REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE: AP11-V-2016-000668
PARTE DEMANDANTE: VALMORE DE JESUS URBINA GALAVIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.521.854.
PARTE DEMANDADA: YAMILETH PITA CARREÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.665.912.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Rosa Ivette Mendoza Arcila y Leonardo German López Noriega, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado los números 177.007 y 162.930, en ese orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Edilson Contreras Díaz, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.459.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).
I
PRIMERO
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 17-05-2016. Posteriormente, el 30-05-2016, se dictó auto de admisión y ordenó el emplazamiento de la demandada.
Siendo infructuosas todas las gestiones tendientes a materializar la citación personal de la parte demandada, el 15-12-2016, la misma compareció asistida por el abogado Edilson Contreras, dándose expresamente por citada y otorgó poder apud acta a dicho profesional del derecho. El 30-01-2017, presentó escrito mediante el cual contestó a la pretensión de la actora y se opuso a la partición.
Posteriormente en fecha 22-02-2017, el abogado Edilson Contreras, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 7-03-2017, este tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión intentada por el ciudadano VALMORE DE JESUS URBINA GALAVIS contra la ciudadana YAMILETH PITA CARREÑO; PROCEDENTE la partición de los bienes sobre los cuales no hay oposición. CON LUGAR la oposición formulada por la demandada YAMILETH PITA CARREÑO, sobre ciertos bienes.
En fecha 7-03-2017, el abogado Leonardo Germàn Lòpez Noriega, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.930, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento diligencia mediante el cual solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Seguidamente el 13-03-2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de las partes en virtud de que la sentencia de fecha 07-03-2017 fue dictada fuera del lapso legal.
Posteriormente en fecha 28-03-2017, comparecieron los ciudadanos EDILSON CONTRERAS DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.459, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAMILETH PITA CARREÑO y ROSA MENDOZA ARCILA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.007, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VALMORE DE JESUS URBINA GALAVIS, y consignaron transacción judicial suscrita entre las partes, solicitando al tribunal su homologación.
II
SEGUNDO
La transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Según el egregio Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 330, para que exista es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil rezan:
Art. 255 “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.
Art. 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De tal manera que, de acuerdo con el contenido de las normas jurídicas in comento, colige este juzgador que el acuerdo transaccional celebrado por las partes en litigio, se encuentra ajustado a derecho, pues mediante reciprocas concesiones, han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda, además, ambas representaciones judiciales poseen facultad expresa para celebrarlo, y en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones.
Entonces, este Juzgado acuerda impartir la homologación a la transacción celebrada por las partes integrantes del proceso. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: homologa la transacción celebrada por las partes en juicio, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales consignado en autos por las partes, previa consignación de los fotostátos respectivos.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2017. Años 207° y 158°.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO.
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO
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