAMIREZ RUIZ, abogados en ejercicio e inscritos e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 50.382.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ELIE HOULI y ROBERT HOULI DE GOLDENBERG, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nº V-6.174.015 y V-6.174.016
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin abogado acreditado en autos.
MOTIVO: PARTICIÓN.-

De la Relación Sucinta de los Hechos
Se inició el presente procedimiento por Libelo de Demanda de Cumplimiento de Contrato presentado en fecha 03 DE Marzo de 2017ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado. En fecha 06 DE Marzo de 2017 previa la verificación de los instrumentos fundamentales de la pretensión, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada.
Consignados los fotostatos para la elaboración de la compulsa, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en fecha 07 de Marzo de 2017, de haber cumplid con la citación de la parte demandada, y a tal efecto consignó recibo de las compulsas, debidamente formados por cada uno de los demandados.
Ahora bien, trascurrido el lapso de la contestación e la demanda, sin que hayan comparecido a juicio, y estado dentro de la oportunidad legal respectiva la parte acciónate consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales se dan por admitidas por tratarse de ratificación de documentales, las cuales deben ser valoradas en esta oportunidad.
Ahora bien, con vista a la narrativa procesal anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre ello y consecuencialmente procederá a notificar lo decidido a las partes conforme lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
De las Motivaciones para Decidir
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”
“Artículo 770.- Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil”

Por su parte establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”

Verificadas la normativa que rige este asunto, es menester para este Tribunal explanar los términos en que este ha quedado planteado:

De los Alegatos de Fondo
Alegó la representación actora, que en fecha 02 de septiembre de 1994, su mandante adquirió conjuntamente con los demandados un inmueble constituido por una casa quinta, y un terreno sobre la cual esta construida, ubicada en la Manzana “E”, Nro 21, casa Nro 90, en la Avenida Ávila de la Urbanización San Bernardino, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se encuentra alinderada así : Norte: Con Parcela E-22 en veintinueve metros con setenta y cinco Centímetros (29.75 mts) Sur: Con parcela E-20, en treinta Metros con Treinta Centímetros (30.30 Mts) Este: Con Parcela E-8 de Manuel Átale y Parcela E-9 de A Unza y Callejón de líneas eléctricas en medio; y Oeste: En Nueve Metros (9 Mts) con la Avenida Ávila; el cual tiene una superficie de Doscientos Setenta Metros ( 270 mts2), y les pertenece según consta en le Rehsitro Publico Segundo del Circuto del Municipio Liber6atado del Distrito Capital, en fecha 02 de Septiembre de 1994, quedando anotado bajo el Ntro. 5, tomo 42, protocolo Primero; con el Nro de catastro 21-01-33-20; y que fue adquirido por la suma de Unce Millones de Bolívares (BS. F. 11.000.000,00).
Fundamentaron la demanda conforme lo previsto en los Artículos 768, 770, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1069 y 1071 del Código Civil.
Finalmente solicitaron la partición del bien objeto de la demanda; y se le adjudique y se le entregue la cuota parte que le corresponde, y estimaron al demanda en la suma de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00) o su equivalente en unidades tributarias, es decir, Un Millón de Unidades Tributarias U.T. 1.000.000,00)
De las Defensas Opuestas
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que fue cumplida la actividad citatoria correspondiente, sin que las partes demandada comparecieran a juicio.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 27 de marzo de 2017, tal como se constata de la consignación del Alguacil adscrito a este Circuito.
Posteriormente, transcurridos como fueron los veinte (20) días para formular o no oposición a la demanda incoada en su contra desde el 28 de marzo de 2017 hasta el 05 de mayo de 2017, la parte demandada no ejerció ningún tipo de defensa, por tal motivo, la parte actora el 24 de mayo de 2017, consignó escrito e promoción de pruebas.
Es necesario para quien suscribe señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de julio de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000816, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, al establecer que:
“(…) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 el Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…”

En tal sentido, y en acatamiento de la jurisprudencia anterior se colige que no es posible, ni aplicable, la figura sanción de confesión ficta a los juicios de partición toda vez que el legislador consagró otros efectos para el caso en que la parte accionada no hiciera oposición a la demanda tal y como se prevé en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Tal criterio jurisprudencial, es acogido por este despacho y lo hace suyo de manera absoluta, y en tal sentido, para quien suscribe, resulta forzosamente necesario declarar improcedente el petitorio efectuado por la parte demandante consistente en decretar la confesión ficta de la parte demandada, y ASÍ SE DECLARA.

De La Dispositiva
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
Primero: Como consecuencia de lo anterior, se ordena el nombramiento del partidor al décimo (10°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), computables una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga de la presente decisión para lo cual se ordena librar las respectivas boletas de notificación. Cúmplase.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condena en costa.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° y 157°.
El Juez,
El Secretario,
Abg. Gustavo Hidalgo Bracho
Abg. Diego Cappelli
En la misma fecha anterior, siendo las 12:12 M., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

El Secretario,

Abg. Diego Cappelli